REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.229.714, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
KATHERINE HIDALGO OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.212, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR ENRIQUE AGUILERA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.406.101, de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EUNICE RAQUEL RAMOS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 200.413, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 12.149.

En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano ALBERTO JIMENEZ, contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE AGUILERA BELTRAN, que conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 19 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite las pruebas documentales y se abstiene de admitir y evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, en virtud del principio de la preclusividad de los lapso dado que el mismo finalizó el 11 de febrero de 2015, de cuya decisión apeló el 23 de febrero del 2015, la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 24 de febrero del 2015, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 24 de marzo de 2015, bajo el número 12.149.
El 06 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordino oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remitiera con carácter de urgencia computo dela lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil, el cual no consta en el expediente, suspendiéndose la presente causa.
El 25 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente computo solicitado al Tribunal “a-quo”, reanudándose el lapso para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 12 de febrero de 2015, por la abogada EUNICE RAQUEL RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
b) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada judicial de la parte demandada Abogada EUNICE RAQUEL RAMOS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.413, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo en cuanto a la prueba TESTIMONIAL este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil…
…En consecuencia este Juzgador en razón de las sentencias antes transcritas, se abstienes de admitir y evacuar las prueba de testigo promovidas por la apoderada de la parte demandada, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos dado que el mismo vale decir, lapso de promoción y evacuación de pruebas finalizo el día de 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte4 promovente no solicito antes del vencimiento del mismo la prórroga de extensión para la evacuación de la prueba promovida, es por lo que este Tribunal declara improcedente la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO…”
c) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Apelo del auto de fecha 19/02/2015 por considerar que no es procedente en derecho admitir los medios de pruebas documentales, por haber sido promocionados de forma extemporánea, al haber precluido el lapso legal para hacerlo; pretendiendo que corra la misma suerte que el medio de prueba testimónialo inadmitido, por extemporáneo. Apelo por ante este Tribunal, y para ante el Tribunal Superior que corresponda y revoque la decisión apelada, declarando inadmisible los medios de prueba escrita, que el tribunal de la causa admitió y se reservó la valoración para la sentencia definitiva; lo que subvierte el debido proceso; así se pretende…”
d) Auto dictado el 24 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrito por la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.212, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4229.714, contentiva de la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal oye la misma en un solo efecto y aguarda a que tanto el apelante señale las copias a remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como las que a bien indique el Tribunal, previa certificación…”
e) Computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal “a-quo” desde la fecha que sea por citado el demandado hasta el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas:
“…ENERO 2015 26 se dio por citado el demandado.
27, 28 lapso para la contestación de la demanda.
LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
29, 30 de Enero 2015
02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 de Febrero 2015…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal en la cual admitió las pruebas documentales promovida por la parte demandada.
Observa este Sentenciador que la presente causa lo es por resolución de contrato de opción de compra venta, tramitada por el juicio breve, prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días, tal como lo establece los artículos 881 y 889:
881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
889.- “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
En este orden de ideas, es importe significar el procedimiento breve, y según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, lo define como aquel procedimiento que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteado y a otras consideraciones semejantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de tramites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales.
Debe señalarse, que por parte mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente: “…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…” no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).
En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
De este modo la estructura procesal viene dada, por el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la pérdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
Sobre este punto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:
“…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en qué condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.
En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.
…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cuál será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.
El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…” (Página 176 y 177).-
Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.
Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas, el cual es de 10 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto.
En el caso sub examine, la apelación interpuesta por la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, lo fue contra el auto dictado el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo” que admitió las pruebas documentales promovida por la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2015; observándose de las actas que corren insertas en presente expediente, específicamente del computo realizado por el Tribunal “a-quo”, que en fecha 27 y 28 de enero de 2015, fue el lapso para la contestación de la demanda; por lo que, el lapso de pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente al 28/02/2015, y culminó el 11/02/2015, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera para ello auto expreso del tribunal, ya que su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis; a diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario; el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho, y no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden evacuarse desde el primer día hasta el ultimo; observándose que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 12 de febrero de 2015, siendo extemporáneo el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, hay que señalar que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Carlos L. Silva, estableció:
“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”
Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:
a) 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
b) 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Luis R. Araujo, Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:
“…esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..”
c) 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:
“…Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2015, es extemporáneo por tardío, al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas; y en consecuencia inadmisible la documentales, admitidas por el Tribunal “a-quo” en fecha 19/02/2015; tal como se constató del estudio de las actas del presente expediente, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2015, por la abogada KATHERINE HIDALGO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO JIMENEZ, contra el la sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero del 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas documentales promovidas por la partes demandada, en fecha 12/02/2015.- SEGUNDO.- INADMISIBLE las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, abogada EUNICE RAQUEL RAMOS RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano VICTOR AGUILERA, por ser extemporánea por tardías, quedando en consecuencia REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, que admitió las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 195/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO