REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.647.331, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 199.941, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN JESUS DELGADO LEON y MAYRA ALEJANDRA SANABRIA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.725.287 y 15.489.010, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RICARDO ALFREDO HERNANDEZ y ENRIQUE SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.830 y 55.084, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y ADMISIÓN)
EXPEDIENTE: 11.879.
En el juicio de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENGRO, contra los ciudadanos JUAN JESUS DELGADO LEON y MAYRA ALEJANDRA SANABRIA RODRIGUEZ, que conoce el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite las pruebas documentales y testimoniales de la partes demandante e inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante; y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuya decisión apeló parcialmente el 19 de diciembre del 2013, el abogado ENRIQUE SEVILLA, apoderado judicial de la parte demandada, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovida por la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de enero de 2014; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de marzo de 2014, bajo el número 11.879, y el curso de Ley.
El 14 de abril de 2014, el aboga RICARDO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 09 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remitiera a este Tribunal con carácter de urgencia las copias certificadas de la apelación y del auto que oye la apelación, a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa, a la tutela judicial efectos y al debido proceso, tanto a la parte demandante como a la parte demandada, suspendiéndose la presente causa.
El 21 de mayo de 2015, este Tribunal dicó auto en el cual ordena agregar las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, consignadas por el abogado ENRIQUE SEVILLA, apoderado judicial de la parte demandada, al expediente, reanudándose le lapso para dictar sentencia; por lo que encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, asistido por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, en el cual se lee:
¬“…CAPITULO III
PRUEBAS QUE SE APORTAN AL PROCESO
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto los siguientes documentos; 1) facturas de los costos realizados a las mejoras del vehículo, cuyas copias acompaño marcada desde la letra "A", hasta la letra "N",
2) Copia de documento Planilla M3, del Vehículo, cuya copia acompaño marcada desde la letra "Ñ", 3) Revisión Original del Vehículo de fecha 03 de febrero de 2011, cuya copia acompaño marcada desde la letra "O", 4} copia de certificación de dalos vehículo de fecha 11 de octubre de 1991, Cuya copia acompaño marcada desde la letra "P", 5) consigo Copia de la Inspección Judicial realizada a dicho vehículo de fecha 13 de Marzo de 2013, contentiva de (45) folios, 6) copia de cédula de los ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTERNOR, titular de la cédula de Identidad N° V-3.387.057, BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-7.209.954, como testigos presenciales de la venta verbal pactada. Cuya copia acompaño marcada desde la letra “Q”…”
b) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ELIS COROMOTO PÍNTO PERAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO I
PUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo y evacuó marcado con la letra “A”, original de la solicitud de la Inspección Judicial, realizada en fecha 13 de marzo de 2013, junto con las facturas y recibos como medio de pruebas, donde consta que dicho vehículo, objeto de esta demanda estaba en poder de mi representado, Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos en el libelo de la demanda y ofrezco a los efectos de v probar que mi representado ha suscrito un contrato verbal con los demandados de Autos, promuevo y evacuó Factura N° 003772, de fecha 20-11-2012, expedida por Multiservicios y Repuestos CHASSAN C.A. Contenida en la reparación de Instalación Eléctrica, realizada al vehículo descrito en la demanda por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12,000,00), marcada con la letra “B” y Original de la Factura N° 00002455, de fecha 18-11-2012, expedida por mecánica automotriz, vehículo inyectores y diesel por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 15.904,00), marcada con la letra “C” …”
c) Escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada, presentado por el abogado RICARDO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para Convenir u Oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
PRIMERO: Me opongo, en nombre de mis representados a las copias fotostáticas simples de los documentos privados que sirven de instrumentos fundamentales presentadas por la accionante con el libelo de la demanda, en la presente acción, por cuanto obvia expresamente lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y violando así la obligación que establece el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, por lo que incumplió con los requisitos que establecen las normas procesa Íes, lo cual constituye una clara y abierta violación de disposiciones de estricto orden público, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, el cual reza: “…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, Expediente N° 93-279, sostuvo: “…”
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Igualmente, la precitada Sala en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso: “…” Dichas copias fotostáticas fueron impugnadas en su oportunidad, es decir, en el acto de la Contestación a la demanda.
Igualmente me opongo en nombre de mis representados a las facturas promovidas en el escrito de promoción presentado por la parte actora en los folios 30 al 43, por EXTEMPORANEAS, por cuanto que esos instrumentos originales debieron producirse con el libelo de la demanda por ser éstos los instrumentos fundamentales de la demanda y que no pueden ser propuestos en otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
SEGUNDO: Me opongo en nombre de mis representados a la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, producida en copia fotostática con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la impugno toda vez que el funcionario designado y juramentado como "EXPERTO FOTOGRAFICO"; es la ciudadana ELIS COROMOTO PINTO; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.652.715, recayendo dicho cargo en la misma persona de la representante judicial de la parte actora. Impugnadas como fueron en la oportunidad de la testación a la demanda. Igualmente me opongo, en nombre de mis representados a la misma Inspección Judicial promovida en original en el escrito de pruebas, POR IMPERTINENTE, toda vez que la misma no prueba de ningún modo la venta o Contrato de Venta de dicho vehículo, ni la suscripción del Contrato verbal, tal como lo señala la actora, ya que los contratos verbales no se suscriben. Igualmente me opongo en nombre de mis representados sobre la legalidad de dicha Inspección Judicial, por cuanto que no se acreditó ante el Juez que practicó la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso: “...”
La inspección judicial es un medio de prueba que puede promover y evacuarse antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuarse antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es menester que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba.
De la lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, solicito muy respetuosamente no se le conceda ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por la actora, por ilegal.
TERCERO: Igualmente impugno Y ME OPONGO en nombre de mis representados a la prueba testimonial producida en el libelo de la demanda donde se proponen como testigos ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTENOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.387.057 y BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.209.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano vigente, en virtud que establece:
"Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguiría cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares", vale decir, dos bolívares fuertes (BF 2,00), de conformidad con la corrección monetaria existente. Y los cuales no fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: Me opongo a las pruebas promovidas marcadas con las letras B y C' en el escrito de promoción de pruebas por parte de la accionante, por IMPERTINENTES, EXTEMPORANEAS e IMPROCEDENTES, dichas facturas eran anteriores a la demanda y conocidas por la parte actora antes de introducir la demanda y no fue ofrecida con la misma por lo tanto precluyó y no podrá proponerse en otra oportunidad; el artículo 434 del C.P.C. trae excepción al principio de preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él. Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello. Por otra parte, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 10 de Diciembre de 2013, presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.830, apoderado judicial de la parte demanda, donde realiza oposición a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, alegando textualmente, en resumen lo siguiente:
“...PRIMERO: Me opongo, en nombre de mis representados a las copias fotostáticas simples de los documentos privados que sirven de instrumentos fundamentales presentadas por la accionante con el libelo de la demanda... SEGUNDO: Me opongo en nombre de mis representados a la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, producida en copia fotostática con el libelo de la demanda...TERCERO: Igualmente impugno y ME OPONGO en nombre de mis representados a la prueba testimonial producida en el libelo de la demanda...CUARTO: Me opongo a las pruebas promovidas marcadas con las tetras “B” y “C” en el escrito de promoción de pruebas por parte de la accionante, por IMPERTINENTES, EXTEMPORANES e IMPROCEDENTES...” .
En consecuencia, este Tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente, para valorar cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, en el presente juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, con relación a la oposición realizada por la parte demandada, antes mencionada, observa:
1. En lo que respecta a las pruebas documentales, evidentemente la parte actora promovió un conjunto de pruebas en su libelo de demanda, reproducidas en copia simple, las cuales fueron promovidas nuevamente en la etapa procesal correspondiente, reproduciendo dichas pruebas en original.
A este respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. .... (Omissis)... La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella... (Omissis)...
De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; caso en el cual, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En este sentido, aprecia quien decide, que los documentos, presentados junto con el libelo de la demanda, reproducidos en copia simple, y de los cuales las parte demanda se opone a su admisión, fueron reproducidos en original en lapso de promoción de las pruebas, quedando tácitamente ratificadas, por lo que en consecuencia, este Tribunal, las admite y así se decide.
2. En lo que respecta a la Inspección Judicial extra litem, promovida por la parte actora, este Tribunal aprecia que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, de fecha 3 de mayo de 2001 dictada en el expediente N° 00-494, estableció lo siguiente: ...”EI artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...”
Por consiguiente, se observa entonces, que el promoverte de la prueba de inspección judicial, en ningún momento alegó la urgencia o perjuicio que pudo ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, el cual es una condición de procedencia, de este tipo de prueba, por lo que este Tribunal, acogiendo íntegramente el contenido de la sentencia, NIEGA la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida y así se decide.
3. En lo que respecta a la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su libelo de la demanda, de los ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTERNOR Y BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, y de Los ciudadanos PALACIOS HENRIQUEZ ALEXIS MANUEL y NELSON RAFAEL BORGES AGUILAR, testigos promovidos en la articulación probatoria, correspondiente a la incidencia producida por las cuestiones previas propuestas en el presente juicio, este Tribunal observa, que en lo que respecta a los testigos mencionados en el transcurso del desarrollo del juicio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, ponente: ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estable, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos... Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida v adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes v pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad v la realización de la justicia. en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. (Subrayado de este tribunal).
Por consiguiente, este Tribunal, en atención al contenido de la sentencia, ya citada, observa, que tanto para la prueba testimonial, como para las posiciones juradas, el máximo tribunal, ha establecido un tratamiento distinto al resto de los medios probatorios que puedan promoverse, indicando que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada a prueba en autos. Por consecuente, es criterio de este Tribunal, que la prueba testimonial promovida por la parte actora, es pertinente, y así se decide. En consecuencia, se fija su evacuación en los siguientes términos:
WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTERNOR y BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; PALACIOS HENRIQUEZ ALEXIS MANUEL y NELSON RAFAEL BORGES AGUILAR, para el sexto (6to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; con la carga de la parte promoverte de la prueba, de presentar a los testigos, el día y la hora señalada por este Tribunal.
4. En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte actora con las letras “B” y “C”, del cual se opone a su admisión la parte demandada, por impertinentes, extemporáneas e improcedentes, este Tribunal, decide dar, el mismo tratamiento que al resto de las pruebas documentales promovidas, especificadas en el punto 1, anteriormente especificado en el presente auto, en consecuencia, se admiten y así se decide…”
d) Escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, presentado por el abogado ENRIQUE SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de apelar de la admisión de las pruebas consignadas por la parte accionante en lo referente en fecha 16 dic 2013
a) Pruebas testimoniales:
Rechazo la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos WILDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTENOR y BORGES AGUILAR NESOL RAFAEL, identificados en autos, por cuanto la parte pretende probar por medio de testigo la realización de una venta verbal, la cual está perfectamente excluida en el artículo 1387 del Código Civil vigente por cuanto que la misma sobre pasa los 200 fuertes (sic)
b) Rechazo las pruebas documentales (admisión) producidas en el libelo de la demanda en copias fotostáticas y las producidas en original en su escrito de pruebas. En el libelo de la demanda marcadas con las letras de la “A” a la “N” y los originales marcados o foliados de la 201 a las 214, ambas inclusive, …que corresponden a la Inspección Judicial cuya admisión fue negada por este Tribunal.
c) Rechazo la admisión de la prueba documental, consignada en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo I, marcados con las letras “B” y “C”, por extemporáneas. Fundamento mi solicitud en los artículos 402, 429 434 y 340, ordinal 6…”
e) Auto dicto el 20 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, presentado por los abogados ENRIQUE TOMAS SEVILLA Y RICARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.084 y 141.830, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada JUAN JESUS DELGADO LEON Y MAYRA ALEJANDRA SANABRIA RODRIGUEZ, donde apela del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 16 de Noviembre 2013, que riela a los folios 226 al 231 de la pieza principal. Este Tribunal, oye la apelación interpuesta, en un solo efecto, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, ordena remitir con oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias certificadas de las actas conducentes que a bien tengan indicar las partes y de aquellas que indique el Tribunal a costa del apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este artículo, no establece lapso a los fines de que el apelante cumpla con la carga de suministrar las referidas copias certificadas, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, fija un lapso de CINCO (5) DÍAS HABILES DE DESPACHO, a los fines de que el recurrente, indique a este Tribunal y sufrague los costos correspondientes de las copias certificadas que a bien deban remitirse al Juzgado, que deba conocer de la apelación, caso contrario, se considerara desistida la apelación y así se decide.…”
f) Escrito de informes presentado por el abogado RICARDO ALFREDO HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en el juicio, que contra mis representados intentó por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, presento los siguientes:
CAPITULO I
El presente juicio, se inició por demanda incoada por el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.647.331, mediante esa pretensión el accionante, alega que desde hace tres (03) años es propietario de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO: 1976, COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR: V-8, PLACA 510-DAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S-14226, que el vehículo para el momento de su adquisición, se encontraba en condiciones deplorables y le ha hecho mejoras, reconstruyéndolo, invirtiendo en dicha reconstrucción la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), y que le entregó a mi representado, ciudadano JUAN JESUS DELGADO LEON, para el momento de pactar la venta la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), fundamenta dicha demanda en los artículos 1.185 y 1196, del Código Civil.
