REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Junio de 2015
205° y 156°
Visto la anterior demanda, así como los recaudos consignados por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.738.160 de este domicilio, este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de los hechos narrados en el libelo y por considerar que existe el temor fundado de que desaparezca las pruebas, de la parte actora, la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Alcalde Dr. ALEJANDRO FEO LA CRUZ, mayor de edad y de este domicilio, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dr. PEDRO GUILLEN, mayor de edad y de este domicilio; a fin de hacerle saber que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve, diez, y once de la mañana ( 9:00, 10:00 y 11:00 am ), para que los ciudadanos ARGENIS CARRILLO, SERGIO PADILLA PINTO y JOEL ANTONIO GARCIA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.721.923, 3.584.622 y 5.298.622 respectivamente y de este domicilio, reconozcan en su contenido y firmar los documentos presentados en la solicitud.
Asimismo, se fija el (3°) día de despacho siguiente, a las nueve, diez, y once de la mañana ( 9:00, 10:00 y 11:00 am ), para que los ciudadanos LUIS EDUARDO JAIMES, ALICIA PARRA LEON y ELVIRA ELENA ATENCIO, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.055.032, 20.382.107 y 9.794.683 respectivamente y de este domicilio, reconozcan en su contenido y firmar los documentos presentados en la solicitud.
Igualmente, se fija el (4°) día de despacho siguiente, a las nueve, de la mañana (09:00 a.m), para que el ciudadano IVAN CAMPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.856 de este domicilio, reconozcan en su contenido y firmar los documentos presentados en la solicitud.
Donde promueve la INSPECCIÓN EXTRA- JUDICIAL realizada en fecha 05 de Mayo de 2015, por Ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, la cual se realizo con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: ““…PRIMERO: de la existencia de un zanjón o canal de aguas
negras de aproximadamente tres (3) metros de profundidad, q aparece embaulado desde la avenida universidad hasta la avenida bolívar por donde circulan los vehículos ; y donde existe acera peatonal; apareciendo interrumpida la acera hasta el borde del canal; y en el sitio se respiran hedores nauseabundos, hediondos o fétidos. SEGUNDO: De que al frente de dicho canal de aguas negras funciona un kinder o pre-escolar donde se encuentran niños de corta edad y solamente separa las instalaciones del Zinder del canal de aguas negras, una cerca de alfajor. Igualmente se encuentra un kiosco de periódicos frente a dicha canal. TERCERO: De que debido a la falta de acera y de protección alguna, los peatones tienen q caminar por la vía por donde circulan vehículos automotores. CUARTO: De que dicho Lugar no existe iluminación alguna, razón por la cual luce de mucha peligrosidad para las personas que por allí caminan diariamente, por ser un lugar muy concurrido; existiéndola frente un centro comercial, donde funciona la PANADERIA FATIMA 96, FARMACIA NUEVA CIENCIA y OTROS COMERCIOS. QUINTO: De otro hechos que señale al momento de la practica de esta inspección…” (Sic.)
Esta sentenciadora la valora como indicio ya que el contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Bolívar cruce con calle Guzmán Blanco (detrás del Supermecado Central Madeirense) de la población de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de realizar la inspección judicial. Asimismo, en cuanto a la designación del práctico fotógrafo, la misma se hará efectivamente en el momento

de constituirse el Tribunal en la dirección indicada, quien deberá aceptar el cargo conferido y prestar el juramento de ley en tal oportunidad.
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME.-
Con relación a la PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA prueba de informe, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, PRIMERO: se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de Valencia y de Naguanagua, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 06 de Abril de 2.015, a eso de las 7:30 de la noche, procedieron al rescate del ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V19.738.160 de este domicilio, quien cayo en un zanjón o canal de aguas negras de aproximadamente 3 metros de profundidad, que pasa por la avenida Bolívar de Naguanagua Cruce con la calle Guzmán Blanco, quien fue sacado en una camilla y conducido al Hospital situado en Barbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde fue dejado Hospitalizado.
Asimismo, SEGUNDO: se ordena Oficiar a Protección Civil de Valencia Estado Carabobo y Protección Civil de Naguanagua, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 06 de Abril de 2.015, a eso de las 7:30 minutos aproximadamente, procedieron conjuntamente con el cuerpo de bomberos de Valencia o Naguanagua a rescatar al ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.738.160 de este domicilio, de un zanjón o canal de aguas negras que pasa por la calle Guzmán quien cayo en un zanjón o canal de aguas negras aproximadamente 3 metro, cruce con Avenida Bolívar de Naguanagua (detrás del Supermercado Central Madeirense) quien cayó en dicho canal y quien daba gritos desesperados. Que fue conducido de inmediato al Hospital Carabobo, situado en Barbula Naguanagua, donde fue recluido.
