REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
J.S CONSTRUCTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de junio de 1995, bajo el N° 42, Tomo 43-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687, y 182.231, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, MATHALIE CRISTINA PLOT VASQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERREA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.501.489, 24.3851.510, 9480.535, 18.281.800 y 11.976.851, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 12.179.-
Los abogados WILLMER OVALLES y YEHTMELLI OVALLES, apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCCIONES C.A., el día 23 de febrero de 2015, interpusieron interdicto restitutorio por despojo contra los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, MATHALIE CRISTINA PLOT VASQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERREA CARRILLO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 24 de febrero de 2015.
El 04 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 12 de marzo de 2015, la abogada YEHTMELI OVALLES, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 26 de marzo de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo de 2015, bajo el N° 12.749, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…Es pertinente indicar que, para complementar la EJECUCION del proyecto de viviendas antes señalado, en fecha 25 de junio de 2010, mediante documento de venta privado el ciudadano JORGE SAFFAYE TAHAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 7.215.698, dio en venta y cedió sus derechos de posesión a la sociedad mercantil “J.S. CONSTRUCTOR, C.A.”, unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) situada en el Sector Las Vueltas, Parroquia Aguas Calientes, de Manara, Estado Carabobo, que mide DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (12.841,49 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con parcela de terreno y bienhechurías de “J.S. CONSTRUCTOR, C.A., SUR: Con bienhechurías que son o fueron de GAMBOA, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS CASTILLO y OESTE: Con vía de penetración, dicha parcela de terreno es contigua a la parcela de terreno que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2). Estas bienhechurías fueron demolidas para destinar la parcela como área educacional y de recreación infantil. Es importante señalar que, en el instrumento de venta privado a nuestra representada se les trasmitieron todos los derechos de POSESIÓN que tenía el ciudadano JORGE SAFFAYE TAHAN, ya identificado, sobre la parcela de terreno antes mencionada.
DE LA POSESION
En relación a la posesión de ambas parcelas de terreno, el ciudadano Jorge Saffaye Tahan, ya identificado, quien es la persona que cede todos sus derechos de posesión a nuestra representada, la venía poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre tuvo él las parcelas de terreno objetos de esta querella con la intención de ser suyas, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, pagando todos los impuestos y tasas tributarias correspondientes, pagando los recibos por consumo de electricidad, mantenimiento del pozo de agua, cercándolas y reparando las cercas que encierran dichas parcelas de terrenos, limpiándolas, realizándoles el mantenimiento y en este sentido ejecutó el paso de rastras con equipo para uso agrícola y sembrándolas con árboles frutales, tales como: limón, cambur, topocho, naranja, mandarina, aguacate, cocos y otros rubros tales como: pimentón, tomate, auyama, yuca, berenjena, batata, recogiendo los frutos, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública, notaría a la vista de todos, además construyó una cerca perimetral de malla de alfajol para delimitar el área de la vivienda con el área de las parcelas e hizo instalaciones de cometida eléctrica en alta tensión incluyendo banco de tres (3) transformadores. Es menester señalar que, para el cuidado de las parcelas de terreno, el ciudadano Jorge Saffaye, contrató los servicios personales de, ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ RAMOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-3.514.798, quien se mudó con su grupo familiar a la vivienda construida en el terreno.
Sucede pues, que además de construir las bienhechurías y sembrar árboles, en dichas parcelas de terreno, desde el día veinte (20) de Mayo de, año mil novecientos noventa y nueve (,999), decidió darle un uso distinto, tomando en consideración la problemática habitacional por la cual atraviesa el país, comenzó a desarrollar el PROYECTO HABITACIONAL aquí mencionado, para la construcción de VIVIENDA DIGNAS y de esta manera contribuir con el Estado en solucionar el problema habitacional y en la eliminación de RANCHOS.
Cabe aclarar que, nuestra representada ha venido poseyendo las parcelas de terreno al cual lo venida haciendo el ciudadano JORGE SAFFAYE TAHAN, hasta tanto comience la ejecución del PROYECFO HABITACIONAL “MANUELA SAENZ”.
Es importante destacar y por muchas razones que, en relación a la posesión el ciudadano JORGE SAFFAYE TAHAN, venía poseyendo ambas parcelas de terreno de forma continua, pacifica, ininterrumpida, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, desde el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el día 25 de junio de 2010, que mediante instrumentos cedió a “J.S. CONSTRUCTOR, C A ” todos sus derechos de posesión, por lo que ahora nuestra representada tiene la posesión de dichas parcelas de terreno por más de veinte (20) años.
Sucede pues, que el día viernes 21 de febrero de 2014, siendo aproximadamente entre las 6:00 y 7:00 pm, horas de la noche, el Director Gerente de nuestra representada recibe una llamada telefónica del ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado ut-supra, a través de, número 0416-444-1540, a su teléfono móvil número 0416-543-61-46, ambos números asignados por la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. filial de CANTV para e, sector de telefonía móvil en Venezuela, informándole que parcelas de terreno objetos de esta querella estaban siendo invadidas por un grupo de personas desconocidas.
Una vez recibida la llamada telefónica, el ciudadano JORGE SAFFAYE, se traslada al sitio y observa que el área del cual nuestra representada fue despojada lo es la parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) situada en el Sector Las Vueltas, Parroquia Aguas Calientes, de Mariara, Estado Carabobo, que mide DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (12.841,49 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con parcela de terreno y bienhechurías de “J.S. CONSTRUCTOR, C.A., SUR: Con bienhechurías que son o fueron de GAMBOA, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS CASTILLO y OESTE: Con vía de penetración, dicha parcela de terreno es contigua a la parcela de terreno que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2). De igual manera observa que, la parcela de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Vueltas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo y su Código Catastral es: 07030152, que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2), ya determinada ut-supra, también había sido despojada por el lindero SUR de la misma.
Vista la situación anterior, de inmediato el Director Gerente se trasladó al Comando la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Zona Industrial conocida como Grupo Covenal Mariara, a formular la denuncia respectiva, siendo atendido por el ciudadano Sargento Paruta, quien le indicó que tenía que proceder bajo el dialogo y en vista de la situación que atravesaba el país, para ese entonces, estaban las famosas “GUARIMBAS”, era imposible para ese instante prestarle la colaboración debida, por carecer de unidades y personal disponibles, por lo que le sugirió que regresara el día lunes 24 del mismo mes y año (febrero 2014).
En vista de la infructuosa diligencia, el día lunes el Director Gerente se trasladó a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, y solicitó una audiencia con el ciudadano Alcalde Rafael Ruiz Manrique, para plantearle la problemática en la cual se encontraban los lotes de terrenos arriba determinados y a través de dicha Institución buscar el dialogo, siendo de igualmente infructuosa la diligencia por cuento que el ciudadano Alcalde no se encontraba en el despacho.
En horas de la mañana del día lunes 24 de febrero de 2014, estando el Director Gerente en la sede de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, se encontró con los voceros del Consejo Comunal “SECTOR RURAL LAS VUELTAS 062’ y Consejo! Comunal “EL CUJIZAL”, quienes le informaron que las personas que invadieron la parcela de terreno objeto de esta querella, eran las mismas que en fecha jueves 20 de febrero de 2014, habían invadido el terreno adyacente a la cancha múltiple del sector el Cujizal, es decir, el terreno que da hacia el lindero OESTE del terreno propiedad de nuestra representada y que ellos lograron desalojarlas el día viernes 21 de febrero de 2014, con la ayuda de la Guardia Nacional y la Policía Estadal, manifestándole en ese mismo instante su irrestricto apoyo y su inconformidad con los hechos realizados por las personas que despojaron las parcelas de terreno en cuestión, es decir, que los despojadores el mismo día que la Guardia Nacional Bolivariana los desalojan del terreno antes indicado, se fueron a despojar a nuestra representada de las parcelas de terreno que viene poseyendo desde el día 25 de junio de 2010 y subrogada en los derechos que tenía el ciudadano Jorge Saffaye, por lo que se infiere que estas personas son unos invasores de oficio.
Siendo así las cosas, nuestra representada mediante escrito formula denuncia por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, Estado Carabobo, quien una vez recibida la denuncia la remitió para su distribución, quedando distribuida en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 16 de mayo de 2014 mediante auto ordena el inicio formal de la investigación penal a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas que incurrieron en los hechos que conllevaron al despojo de la posesión que viene detentando nuestra representada desde hace más de veinte (20) años, investigación penal que se tramita en el expediente número MP- 165247-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Debe señalarse, que los despojadores en la actualidad han construido unos RANCHOS DE MADERA Y ZINC, que no es lo que verdaderamente quiere realizar nuestra representada en las parcelas de terreno despajadas por los querellados.
Cabe considerar que, desde el mismo momento que se produjo el despojo de los inmuebles se ha tratado de dialogar con los mencionados despojadores, para tratar por la vía amistosa se restituya la posesión de los inmuebles del cual fue despojada nuestra representada y que sin autorización de ella los ciudadanos GIMER LLIS GONZALEZ NAVARRO. YANILET PATINO DIAZ. NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ. GANÍALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, se han posesionado de los inmuebles en cuestión y en vista que por la vía amistosa no se pudo lograr la restitución de los inmuebles, es por lo que forzosamente nuestra representada interpone esta acción interdictal en búsqueda de una Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado.
En conclusión la conducta asumida por los despojadores se traduce claramente en un DESPOJO DE LOS INMUEBLES que viene poseyendo nuestra representada desde el día veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010) y que desde el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le ha hecho imposible entrar en el área de los Inmuebles de la cual fue despojada y que ha venido poseyendo desde hace mucho tiempo en i forma arriba expresada, y que con tal conducta se le ha impedido a la querellante seguir con el PROYECTO HABITACIONAL en las parcelas de terreno por habérsele despojado del área arriba indicada de forma arbitraria por los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATINO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTITLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, ya identificados.
Agotada como ha sido la vía amistosa y siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATTÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PTOT VAZQUEZ, GAMALIÉL JOSE DESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOLO HERRERA CARRILLO, restituyan a nuestra representada la posesión del área despojada de las parcelas de terreno, se ocurre ante usted para intentar la Acción Interdictal Restitutoria por despojo, previsto en el artículo 783 Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea restituida a nuestra representada a la mayor brevedad posible. la posesión del área de las parcelas de terreno ya pormenorizadas, del cual ha sido despojada “J.S. CONSTRUCTOR, C.A.”, por los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PTOT VAZQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, despojo que se evidencia claramente de justificativos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) y de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2014) y que acompañamos a esta querella como instrumentos fundamentales de la acción interdictal restitutoria aquí ejercida, justificativos que constan de dos (2) folios útiles, cada uno de ellos, por los cuales los testigos LUIS EDUARDO MARTINEZ y SANDY ALBERTO DIAZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.697.730 y V.- 24.343.848, todos de este domicilio, dan fe de los hechos a que nos hemos referido en este Libelo.
