REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 155°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.211.098.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS CABRE CORDOVA; inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 12.270.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanas, DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA SAN FIEL DE MEDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.541.027 y V-7.074.176, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JAVIER ALEJANDRO PERDOM,O PEREZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 227.261.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.996


Observa de las actas procesales que en fecha 12 de Marzo de 2015, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346b del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 20 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa constata esta Juzgadora que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta y al entrar a analizar los sujetos que intervienen en el proceso, situación esta que aqueja al orden público, en virtud de la necesidad de que las partes deben constituirse conforme las previsiones de Ley y así evitar violación del orden público, derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, se constata del acta constitutiva acompañada con el escrito de contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa que en fecha 09 de Noviembre de 2011, las demandadas vendieron sus acciones de la Sociedad Civil, “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRUZ VITALE” a la ciudadana, SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.950.787. Ahora bien, en casos como el de autos, respecto al cual no existe norma que determine en forma expresa si existe litisconsorcio corresponde al tribunal hacer el respectivo análisis.
Conforme a lo anteriormente expuesto no hay lugar a dudas en la obligatoriedad legal, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Se le ha dado el nombre de litisconsorte a aquel grupo o pluralidad de personas en una misma posición jurídica en el juicio, lo que significa que cuando se trata de dos o más demandantes estamos ante un litisconsorcio activo entre tanto que cuando sean varios los llamados en calidad de demandados estamos hablando de un litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, tal y como lo refiere el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184 de la edición 2004, ello no significa que entre los llamados a ser demandados a los demandantes deba existir un consorcio, no por ello el nombre es una composición entre litis, que viene a ser el litigio y el consorcio, que se le atribuye ya que la condición de ellos es la misma y como tal deban procurar ganar.
Así pues, hasta ahora pareciera que la decisión de demandar o no, a un conjunto de personas, es una decisión del actor o de quien pretende ejercer la acción, sin embargo, existen algunas características que envuelven a esta institución, como lo es la obligatoriedad o necesidad, de quienes demanda sea un número exacto, ó quienes sean demandados sea un grupo determinado de personas, sin hacer exclusiones de ninguna naturaleza, cuando existe esa necesidad, es cuando estarás ante una misma redacción sustancial en ejercicio de una sola pretensión, es decir, cuando estamos en un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a varias personas por un mismo interés jurídico.
Esta condición implica que esa, por llamarla de alguna manera sociedad. No puede ser concebida como una cualidad fraccionada, sino que esta impuesta por la ley y su necesidad es inquebrantable.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“...1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas ( 2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...”

Por tanto cuando se haya demandado a un grupo determinado de personas sujetas a una comunidad jurídica por el objeto de la causa o tengan derechos que derivan del mismo titulo, la acción debe necesariamente estar dirigida contra todos pues de no ser así la acción interpuesta será improponible.
En el caso que nos ocupa estamos ante una pretensión de REIVINDICACION demandada por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ, y siendo que la acción de reivindicación aquí interpuesta está dirigida contra las ciudadanas, DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA SAN FIEL DE MEDIA, que ha sido excluida de la misma a las ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.950.787, la cual se hallan en comunidad con respecto al objeto de la causa, es decir, al pretenderse la reivindicación se le afectaría lógicamente sus intereses se ven afectados en consecuencia, la configuración de un litisconsorcio pasivo en esta oportunidad es necesario ya que de no efectuarse podría esta juzgadora violentar el derecho a la defensa de la parte que no han sido llamados a juicio a ejercer la defensa que consideren pertinente a su favor ó por el contrario si desean convenir en ella, en esta caso como el supuesto expuesto no ha sido cumplido no hay duda que la acción interpuesta debe ser declarada improponible. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por ANA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.211.098, contra las ciudadanas, DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA SAN FIEL DE MEDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.541.027 y V-7.074.176, respectivamente y de este domicilio, por cuanto no se configuro el litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario