REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FERNANDO JOSE BORGES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.551, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA y ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.150 y 157.781, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 12.070.
VISTOS los informes de la parte demandada.
La abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en fecha 29 de julio de 2010, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 04 de agosto de 2010, y se admitió el 12 de agosto de 2010, ordenando la citación de la accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y CHISELLE BUTRON REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2012, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y CHISELLE BUTRON REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de mayo de 2014, el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de octubre de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 26 de enero de 2015, bajo el No. 12.070, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes; y asimismo, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de observaciones; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en el cual se lee:
“…Mi representado FERNANDO JOSE BORGES RIERA, es titular de una cuenta corriente Nro. 0191-2197004063 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), Agencia Centro Comercial “Ara”, ubicada concretamente en el Sector Michelena al lado del Estadio José Bernardo Pérez de esta ciudad de Valencia, es el caso que en fecha 22 de diciembre de 2009, retiro una chequera de cincuenta (50) cheques de la agencia donde apertura la cuenta, la numeración de los que iban desde el número 49600276 al 37600300.
Es el caso que entre los días 23 de diciembre de 2009 y 24 de diciembre de 2009, giraron contra mi cuenta corriente, nueve (9) cheques por diversas cantidades… TOTAL 20.565,00.
Ciudadano Juez, el cobro indebido de los mencionados cheques fue denunciado ante el cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalistica, por mi mandante FERNANDO JOSE BORGES RIERA, según se evidencia de la denuncia Nro. 152868, de fecha 29 de enero de 2009, la cual denuncia ante la entidad bancada, correspondiente.
Debo destacar ciudadano Juez que, la denuncia del cobro bancario indebido de los cheques se participado a la entidad bancaria, recibiendo como repuesta en fecha el 27 de enero de 2010, que “el reclamo era considerado improcedente, de acuerdo a la investigación de la Gerencia de Seguridad.
…en víspera de navidad del año pasado, el representado y su grupo familiar, tuvieron que pasar por la desagradable situación de ver sus aguinaldos desaparecer, durante todo el año trabajando ser disfrutado o aprovechado por personas inescrupulosas, y en complicidad con el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), Agencia Centro Comercial ”Ara”, ya que esa institución bancaria, en vista de que en UN PRIMER DÍA FUERON COBRADOS TRES (3) CHEQUES Y EL SEGUNDO DÍA SE REALIZARON SEIS (6) TRANSACCIONES BANCARIAS (CHEQUES COBRADOS), TODAS POR UN MONTO SUPERIOR A LOS DOS MIL BOLÍVARES, era su responsabilidad, su deber, informarle a el demandante inmediatamente al momento de ser presentados al cobro los respectivos cheques, por vía telefónica o por vía de mensaje de texto o por vía de Internet (correo electrónico) si éste estaba conforme con el cobro de dichos cheques; en caso de que el banco hubiese tomado esta actitud previsiva y responsable, es decir si hubiese actuado como un buen padre de familia, actitud esta la cual no tomo… que causó daños patrimoniales y materiales, debido al que el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), con su actitud negligente ocasiono la perdida de todos los ahorros del demandante teniendo que pasar las navidades del año 2009, de manera austera y empobrecidas debido a la actitud irresponsable indulgente del BANCO NACIONAL El CREDITO (BNC).-
Causó daños morales a el demandante, FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en el sentido de que la situación irregular e irresponsable por parte del banco, se presento en la época de la unión familiar, en víspera de navidad aduce los días que supuestamente deben ser los mas felices del año, porque el esta en compañía de la familia, pero el demandante debió estar esos días en la agencia bancaria tratando de solucionar lo que fue imposible, que el banco reconociera que había causado un daño, Situando que hasta la presente fecha igualmente no ha cumplido…
…Fundamento mi pretensión en los artículos 1.185… 1.196…
…En virtud de los señalamientos anteriores, procedo a demandar a la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), para que contenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1) Que reconozca que causó daños patrimoniales a mi mandante FERNANDO JOSE BORGES RIERA, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.565,00).
2) Que reconozca que causó daños morales a mi mandante FERNANDO JOSE BORGES RIERA, por orden de los Bs. 100.000,00.
3) Que sea condenado al pago de costas…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA… en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA… según poder otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia en fecha 23 de abril de 2010, bajo el No. 12, Tomo 50, en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A… representada por el ciudadano JORGE NOGUEROLES GARCAIA… DAÑOS PATRIMONIAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.565,00), por concepto de Daño Patrimonial.- SEGUNDO: Se condena a la institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., a pagar al ciudadano FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización por daños morales…”
c) Escrito de fecha 21 de mayo de 2014, presentado por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de misiva de fecha 27 de enero de 2010, expedida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la cual le informa al ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, que su reclamo presentado: “…referente a los cheques No. 600297, 600299, 600295, 600293, 600287, 600283, 600289, 600285 y 600291, por los montes de Bs. Bs.F. 2.200,00, 2.300,00, 2.380,00, 2.390,00, 2.395,00, 1.900,00, 2.350,00 y 2.350,00, para un monto total de Bs.F. 20.565,00…”, fue considerado “Improcedente”, de acuerdo a las investigaciones de la Gerencia de Seguridad, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Oficio No. 9700-066-00109, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del CICPC, en el cual solicita al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), original de los cheques Nros. 600291, por la cantidad de Bs.F. 3.350,00; Nro. 600285, por la cantidad de Bs.F. 2.350; Nro. 600289, por la cantidad de Bs.F. 1.900,00; Nro. 600283, por la cantidad de Bs.F. 2.399,00; Nro. 600287, por la cantidad de Bs.F. 2.390; Nro. 600293, por la cantidad de Bs.F. 2.380,00; Nro. 600295, por la cantidad de Bs.F. 2.300; Nro. 600299, por la cantidad de Bs.F. 2.300; y el Nro. 600297, por la cantidad de Bs.F. 2.200; así como el microfilms guardado por las entidades bancarias donde se realizaron los cobros de los cheque en mención, por cuanto guardan relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-152.868, instruidas por uno de los Delitos contra la Propiedad (Estafa), marcado “B”.
3.- Denuncia signada con el No. 152868, presentada ante el CICPC, Sub-Delegación las Acacias, por el ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, con motivo del cobro de los cheques signados con los Nros. 600297, 600299, 600295, 600293, 600287, 600283, 600289, 600285 y 600291, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), marcada “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, observa esta Alzada que los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales al no haber sido impugnados se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Estado de Cuenta marcado “C”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostáticas de cheques marcadas “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”; así como copia fotostática simple de la solicitud de chequera y comprobante de entrega de chequera, marcada “D”.
En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de contestación a la demanda, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GUISELLE BUTRON REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, consignaron contrato de cuenta corriente de depósito, de fecha 23 de abril de 2004.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, la abogada GUISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, invocó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba.
En relación al mérito genérico que corren a los autos, nuestro más alto Tribunal de Justicia, considera que no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al principio de la comunidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181, de fecha 14 de febrero de 2001, asentó que: “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”; de cuyo criterio jurisprudencial se concluye, que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS PATRIMONIAL incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A..
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2010, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando la citación de la accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo” acordó agregar al presente expediente la Comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación practicada al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.; siendo que en fecha 17 de mayo de 2012, la abogada GUISELLE BUTRON REYES, se hizo parte con el carácter de apoderada judicial de la accionada de autos; siendo que por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” acordó conceder un (1) día como término de distancia adicional al término para la contestación de la demanda, contándose a partir de que la apoderada judicial de la accionada, abogada GUISELLE BUTRON REYES, se puso a derecho. Siendo que, en fecha 23 de mayo de 2012, día en que debía tener lugar el acto de la contestación de la demanda, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y CHISELLE BUTRON REYES, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado “a-quo” el día 23 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debió tener lugar el día de despacho siguiente, que en el caso de autos según se desprende de cómputo que corre al folio 173 del presente expediente, tuvo lugar el día 25 de mayo de 2012, sin que conste a los autos que para esa fecha el accionado de autos diese contestación a la demanda; en contradicción con lo señalado en el escrito presentado en esta Alzada en fecha 27 de enero de 2015, por el apoderado judicial de la accionada de autos, en el cual señala que en la referida fecha 23 de mayo de 2012 “fue CONTESTADA LA DEMANDA y a su vez se opusieron las cuestiones previas”, y en el cual se señala que no fue hasta el día lunes 28 de mayo de 2012, en que se volvió a presentar escrito de contestación a la demanda, lo que trasluce la