Es importante resaltar que, una vez realizado todos los trámites para las permisologias para llevar a cabo la ejecución del PROYECTO HABITACIONAL, lo cual duró un tiempo de QUINCE (15) AÑOS de trámites y que una vez obtenido todos los permisos necesarios para la construcción de las viviendas dignas, solo queda ahora tramitar por ante una entidad bancaria un préstamo para la ejecución del mismo, hecho éste que se venía gestionando y que ahora producto del despojo es imposible que una entidad bancaria otorgue préstamo alguno para concretar el PROYECTO HABITACIONAL, cuestión que es un muy lamentable que por unos hechos contrarios al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, cometidos por éstos despojadores, se tenga que perder tanto esfuerzo realizado y dinero invertido en los tramites de las permisologias necesarias para la ejecución del proyecto habitacional.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos del Derecho
Fundamento el derecho que me legítima para intentar la presente Querella Interdictal en las siguientes disposiciones legales:
Código Civil Venezolano vigente: Articulo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. A titulo indicativo, señalaremos que de la norma antes transcrita se desprende claramente los requisitos específicos que exige la norma sustantiva en materia de interdicto restitutorio por despojo, para que el débil jurídico (despojado) tenga acceso al órgano jurisdiccional para solicitar la protección del Estado a través de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo éstos requisitos en primer lugar que efectivamente se haya practicado un despojo, como lo es en el caso que hoy nos ocupa efectivamente se practicó el despojo de los inmuebles (Parcelas de Terreno), lo cual se demuestra con los justificativos de testigos que acompañamos a esta querella, en segundo lugar exige una posesión no importando el tipo de posesión que se tenga, sea esta legitima o precaria, ultra-anual o no, en este caso la posesión ostentada es legítima, lo cual se demostrara en su debida oportunidad; en tercer lugar, se exige que la cosa del despojo sea una cosa mueble o inmueble, en el caso nuestro se trata de una cosa inmueble, es decir, que se cumple con el tercer requisito exigido por el legislador, entonces siendo así las cosas, nace el derecho del débil jurídico de peticionar al Estado se le restituya la posesión de la cual fue despojado, como lo es justamente ciudadano juez lo que hoy en día ocurre, nuestra representada fue despojada de un área de las parcelas que viene poseyendo desde el día 25 de junio de 2010 y que ahora se le impide de manera arbitraria el acceso al área despojada, es por ello que se acude a usted, a los fines de que se restituya a nuestra representada en la posesión del área despojada de las parcelas de terreno, ya que se encuentran presentes todos los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 783 del Código Civil.
Esta querella interdictal posesoria se encuentra regulada por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente .a prueba o pruebas promovidas...” Tenemos pues, que la norma parcialmente transcrita, exige que en el caso de interdictos restitutorios por despojo, el interesado (El despojado) tiene de manera imperativa que demostrarle al Juez que ha de conocer de la acción interpuesta, la ocurrencia del despojo, que en este caso el despojo que se ha hecho de las parcelas por parte de los despojadores GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad números 12.501.489, 24.851.510, 9.480.353, 18.281.800 y 11.976.851, se demuestra con la declaración de los testigos evacuados mediante justificativos que se acompañan a esta querella. Visto de esta forma consideramos que en este caso es aplicable lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta querella interdictal, también se fundamenta en el DECRETO Nro. 412, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 4.899, en fecha 02 de abril de 2014, emitido por el mandatario Regional FRANCISCO AMELIACH, donde se establece la prohibición de ocupación ilegal de terrenos y propiedades públicas o privadas.
En la entidad carabobeña quedó oficialmente prohibido cualquier tipo de invasiones mediante el Decreto antes señalado en la cual señala que, ‘los funcionarios de la Policía de estado Carabobo, policías de los municipios que integran Carabobo y demás órganos de segundad ciudadana competentes están obligados a garantizar el cumplimiento de este Decreto”
De igual manera, “ordena a todos los entes y órganos de la Administración Pública Estadal a tomar las medidas necesarias para evitar invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos, inmuebles o bienhechurías públicas o privadas ajenas en toda la circunscripción territorial del estado Carabobo”.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANADA
En cuanto a la estimación de la presente querella, la misma ha sido estimada en la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.260.00), equivalente a ciento veinte mil ciento cincuenta y siete con cuarenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 120.157,48), tomando en cuenta que como quiera que no consta de manera clara suma de dinero alguna que se tenga que pagar, a pesar de ello nos encontramos en presencia de un bien inmueble que puede ser apreciable en dinero, y es por ello que consideramos que el valor de las parcelas de terreno que se ha despojado es la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.260.00), ello con fundamento a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, que contempla que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el querellante la estimara...”.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Del contenido de los hechos narrados en el Capítulo II, de este escrito de demanda se infiere, que los actos realizados por los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ. GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.501.489, 24.851.510 9.480.353, 18.281.800 y 11.976.851, todos domiciliados en Mariara, Estado Carabobo, constituyen un DESPOJO a la POSESION LEGITIMA que viene ejerciendo nuestra representada en las parcelas de terreno aquí determinadas, todo lo cual hace procedente el ejercicio de la presente ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
…CAPITULO IX
PETITORIO FINAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito de querella y por cuanto que los QUERELLADOS, han rehusado en restituirle a nuestra representada la posesión de las parcelas de terreno objetos de esta querella interdictal, es por lo que, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para querellar como en efecto se querella en este acto por despojadores, a los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO. YANILET PATIÑO DIAZ, NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERRERA CARRILLO, para que convengan en resumirle a la sociedad mercantil “J.S. CONSTRUCTOR, C.A., la posesión de las parcelas de terreno que nuestra representada ha sido despojada, o a ello sean condenados por el honorable Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el capítulo II, de este escrito de demanda.