CAPITULO II
Para demostrar los hechos narrados, la parte actora acompaña su escrito libelar de copias fotostáticas de facturas por concepto compras de repuestos para vehículos de diversas marcas, emitidas a nombre de diferentes personas, dichas facturas son para comprobar los supuestos gastos hechos por el demandante para la reconstrucción del vehículo propiedad del ciudadano JUAN JESUS DELGADO LEON, ya identificado, además acompaña su escrito libelar de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de comprobar la reconstrucción del vehículo, presenta copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTENOR, Cédula de Identidad N° V-3.387.057 y BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, Cédula de Identidad N° V-7.209.954, con el fin de comprobar a través de sus testimonios que mis representados y el accionante realizaron contrato verbal de compra venta y que recibieron la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), como parte del precio de dicha venta, la acompaña también con fotocopia de Planilla M3 del vehículo, Revisión del vehículo, de fecha 03 de febrero de 2011 y Copia de certificación de datos del vehículo de fecha 14 de octubre de 1991. Y solicita el pago de las siguientes Cantidades de dinero o a ello sean condenados por el Tribunal, PRIMERO: al pago del daño emergente por concepto de gastos realizados al vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), SEGUNDO: al primer pago recibido por los demandados por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,0). TERCERO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a! monto total demandado. CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). En el lapso probatorio promueve las mismas pruebas, presentando los originales de las facturas y además promueve otras facturas de gaste; hechos para la reparación del referido vehículo.
Una vez citados para la contestación a la demanda, mis representados opone la Cuestión Previa relativa a LA DEL ORDINAL 6o DEL ARTICULO 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 de Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que fue decidida dentro de su oportunidad legal, e igualmente solicitaron LA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN, por haberse verificado en el libelo de la demanda una situación que trasgrede el orden público procesal, por cuanto que la parte actora tiene pretensiones en el presente proceso las cuales se excluyen una de la otra, siendo contradictorias, además que se tramitan por procedimientos totalmente distintos y a todas luces no pueden ser satisfechas, lo que hace que se verifique sin ningún tipo de vacilación una Inepta acumulación de pretensiones transgrediendo la parte actora los artículos 78 y 81 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad legal, mis representados, contestan al fondo la demanda y niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, alegando en su descargo que no es cierto que el demandante sea propietario del vehículo desde hace tres años y presentan para comprobar su alegato original de Certificado de Registro de Vehículo N° AJF37S14226-2-1 y N° 110100800188, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expedido a nombre de JUAN JESUS DELGADO LEON. Niegan, Rechazan y contradicen que el vehículo estuviera en condiciones deplorables. Rechazan igualmente haber recibido dinero alguno de parte del demandante por concepto de compra del vehículo. Que no es cierto que el vehículo estuviera en posesión del accionante durante tres (03) años. Que no es cierto que la parte actora haya gastado suma de dinero alguna para reparar el vehículo, Niegan igualmente que la parte actora haya reconstruido el camión. Asimismo rechazan haber incurrido en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil. Por otra parte rechazan que estén obligados a reparar un supuesto daño material o moral causado por el acto ilícito, como lo fundamenta legalmente la actora en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que de la lectura del libelo de la demanda no se desprende que los demandados de autos hayan incurrido en acto ¡lícito alguno. Dentro del Planteamiento de la Contestación de la demanda, mi representados rechazaron e impugnaran las pruebas producidas por la actora con el escrito libelar marcadas con las letras "A", "B"; "C"; "D"; "E"; "F"; "G"; "H"; "I"; "J"; "K"; "L"; "M", y "N", por una parte, por cuanto se tratan de fotocopias simples de documentos privados que no son reconocidos ni por reconocer y que los mismos debieron ser producidos en original junto con el libelo de la demanda, obviando expresamente lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, violando así la obligación que establece el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, por lo que incumplió con los requisitos que establecen las normas procesales, lo cual constituye una clara y abierta violación de disposiciones de estricto orden público, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, el cual reza: “…”