extemporaneidad de la contestación de demanda formulada por el accionado de autos; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada limitó su actividad probatoria, en consignar con el escrito de contestación a la demanda, copia fotostática simple del contrato de cuenta corriente de depósito, de fecha 23 de abril de 2004, el cual al no constituir un “instrumento público”, ni “privado reconocido o tenido legalmente por reconocido”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, no se le otorgó valor probatorio alguno; y en el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, la abogada GUISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, invocó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual, tal como fue señalado con anterioridad, lo cual al no ser un medio probatorio válido fue desechado por esta Alzada; de lo que se evidencia, que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; teniendo por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Daños y Perjuicios, fundamentado en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, contentivos de la misiva de fecha 27 de enero de 2010, expedida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la cual le informa al ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, que su reclamo presentado: “…referente a los cheques No. 600297, 600299, 600295, 600293, 600287, 600283, 600289, 600285 y 600291, por los montes de Bs. Bs.F. 2.200,00, 2.300,00, 2.380,00, 2.390,00, 2.395,00, 1.900,00, 2.350,00 y 2.350,00, para un monto total de Bs.F. 20.565,00…”, fue considerado “Improcedente”, de acuerdo a las investigaciones de la Gerencia de Seguridad; el Oficio No. 9700-066-00109, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del CICPC, en el cual le solicita al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), original de los cheques Nros. 600291, por la cantidad de Bs.F. 3.350,00; Nro. 600285, por la cantidad de Bs.F. 2.350; Nro. 600289, por la cantidad de Bs.F. 1.900,00; Nro. 600283, por la cantidad de Bs.F. 2.399,00; Nro. 600287, por la cantidad de Bs.F. 2.390; Nro. 600293, por la cantidad de Bs.F. 2.380,00; Nro. 600295, por la cantidad de Bs.F. 2.300; Nro. 600299, por la cantidad de Bs.F. 2.300; y el Nro. 600297, por la cantidad de Bs.F. 2.200; así como el microfilms guardado por las entidades bancarias donde se realizaron los cobros de los cheque en mención, dado que guarda relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-152.868, instruidas por uno de los Delitos contra la Propiedad (Estafa); de la Denuncia signada con el No. 152868, presentada ante el CICPC, Sub-Delegación las Acacias, por el ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, con motivo del cobro de los cheques signados con los Nros. 600297, 600299, 600295, 600293, 600287, 600283, 600289, 600285 y 600291, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC); y de la copia fotostáticas de cheques marcadas “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”; así como copia fotostática simple de la solicitud de chequera y comprobante de entrega de chequera; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en el libelo de demanda, consistentes en que dicho ciudadano es titular de una cuenta corriente Nro. 0191-2197004063 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), Agencia Centro Comercial “Ara”, ubicada concretamente en el Sector Michelena al lado del Estadio José Bernardo Pérez de esta ciudad de Valencia, es el caso que en fecha 22 de diciembre de 2009, retiro una chequera de cincuenta (50) cheques de la agencia donde apertura la cuenta, la numeración de los que iban desde el número 49600276 al 37600300; que entre los días 23 de diciembre de 2009 y 24 de diciembre de 2009, giraron contra su cuenta corriente, nueve (9) cheques por diversas cantidades, las cuales al ser sumadas dan como resultado la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.565,00); que el cobro indebido de los mencionados cheques fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su mandante, FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en fecha 29 de enero de 2009; que una vez que le participó a dicha entidad bancaria, recibió como repuesta en fecha el 27 de enero de 2010, que “el reclamo era considerado improcedente, de acuerdo a la investigación de la Gerencia de Seguridad”; que era responsabilidad y deber de la demandada informarle al demandante inmediatamente al momento de ser presentados al cobro los respectivos cheques, por vía telefónica o por vía de mensaje de texto o por vía de Internet (correo electrónico) si éste estaba conforme con el cobro de dichos cheques; actitud ésta la cual no tomó, que dicha situación le causó daños patrimoniales, materiales y morales, debido al que el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), con su actitud negligente ocasionó la perdida de todos los ahorros del demandante; la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.565,00), por concepto de daños patrimoniales, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, es de observarse que el accionante de autos pretende igualmente la indemnización por daño moral, dando lugar a las mas amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del daño moral, ya que pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que la afectación sufrida por el accionante en la presente causa, debe ser reparada, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 50.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014, por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, las siguientes cantidades de dinero: 1.-) VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.565,00), por concepto de daños patrimoniales; y 2.-) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 50.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de daño moral.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.- En la misma fecha se libró Oficio No. 217/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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