SEGUNDO. En restituirle a la sociedad mercantil “J.S. CONSTRUCTOR, C.A.”, la posesión de la parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) situada en el Sector Las Vueltas, Parroquia Aguas Calientes, de Manara, Estado Carabobo, que mide DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (12.841,49 M2), cuyos linderos son: NORTE. Con parcela de terreno y bienhechurías de “J.S. CONSTRUCTOR C.A., SUR: Con bienhechurías que son o fueron de GAMBOA, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS CASTILLO y OESTE Con vía de penetración, dicha parcela de terreno es contigua a la parcela de terreno que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2).
TERCERO: En restituirle a la sociedad mercantil “J.S. CONSTRUCTOR, C.A.” la posesión del área que se encuentra despojada por el lindero SUR de la parcela de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Las Vueltas. Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo y su Código Catastral es: 02030152, que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2).
CUARTO: En pagar, las Costas Procésales y Honorarios Profesionales de Abogados, que causaren en el presente proceso, ello de conformidad con lo previsto al efecto en el Articulo 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil vigente.....”
En la sentencia interlocutoria dictada 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, se lee:
“…En el criterio previamente transcrito se infiere que, que ya desde el año 1951 doctrina ha estableado que no es suficiente interrogar a los testigos sobre tecnicismo establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que simplemente afirmen que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, no constituye hechos concretos y materiales que acrediten posesión. En otras palabras, los requerimientos exigidos por la norma sustantiva civil señalada en este párrafo deben extraerse del testimonio y bajo ningún concepto pueden ser inducidos los testigos al reconocimiento de elementos técnicos jurídicos, ya que será labor del juez subsumir sus testimonios dentro de ellos.
Así las cosas, es criterio de este Juzgador que debe ser demostrada la existencia tanto de la posesión como del despojo y que "este último sea realizado por la persona a quien lo imputa el querellante, por lo tanto, no evidenciándose con las pruebas consignadas la posesión, ni la circunstancias de tiempo, modo y lugar del despojo alegado, y el vinculo entre ella y las personas a quienes le imputan tal acto del despojo, razón por la cual estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para admitir la presente querella interdictal, y en consecuencia deba declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por los abogados WILLMER OVALLES y YEHTMELI OVALLES actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J.S. CONSTRUCTOR. C.A. contra los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO YANILET PATIÑO DIAZ. NATHALIE CRISTINA PLOT VAZQUEZ GAMALIEL JOSÉ YNESLROZA CASTILLO y LEIBA CÓROMOTO HERRERA CARRILLO, todos identificados en la presente decisión…”
Diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por la abogada YEHTMELI OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 04/03/2015, por el Tribunal “a-quo”.
En el auto dictado el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Marzo del año en curso, contentiva de la apelación interpuesta por la abogada YEHTMELI R. OVALLES M„ Inpreabogado N° 182.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JS CONSTRUCTOR, C.A.”, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, se oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito …, a los fines consiguientes.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual señaló que “…no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para admitir la presente querella interdictal, y en consecuencia deba declarar la inadmisibilidad de la presente acción…”
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.