Por lo tanto, se desprende del citado artículo que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte, es decir, a mis representados le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, como lo expresaron en la Contestación, ya que esas copia representan documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado. Igualmente fueron impugnadas de forma detallada la fotocopias de la supuestas facturas marcadas, "A", "B"; "C"; "D"; "E"; "F"; "G"; "H"; "I"; “J”; “K”, "L"; "M", y "N", por impertinentes, por no tener relación con los hechos controvertidos, por no expresar que se obtiene de ellas que los repuestos adquiridos allí sean para el vehículo de mi mandante, por no determinar a qué vehículo corresponden dichos repuestos, por aparecer a nombre terceros extraños a esta controversia, por adquirir mercancía distinta a repuestos de vehículos, tal es el caso de una carretilla,, por no se encontrarse identificada la persona que adquirió la mercancía, por adquirirse repuestos para vehículos de marcas distintas a la del vehículo objeto de esta controversia, por tratarse de artículos de MOTOR, VARIOS y SUSPENSION. Impugnaron las copias fotostáticas producidas con el escrito libelar, marcadas con las letras "Ñ" (Copia de documento Planilla M3), la marcada "O" (Revisión del vehículo de fecha 03 de febrero de 2011) y la marcada "P" (Copia de certificación de datos del vehículo de fecha 14 de octubre de 1991), de las cuales no se solicitó su cotejo con el original de conformidad con el último aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no tienen valor probatorio. Impugnaron la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, producida en copia fotostática con el libelo de la demanda. Impugnaron la prueba testimonial producida en el libelo de la demanda, donde se propone como testigos a los ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTENOR, Cédula de Identidad N° V-3.387.057 y BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, Cédula de Identidad N° V-7.209.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que establece: “…”
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan las copias fotostáticas presentadas por la actora como pruebas en el lapso probatorio de las Cuestiones previas, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron de haberse producido en original con el libelo de la demanda, por lo tanto deben declararse extemporáneas. Rechazaron, negaron y contradijeron que los gastos hechos por la parte actora impliquen daños y perjuicios ocasionados por mis representados. Rechazaron, negaron y contradijeron, que la actora haya cancelado la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00). Rechazaron, negaron y contradijeron, que la actora demande el pago de Honorarios y como si fuera poco también demanda el pago de los costos y costas que genere el procedimiento judicial. Asimismo en la oportunidad legal correspondiente a la OPOSICION DE LAS PRUEBAS, mis representados se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas por las razones expuestas y por ser Improcedentes, Impertinentes y Extemporáneas En cuanto a las nuevas facturas producidas en el citado escrito de promoción de pruebas también las rechazaron por extemporáneas, toda vez que si eran pruebas fundamentales de la demanda debieron producirse con el libelo, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no en el lapso de promoción de pruebas.
CAPITULO III
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en de fecha 16 de Noviembre de 2013, emite sentencia que fue Apelada por mis mandantes en los siguientes aspectos: 1.- En la admisión de las pruebas presentadas en fotocopias junto con el libelo de la demanda, por cuanto que la sentencia expresa: "... En lo que respecta a las pruebas documentales, evidentemente la parte actora promovió un conjunto de pruebas en su libelo de demanda, reproducidas en copia simple, las cuales fueron promovidas nuevamente en etapa procesal correspondiente, reproduciendo dichas pruebas en original....(transcribe parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ) ... En ese sentido, aprecia que los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, reproducidos en copia simple, y de los cuales la parte demandada se opone a su admisión, fueron reproducidos en original en el lapso de promoción de las pruebas, quedando tácitamente ratificadas, por lo que en consecuencia, este Tribunal las admite y así se decide".
