REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLORIA CORDOVA DE DONOSO, MARIO DONOSO y YOLEITZA VILLASMIL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.070.169, V-11.664.363 y V-7.151.614, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA LUISA LARA DE MORENO, SILVERIO DAVID MORENO SANCHEZ y JESUS ANTONIO GARCIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.528, 16.213 y 54.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
REMIL HASSAN RENNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.017.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 9.141.
En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos GLORIA CORDOVA DE DONOSO, MARIO DONOSO y YOLEITZA VILLASMIL GALINDEZ, contra el ciudadano REMIL HASSAN RENNA GARCIA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el día 07 de junio de 1999, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar a la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 03 de febrero de 1999, solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 15 de junio de 1999, el abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de junio de 1999, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, encontrándose en ese momento, como Juez Temporal el Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, quien se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de diciembre del 1999, bajo el número 8330, y dictando sentencia interlocutoria declarando la improcedencia sobrevenidas en la incidencia surgida con motivo a la inhibición formulada el Dr. JOSE ANTONIO ONTIVEROS , en consecuencia a ello, fue devuelto el presente expediente a este Juzgado dándole nueva entrada el 26 de octubre de 2005, bajo el Nro. 9141, por y el curso de Ley, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…En razón de todo lo anterior, y tomando en consideración, que las Medidas cautelares, tienen por finalidad, que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo además, que en el caso de las medidas cautelares innominadas, se dictan don la finalidad especial de evitar que se produzca o siga produciendo lesiones a los Derechos de los Demandantes, habiendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 588, parágrafo Primero del Código Civil Venezolano, se sirva acordar por vía de Providencia Cautelar, que el citado Ciudadano REMIL HASSAM RENNA GARCÍA, se abstenga de ejecutar el contrato cuya resolución hoy se pide y en consecuencia (no contrate con terceras personas, ni en la Republica de Venezuela ni en el Exterior del País, los servicios de nuestros representados, hasta tanto, no se decida definitivamente el presente proceso. A estos efectos, solicitamos, que acordada que sea la medida innominada, se sirva oficiar lo correspondiente al ciudadano REMIL HASSAN RENNA GARCIA, previamente identificado, notificándole de tal medida y en la decisión antes indicada…”
b) Auto dictado el 03 de febrero de 1.999, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medida.- Visto el pedimento solicitado en dicho libelo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 586, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Innominada sobre lo siguiente: Que el ciudadano REMIL MAS SAN RENNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.603.660, se abstenga de Ejecutar el Contrato Privado de Representación Artística celebrado con los ciudadanos GLORIA CORDOVA DE DONOSO, MARIO DONOSO y YOLEITZA VILLASMIL GALINDEZ, en sus condiciones de padres de los menores: MARIO ALFREDO DONOSO CORDOVA y RENE DARIO VELAZCO VILLASMIL, y en consecuencia, no contrate con terceras personas, ni en la República de Venezuela ni en el exterior del país los servicios de los menores antes identificados, hasta tanto no se decida definitivamente el presente proceso.- Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien se le remitirá en correspondiente despacho con las inserciones pertinentes…”
c) Escrito presentado el 12 de mayo de 1999, por el abogado SAUL ERMESTO TORRES GUEVARA, en la cual se opone a la medida cautelar anterior acordada por el Tribunal “a-quo”, en el que se lee:
“…El 03 de febrero de 1999, el Tribunal a su cargo decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar a mi representado "se abstenga de Ejecutar el Contrato Privado de Representación Artística celebrado con los ciudadanos GLORIA CORDOVA DE DONOSO, MARIO DONOSO y YOLEITZA VILLASMIL GALINDEZ, en sus condiciones de padres de los menores: MARIO ALFREDO DONOSO CORDOVA y RENE DARIO VELAZCO VILLASMIL, y en consecuencia, no contrate con terceras personas, ni en la República de Venezuela ni en el exterior del país los servicios de los menores antes identificados, hasta tanto no se decida definitivamente el presente proceso".
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", (resaltados míos).
Conforme a la citada disposición legal, los presupuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, son los siguientes : 1) Presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris); 2) Presunción grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculun in mora); 3) Fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra , lesiones graves o de difícil reparación (fumus perículum in damni).