En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Es importante acotar que, “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia dictada el 03 de abril de 1962, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia)
El Código Civil, establece en su artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:
a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 699, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
En este sentido, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro denominado PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, señala que:
“…además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”.
Tales requisitos son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
“…El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596, “si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”
En efecto el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble o mueble; señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De los requisitos anteriormente transcritos, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: a) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. b) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. c) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Ahora bien, es necesario mencionar que en el campo de las relaciones contractuales, se tiene establecido que, motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.
En el caso sub examine se observa que las pruebas acompañadas al escrito libelar se encuentran justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2015 y 23 de febrero de 2015, observándose que el interrogatorio al testigo fue sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Que diga el testigo, si conocen suficientemente a la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR, C.A., en forma constante y directa desde hace muchos años?; SEGUNDA: Que diga el testigo si en virtud de la circunstancia anotada en el particular anterior, sabe y le consta que mi representada es POSEEDORA de un lote de terreno situado en el Asentamiento Campesino Las Vueltas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo y su Código Catastral es 07030152, que mide CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ON ONCE DECIMETROS (58.447,11 Mts2); TERCERA: Que diga el testigo, si sabe y le consta, el tiempo que la sociedad mercantil J.S CONSTRUCTOR, C.A., viene poseyendo el inmueble al cual se contrae este justificativo; CUARTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que el inmueble al cual se contrae este justificativo lo vengo poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y que siempre he tenido el bien inmueble objeto de este justificativo con la intención de ser mío; QUINTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, quien fue la persona o personas que despojaron a la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR, C.A., del inmueble objeto de este justificativo; SEXTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, de la fecha y hora cuando la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR, C.A., fue despojada del lote de terreno objeto de este justificativo; SEPTIMO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, si la persona o personas que usted vio despojar a la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR, C.A., del lote de terreno, penetro o penetraron en dicho terreno causaron algún daño al inmueble; OCTAVO: Que diga el testigo, si sabe y le consta, que en el lote de terreno descrito en el particular segundo de este justificativo, está destinado para la construcción de viviendas dignas; NOVENO: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos; por lo que al valorar la prueba in limine litis solo a los efectos de las admisión de la presente querella, se constata que de la deposición del testigo arrojan indicio sobre la posesión y el momento del supuesto despojo que alega el querellante; por lo que dicha prueba demuestra la verosimilitud necesaria que comprueben la posesión o despojo del inmueble permitiendo establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la posesión y despojo, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y evidenciado como fue que la parte querellante, logró demostrar tanto la posesión como el despojo con el medio probatorio consignado con el escrito libelar (justificativo de testigos), analizadas in liminis a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, trajo al ánimo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva el que tuviese la posesión del mismo y que fuere despojado del inmueble objeto de la querella, dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el presente interdicto restitutorio por despajo, es admisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte querellante, consignó el justificativo de testigo, con el propósito de demostrar la posesión del inmueble objeto de la presente causa y del despojo del cual fue objeto, analizadas in liminis a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, trajo al ánimo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva el que tenía la posesión del mismo y que fue despojado del inmueble, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible el presente interdicto por despojo, incoada por los abogados WILLMER OVALLES y YEHTMELI OVALLES, apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR C.A., contra los ciudadanos GIMER LUIS GONZALEZ NAVARRO, YANILET PATIÑO DIAZ, MATHALIE CRISTINA PLOT VASQUEZ, GAMALIEL JOSE YNESTROZA CASTILLO y LEIBA COROMOTO HERREA CARRILLO. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” SE pronuncie sobre la admisibilidad del presente interdicto por despojo, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por la abogada YEHTMELI OVALLES, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil J.S. CONSTRUCTOR, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente interdicto por despojo, conforme al criterio sentado por esta Alzada.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.223/15.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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