2. - Con relación a la oposición de las pruebas testimoniales el Tribunal estima que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y rechazada, impugnada y opuesta por mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que prohíbe expresamente la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
El Tribunal de la causa en la decisión cita sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 2004, Exp N° 2002-000986, ponente ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, la cual se basa a la pertinencia de la prueba de testigo, que no es el caso in comento. En el caso que nos ocupa no es admisible dicha prueba, ya que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta expresamente que dichos testimoniales son para comprobar un contrato verbal y el pago de una suma de dinero que excede de dos mil bolívares, transgrediendo la norma establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
3. - Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora Marcadas "B" y "C", en el escrito de promoción de pruebas, mis representados se opusieron a ellas en su oportunidad legal por Impertinentes, extemporáneas e improcedentes, debido a que se trata de facturas de compras de repuestos de fechas anteriores a la demanda, conocidas por la parte actora antes de introducir la demanda por cuanto están nombre del demandante, ciudadano MOISES LOPEZ MONTENEGRO y no fueron ofrecidas junto con el escrito libelar por lo tanto precluyó y no puede proponerse en otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del C:P:C:, que trae excepción al principio de preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y no producido por el actor con el libelo, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello. Por otra parte, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio, de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará, y permitirle a la parte demandada así preparar su mejor defensa frente a la demanda, sin embargo el Tribunal decidió darle el mismo tratamiento que el resto de las pruebas documentales promovidas, en consecuencia las admite.
Por las razones expuestas y presentados como han sido los presentes informes ante este Tribunal de Alzada, ruego tomarlos en cuenta para el momento de Sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y en consecuencia, declare SIN LUGAR las pruebas objeto de la presente Apelación y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda incoada contra mis mandantes por el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, con la correspondiente condenatoria en costas..…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado ENRIQUE SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 19 de enero de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las documentales y las testimoniales.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienes en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub-examine se observa que, el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió las pruebas documentales y la testimoniales, y negó la prueba de inspección judicial, promovidas por la partes demandante; asimismo se observa que, el ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, asistido por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, en su escrito libelar promovió como pruebas:
“…1) facturas de los costos realizados a las mejoras del vehículo , cuyas copias acompaño marcada desde la letra “A”, hasta la letra “N”, 2) copia de documento Planilla M3, del Vehículo , cuya copia acompaño marcada desde la letra “Ñ”, 3) Revisión Original del vehículo de fecha 03 de febrero de 2011, cuya copia acompaño marcada desde la letra “O”, 4) copia de certificación de datos de vehículo de fecha 14 de octubre de 1991, cuya copia acompaño marcada desde la letra “P”…”
En el lapso probatorio, la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Promuevo y evacuó marcado con la letra “A”, original de la solicitud de la Inspección Judicial, realizada en fecha 13 de marzo de 2013, junto con las facturas y recibos como medio de pruebas, donde consta que dicho vehículo, objeto de esta demanda estaba en poder de mi representado, Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos en el libelo de la demanda y ofrezco a los efectos de v probar que mi representado ha suscrito un contrato verbal con los demandados de Autos, promuevo y evacuó Factura N° 003772, de fecha 20-11-2012, expedida por Multiservicios y Repuestos CHASSAN C.A. Contenida en la reparación de Instalación Eléctrica, realizada al vehículo descrito en la demanda por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12,000,00), marcada con la letra “B” y Original de la Factura N° 00002455, de fecha 18-11-2012, expedida por mecánica automotriz, vehículo inyectores y diesel por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 15.904,00), marcada con la letra “C” …”
Sin que, a criterio de esta Alzada, se derive el que la referida prueba sea ilegal o manifiestamente impertinente, por lo que, en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de las referidas pruebas documentales, DEJANDO A SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA; Y ASI SE DECIDE.
El ciudadano MOISES VICENTE LOPEZ MONTENEGRO, asistido por la abogada ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, en su escrito libelar promovió como prueba testimonial:
“…6) copia de cédula de los ciudadanos WINDERMAN ALVAREZ FREDDY ANTERNOR, titular de la cédula de Identidad N° V-3.387.057, BORGES AGUILAR NELSON RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-7.209.954, como testigos presenciales de la venta verbal pactada. Cuya copia acompaño marcada desde la letra “Q”…”
Observa este Sentenciador que la parte accionante promovente pretende demostrar la celebración del supuesto contrato verbal objeto del presente juicio, lo que hace necesario señalar, que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación; cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares; razón por la cual siendo contrario a derecho el medio probatorio; vale señalar, la prueba testimonial, la misma resulta INADMISIBLE, dada la ilegalidad de la misma, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar parcialmente, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2013, por el abogado ENRIQUE SEVILLA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN JESUS DELGADO LEON y MAYRA ALEJANDRA SANABRIA RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante con el escrito libelar y en lapso de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.- TERCERO.- INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte demandante, dada la ilegalidad de la misma por contravenir el artículo 1.387 del Código Civil.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 199/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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