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente juicio no están cumplidos los extremos de la mencionada norma. En efecto, la parte actora no alegó en la solicitud de medida cautelar por qué existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, limitándose a señalar que la finalidad de la medida cautelar es evitar ese riesgo, pero sin exponer cuales son los hechos concretos que constituirían el supuesto periculum in mora en el presente juicio. Igualmente como es obvio, la parte actora tampoco acompañó a su solicitud ningún medio de prueba que haga presumir dicho riesgo. Lo expuesto hace meridianamente clara la improcedencia de la tute cautelar peticionada por la parte actora, desde luego que no alegó ni probó, aunare fuera presuntivamente, el riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, siendo este uno de los requisitos a que debe sujetarse estrictamente el decreto de de la medida cautelar innominada. En este sentido, es necesario destacar que el proceso cautelar también esta regido por el principio dispositivo que gobierna el proceso civil, de manera que el Juez no puede decidir sino con fundamento en lo alegado y probado, considerando el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes a las partes, conforme a las normas de los artículos 11 y 12 del Código del Procedimiento Civil.
Con relación al perículum in damni, en el escrito de la demanda los abogados que lo suscriben afirman que mi representado ha ocasionado daños y perjuicios "a nuestros representados", pero no existe en los autos medio de prueba alguno que haga presumir tal circunstancia, como podrá observar, ciudadano Juez, al analizar los que acompañó la parte actora junto con el escrito de la demanda.
De la misma manera, tampoco existe en los autos medio de prueba alguno que haga presunción grave del derecho reclamado. Expresado en otro giro, de los autos no consta prueba alguna de la cual derive presunción grave del supuesto derecho de la parte actora a obtener la resolución del contrato del caso sub iudice, en los términos de su demanda.
En otro orden de ideas, en el decreto de la medida cautelar dictado el 03 de febrero de 1999 no se expresa que estén dados los extremos legales para la procedencia de la tutela acordada, ni aparece la motivación relativa a los mencionados requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el pertinente análisis de las pruebas en que se fundó la decisión.
Asimismo, la medida cautelar del caso sub iudice implica otorgar a la parte actora, en sede cautelar, la petición contenida en los numerales SEGUNDO y TERCERO del petitorio del escrito de la demanda, desde luego que ya se habría acordado lo peticionado en la pretensión contenida en el libelo, lo cual, incuestionablemente, escapa del alcance de la medida cautelar. Esta circunstancia, además, transgredí el principio de intangibilidad del contrato, sin que medie la sentencia definitiva que estime o desestime la pretensión deducida.
Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal revoque la medida cautelar innominada decretada mediante auto del 03 de febrero de 1999.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de junio de 1999, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir la oposición planteada, lo hace con base a las consideraciones siguientes: a) Primero que dicha oposición fué formulada en el lapso legal correspondiente; b) Alega el abogado SAUL TORRES GUEVARA en su carácter de autos, el no estar cumplidas les extraños del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: a) Presunción grave del derecho reclamado (Fumus Bonis Iuris; b) Presunción grave de riesgo de queda ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculun, In Mora; y c) Fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra cesiones graves o de difícil reparación (Fumus Periculun In Damni).
Como bien lo asienta la Sala de Casación Civil del ,7 de Octubre de 1.998, que fué acompañada a los autos, que éste Tribunal aplicó de conformidad con el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares que solicitan, se decretan y se ejecutan y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas, cuando estén llenos los extremos legales, para ello el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decidir la medida.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley» declara SIN LUGAR la Oposición propuesta por el Abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REMIL MASSAN RENNA a la medida - innominada decretada por auto de fecha 03 de Febrero de 1.999…”
e) Diligencia de fecha 15 de junio de 1999, suscrita por el abogado SAUL TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela de la decisión anterior.
f) Auto de fecha 18 de junio de 1999, que oye la apelación en un solo efecto, contra la sentencia dictada el 07 de junio de 1999.
SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante realizó su última actuación en el Juzgado “a-quo” el día 10 de junio de 1999 (Exp. No. 6033, nomenclatura de esta Alzada); en efecto, el abogado SAUL TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida decretada por auto de fecha 03 de febrero de 1999; dándosele entrada en esta Alzada por primera vez en fecha 20 de septiembre de 1999, remitiéndose al Juzgado Superior Segundo por Inhibición del Juez Temporal, abog. JOSE ANTONIO ONTIVEROS, la cual fue desechada por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 19 de septiembre de 2005, dándosele nuevamente entrada en este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2005, siendo por tanto la última actuación de ambas partes, inclusive, la realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 1999. Evidenciándose que desde ese día, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un periodo de más de diez (10) años; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE (parte demandada en el presente juicio).
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no constando los autos domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, se ordena la publicación del cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal.- Líbrese el correspondiente cartel y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librado el cartel de notificación y entregado al ciudadano Alguacil, quien en la misma fecha cumplió con lo ordenado, fijando el cartel en la cartelera del Tribunal.- Y se libró Oficio No. 228/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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