REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de junio de 2.015
Exp. 11.925.- 205º y 156º

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2015, suscrito por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.011, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:
“…La recurrida admite la prueba pero de una manera que viola los derechos de los abogados litigantes, ya que lo obliga a ir diariamente al Tribunal primero ver si hay despacho y luego asistir al acto de evacuación de los testigos, dejando de lado, cualquier otra obligación que pudiera cumplir.
Esa forma de admitir esa prueba es inadmisible, no puede un tribunal por capricho propio exponer a los abogados litigantes a tener una obligación de concurrir diariamente Tribunal, que le costaba a la recurrida, dividir la cantidad de testigos en cuatro o cinco grupos y fijarlos dentro de los treinta (30) días de despacho, que tiene el lapso de evacuación de pruebas, eso es lo correcto asi lo hacen normalmente los tribunales, repito jamás había visto algo asi, le corresponde a esta superioridad solucionar la situación ordenar al juez que ahora conoce la causa, que la cantidad de testigos promovidos sean divididos en grupos como a bien tenga ordenar el tribunal y que se fijen dentro de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas.
Por último solicito de esta superioridad, que en la sentencia que decida la presente causa se apliquen solamente lasn normas legales que regulan el proceso civil venezolano, sir también los hechos notorios y las máximas de experiencias, es un hecho notorio y de máximas de experiencias, conocido por esta superioridad que los Tribunales de la República cuando una de las partes, promueve las pruebas testimoniales, lo divide en grupo de tres (3) cuatro (4) o cinco (5) testigos y los fija como a bien tenga, dentro de los treinta (30) días del lapso de evacuación, asi lo solicito del Tribunal que lo decida, en beneficio de los abogados litigantes de ambas partes.”
Ciudadano Juez, esta bien claro, que esa decisión del Tribunal estaba incluida dentro de la apelación interpuesta y no entendemos ¿Por qué? esta superioridad al dictar su sentencia, omitió hacer pronunciamiento al respecto
Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. SOLICITO DEL TRIBUNAL, se pronuncie sobre el punto contenido en el CAPITULO VIII, del escrito de Promoción de Pruebas, ya que también fue objeto de apelación…”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión; debiendo ser dicha oscuridad meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; o bien cuando se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate; se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo.
Y si bien, el principio de la unidad del fallo que en criterio de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, juicio Néstor Antonio Leal vs. Bayer Químicas Unidas, S.A., debe entenderse el que “…la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma…”; no es menos cierto que el legislador al reconocer que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; las mismas se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948, de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), asentó:
“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“...El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...” (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, del texto del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Siguiendo el criterio del doctor RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual es de entenderse que la corrección no puede extenderse hasta reformar o revocar la sentencia, dado que está reservada a obviar imperfecciones del fallo, en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, o de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.
Y siendo que el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ, en su escrito de fecha 12 de junio de 2015, solicita al Tribunal aclare la sentencia: sobre el argumento o criterio de que la forma en que, una vez admitida la prueba testimonial, el Tribunal “a-quo” reglamentó la evacuación de los testigos por él promovidos, constituía “…una manera que viola los derechos de los abogados litigantes, ya que lo obliga a ir diariamente al Tribunal primero ver si hay despacho y luego asistir al acto de evacuación de los testigos, dejando de lado, cualquier otra obligación que pudiera cumplir…”, al señalar: “…no entendemos ¿Por qué? esta superioridad al dictar su sentencia, omitió hacer pronunciamiento al respecto…”.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, determinó lo siguiente:
“…tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.
Asimismo el legislador reconoce la existencia de actos o providencias que no conllevan decisión, regulándolos en la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, el Juzgado “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, reglamentó la evacuación de la prueba de testigo una vez admitida, lo que a todas luces constituye un acto de impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; ello en ejecución de las facultades otorgadas al mismo por la Ley, para la dirección y sustanciación del proceso; por lo que no representa gravamen alguno a las partes. Pudiendo sin embargo ante la solicitud de la parte, ser revocada por contrario imperio, ante una argumentación no solamente jurídica sino ante el alegato de la imposibilidad personal de que la prueba promovida fuese evacuada en la forma como se reguló. Lo que conlleva a concluir que lo señalado no estaba sujeto a apelación como pretende hacer ver el solicitante de la aclaratoria, de allí que esta Alzada no se pronunciase.
En consecuencia, siendo que la institución de la aclaratoria del fallo sólo persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo, en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, constituyendo un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución; y que no le está dado a través de este medio, vale señalar, a través de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a ninguna de las partes el objetar el criterio empleado por el Sentenciador para la reglamentación de los medios probatorios aportados a los autos, puesto que ello cae dentro del marco de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; y siendo que lo jueces solo podrán hacer ciertas correcciones en su fallo, siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, en aras de permitir una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo. Es por lo que es forzoso concluir que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser declarada IMPROCEDENTE; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación la opinión del Tratadista ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al acotar que:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2014.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO