REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.147.499 y V-3.055.343, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 3.392, respectivamente, actuando en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, asociación civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1968, bajo el N° 51, Tomo 15, Protocolo Primero.
MOTIVO.-
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS
EXPEDIENTE: 12.150
Los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, en fecha 23 de febrero de 2015, demandaron por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 24 de febrero de 2015.
El día 04 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inamisible la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 09 de marzo de 2015, el abogado JAIME TORTOLERO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de marzo de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 07 de abril de 2015, bajo el N° 12.150, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, presentado por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, en el cual se lee:
“…OBJETO DE LA PRETENSION.-
El objeto de la pretensión lo constituye, obtener del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO… el pago de los honorarios profesionales causados a nuestro favor en el expediente Nro. 54.756 (Superior 11.826) por Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de dicho centro por violaciones a derechos y garantías constitucionales de nuestro mandante ciudadano VITO CASCARANO… declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en cuya sentencia se condena en costas a la parte agraviante perdedora, sentencia esta ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 11.826.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.-
La condena en costas en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en las acciones de amparo constitucional, fue determinado en sentencia N° 320 dictada el cuatro (04) de mayo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo estableció que la controversia por honorarios profesionales se resolverá por la vía del juicio breve v ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, dictaminó: “…”
Aplicando los supuestos regulados en la sentencia citada al caso de autos, y habiendo una condenatoria en costas ratificada por el Tribunal Superior, en cuyo asunto se dictó sentencia definitiva, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vito Cascarano contra CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, asociación civil de este domicilio… nos encontramos ante el segundo supuesto regulado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es decir, que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se cita textualmente lo dispuesto en la referida Resolución: “…”
Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalados, consideramos que le corresponde el conocimiento en primera fase de la presente demanda de cobro de bolívares correspondientes a honorarios profesionales al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), por cuanto en esta demanda estima la cuantía de la pretensión en la cantidad actual de Bs. 7.500.000,oo, es decir, aproximadamente 59.055 U.T. y conforme a la delimitación de las competencias establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-006, que tienen los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las demandas que se interpongan cuya cuantía exceda de 3.000 U.T
DE LOS HECHOS.-
Es el caso, que nuestro mandante ciudadano VITO CASCARANO, fue víctima de una acción arbitraria y violatoria a sus derechos y garantías constitucionales por parte del Comité de Disciplina y posteriormente de la Junta Directiva del Centro Social ítalo Venezolano y que le lesionaron no solo, sus derechos sino además aspectos morales y familiares ya que fue suspendido sin procedimiento alguno y peor aún sin causa alguna del ejercicio de sus derechos y atribuciones que como socio del Centro Social ítalo Venezolano , es portador. Por esta razón y notablemente afectado, nuestro cliente ocurre a nosotros en busca de asesoramiento, quienes luego de estudiar el caso le recomendamos y asesoramos en la elaboración de un recurso de apelación por ante la Junta Directiva de dicho Centro, para lo cual elaboramos un escrito que fue presentado. Sin embargo y pese al esfuerzo realizado por restituir sus derechos, la directiva hizo caso omiso a nuestra solicitud aumentando con esto la angustia de nuestro poderdante y obligándonos a recurrir a la vía Judicial mediante la elaboración de un recurso de amparo constitucional.
Así las cosas, y previo estudio minucioso de la situación, los documentos, las normas y múltiples entrevistas con nuestro mandante y su familia incoamos un Recurso de Amparo Constitucional, por ante los Tribunales correspondientes, recurso este al cual se le dio entrada en fecha 23 de Septiembre de 2013. Luego de Tramitado el mismo, habiéndose verificada la audiencia oral y pública el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara con lugar el recurso de amparo intentado ordenando de manera inmediata la restitución de los derechos garantías constitucionales violadas a nuestro mandante y condenado en costas a la parte perdidosa, vale decir al Centro Social Italo Venezolano.
No conforme con el daño causado, el Centro Social ítalo Venezolano apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil, tramitándose dicha apelación por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hasta que en fecha 30 de Enero de 2014 el Juzgado encargado de tramitar la apelación, ratifica la sentencia apelada declara sin lugar el recurso de apelación.