Igualmente, TERCERO: se ordena Oficiar al Hospital Carabobo, oficina administrativa, a los fines de que informe: a) Si en fecha 6 de abril 2015, ingresó como paciente a dicho instituto asistencial, a eso de las 7:30 de la noche, el ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.738.160 de este domicilio, quedando hospitalizado durante dos semanas más, por presentar serias lesiones en la columna vertebral que lo imposibilitan a caminar. Que informen según historia clínica las lesiones sufridas como consecuencia de haberse caído en un zanjón o canal de aguas negras que pasa por la calle Guzmán Blanco cruce con la Avenida Bolívar Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y continúa por la Urbanización Los Caracaros de dicha población; y se sirvan enviar copia de dicha Historia Medica.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA MEDICO LEGAL.
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C del Estado Carabobo, a los fines de que realice un examen o reconocimiento medico legal o medico forense al ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.738.160 de este domicilio, sirva dejar constancia de las lesiones sufridas en su columna vertebral.
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido se fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10.00 A.M. de la mañana, para que las partes comparezcan a este tribunal al acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el Capitulo VI, Titulo II, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar: PRIMERO:. De que existe una canal o zanjón que conduce aguas negras, fétidas, malolientes, criaderos de zancudos y otras alimañas. Este canal tiene sentido oeste-este desde la Avenida Universidad y pasa por debajo de la calle Guzmán Blanco , atraviesa la avenida Bolívar y continúa hacia el conjunto residencial “Los Caracaros” igualmente en sentido oeste-este, estando embaulado desde la Avenida Universidad hasta la Avenida Bolívar; y de allí en adelante se encuentra descubierto en la superficie, es decir, solamente canalizado, teniendo muros de contención de concreto de lado y lado de canal y de noche la zona completamente oscura. SEGUNDO: Dejarán constancia de que en la Avenida Bolívar de Naguanagua existen aceras de lado y lado de la via vehicular y la acera existente antes de llegar a la canal parece interrumpida, es decir, no existe acera solo un trozo de acera antes de llegar a la canal y seguidamente un espacio de tierra que llega a la canal y al otro lado de la canal tampoco existe acera alguna y tampoco señalización alguna. Ello en sentido Sur-Norte. TERCERO: Dejaran constancia de que la canal o zanjón o alcantarilla no tiene protección alguna en su superficie y menos señalización, lo cual constituye un peligro inminente o perentorio para las personas que por allí caminan o se desplazan; y si una persona principalmente un niño se desplazan por allí, corren el riesgo de estrellarse contra el muro de contención y fallecer. CUARTO: Dejaran igualmente constancia de que sobre la canal no existe acera alguna sino un muro que separa la canal de la vía de vehículos automotrices, razón por la cual los peatones necesariamente tienen que caminar por la vía de
los vehículos exponiendo sus vidas. QUINTO: Dejarán constancia de que paralela y contigua funciona un kinder o pre-escolar donde los niños tienen que respirar ese olor maloliente todos los días y expuestos a contraer cualquier enfermedad infecciosa. Igualmente existe un kiosco de periódico siendo la zona bastante concurrida de peatones y vehículos. SEXTO: Dejarán constancia los expertos de las leyes u ordenanzas aplicables en esta zona urbana que rigen en materia urbanística y de la responsabilidad e incumbencia de dichos instrumentos legales correspondientes a las autoridades administrativas. Asimismo, en el caso en concreto y desde el punto de vista técnico y urbanista, cuales leyes u ordenanzas son aplicables y sus recomendaciones técnicas a fin de que la zona deje de constituir un peligro latente y puedan evitarse la ocurrencia a futuro de tragedias de gran magnitud. SEPTIMO: Dejarán constancia de otras cuestiones técnicas relacionadas con estos hechos que consideren procedentes. De igual manera, constatarán el alto riesgo y peligrosidad de cualquier persona que por dicha zona transiten, y que si se desplazan algo rápido pueden chocar el muro de contención existente en el canal y destrozarse el cráneo y la cara pereciendo de inmediato. Líbrese los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE.-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



Abg. Juan Carlos López,
El Secretario,