Así pues, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, anteriormente esgrimido, es inequívoco que el Centro Social Italo Venezolano debe cancelar los honorarios causados en los procedimientos que se originaron por su responsabilidad. A tales efectos y en atención a lo establecido en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual es aplicable a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 320 dictada el cuatro (04) de mayo de 2000, a los efectos de la estimación de la demanda se debe tomar en cuenta:
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios…
2. La cuantía del asunto…
3. El éxito obtenido y la importancia del caso…
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos…
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional…
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos…
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes…
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto…
10. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto…
11. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado…
12. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido fuera del domicilio del abogado.
Todo lo anterior, nos permite concluir, en que nuestra participación en todas y cada una de las instancias del procedimiento de amparo condenatoria en costas de la parte accionada, sentencia esta que fue ratificada por el juzgado superior, nos da derecho a requerir por vía judicial de la accionada la suma de Bs. 12.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales causados y condenados por sentencia.
DEL PETITORIO.-
Por todas las razones de hecho y de derecho narradas up supra es d ocurrimos a demandar como en efecto demandamos al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO… para que convenga o a falta de convenimiento a ello sea constreñido por este Tribunal a pagarnos la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES causados en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado en su contra por el ciudadano VITO CASCARANO y que se tramito por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario ce la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 54.756 en el cual resulto completamente vencido y condenado al pago de las costas y ratificada en su totalidad la sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 2014 expediente Nro. 11.826…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JAIME TORTOLERO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en la cual apela de de la sentencia interlocutoria dictada el 04/03/2015, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 18 de marzo de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de autos,
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa, que el conocimiento de la presente causa fue elevado a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en fecha 09 de marzo de 2015, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda.
En el caso sub examine, es de observarse que la parte actora, en el escrito libelar específicamente en el petitorio pretende que se condene a la accionada de autos al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el procedimiento de Amparo Constitucional, incoado en su contra por el ciudadano VITO CASCARANO, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 54.756, en el cual resultó completamente vencido y condenado al pago de costas y ratificada en su totalidad en sentencia dictada por este Tribunal Superior Primero Civil, en fecha 30 de enero de 2014, Expediente No. 11.826.
Lo que hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las costas son gastos y obligaciones, causados en un juicio, y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. En tal sentido, con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional de 1.999, las costas dejaron de comprender los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- reduciéndose a los honorarios de abogados y emolumentos necesarios para la prosecución del proceso, es decir, que el término se refiere a: los honorarios profesionales y las litis expensas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expresó:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En este sentido, se observa el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen:
23.- “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negrillas de esta Alzada).
24.- “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Constituyendo un marco de Ley lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas compulsadas se desprende, por una parte, el derecho del abogado de ejercer la acción de pago de los honorarios profesionales, al condenado en costas por resultar totalmente vencido en el juicio, y por la otra, la obligación que nace para la parte que resulte totalmente vencida de pagar las costas procesales; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A)…
…Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que: “…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”.
En el caso sub examine, es de observarse que, los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos, demandaron el cobro de honorarios profesionales, al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley.
Siendo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:
“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
De esta manera, siendo que el abogado Rafael Aponte Martínez intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa…”
De allí que, la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes; y concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso.
Igualmente, se hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Siendo que de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el accionante acompañó con el escrito libelar, copia fotostática del Expediente signado con el No. 54.756, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual corren tanto, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano VITO CASCARANO, representado por los abogados hoy accionantes, contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, quien al ser perdidoso, fue condenado en costas; así como la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2014 (Exp. No. 11.826), en la cual confirmó la precitada decisión; por lo que, resulta para esta Alzada forzoso concluir, que los accionantes de autos, abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos, tienen cualidad para demandar el cobro de honorarios profesionales derivados de costas. En consecuencia, la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2015, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Alzada considera necesario acotar que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, incoada por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, con base al criterio sentado por esta Alzada, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado JAIME TORTOLERO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisibilidad de a presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS, incoada por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, con base al criterio sentado por esta Alzada, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLEQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 198/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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