REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA OFERENTE.-
LUIS RAUL LOBO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.549.243, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE.-
VICTOR JESUS MORA ROMERO y MARIA ANGELICA MONASTERIOR DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.215 y 151.363, respectivamente, de este domicilio.
PARTE OFERIDA.-
REINA MARIA OLIVO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.473.917, de este domicilio.
MOTIVO.-
OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 12.161
La abogada MARIA ANGELICA MONASTERIOR DE LEON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAUL LOBO BLANCO, en fecha 18 de junio de 2014 presentó oferta real de pago a la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE AYALA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, quien le dio entrada el 19 de junio de 2014; y lo admitió por auto dictado el 26 de junio de 2014, ordenando el traslado y la constitución del Tribunal en el sitio indicado en la solicitud para practicar la oferta real de pago, una vez que el solicitante lo requiera por secretaria.
El 30 de junio de 2014, el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó la dirección donde debe trasladarse y constituirse el Tribunal a fin de realizar la oferta real de pago, y solicita se fije la oportunidad para realizar la oferta; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2014, fijándose el traslado para el día 15/07/2014 a las 11:00 a.m.
El 15 de julio de 2015, el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó en el sitió indicado por la parte solicitante y procedió a imponer de la misión del Tribunal a la ciudadana SHIRLEY BETANCOURT OLIVO, quien se identificó como apoderada de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE AYALA, parte oferida, quien manifestó no aceptar el pago que se le ofrece, indicándosele que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado el pago, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Ese mismo día, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó el resguardo del cheque de gerencia signado con el Nro. 34624925 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, girado contra la cuenta corriente N° 013403465921202110001, cuyo titular es LUIS LOBO, a la orden de REINA MARIA OLIVO, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES Bs. 315.000,00), en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copias fotostática certificada en su lugar, ante la negativa de la ciudadana SHIRLEY BETANCOURT, en su carácter de apoderada de la oferida de aceptar el ofrecimiento de pago que el hiciera la parte oferente.
El 18 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, vencido como ha sido el plazo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó: primero: la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la oferida REINA MARIA OLIVO DE AYALA, a los fines de que sea depositado el cheque, oficiándose lo conducente al Banco Bicentenario y segundo: la citación de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE AYALA, para que comparezca dentro de los tres días de despachos siguientes, a que conste en autos su citación a exponer las razones o alegatos que considere convenientes, contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 ejusdem.
El 04 de agosto de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente copia fotostática de la constancia de depósito del cheque de gerencia, cuya referencia es 111064357 realizado en fecha 23/07/2014 en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana REINA MARIA OLIVO cuya apertura se ordenó mediante auto de fecha 18/07/2014
El 20 de octubre de 2014, compareció el abogado VICTOR JESUS MORA ROMERO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia, solicita el abocamiento de la presente causa, copias certificadas y, que por auto expreso indique el estado y grado de la causa a fin de dar continuidad al proceso.
El 22 de octubre de 2014 el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, JUEZ Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó la solicitud de copia certificadas, y en cuanto al pedimento de que se indique en que estado y grado se encuentra la causa, , las partes tienen la responsabilidad de verificar las actuaciones y cómputos de los lapsos procesales para determinar el estado de la causa, a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos, por tal motivo negó lo solicitado.
El 07 de noviembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 09 de marzo de 2015, el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de marzo de 2015, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 15 de abril de 2015, bajo el No. 12.161 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 12 de mayo de 2015, el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…Capítulo Quinto
Del Petitum de la Demanda
En virtud de los hechos y el derecho Invocado, pues así emerge de ordenamiento positivo u ordo luridici vernáculo vigente, acudo a su competente autoridad en nombre de mi representado a los fines
PRIMERO: Se NOTIFIQUE a la ACREEDORA ciudadana REINA MARIA OLIVO DE ALAYA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad número 3.473.917 y/o en su defecto en los personas Apoderadas ciudadanas Shirley Catalina Betancourt Olivo o Audrey Carolina Betancourt Olivo, venezolanas, mayores de edad, provistas de la cédulas de identidad número 7.090.339 y 9.824.407 respectivamente, de la presente OFERTA REAL DE PAGO en la siguiente dirección: Urbanización El Morro I, calle 138, cruce con avenida 76ª, edificio Colegio El Santuario, C.A., Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfono 0241-8721640, los fines de que haga efectivo el cobro de su acreencia. Es menester señalar que la ACREEDORA es propietaria de este Colegio y allí pasa el mayor tiempo durante el día al Igual que sus apoderadas.
SEGUNDO: Que se ordene lo apertura de una cuenta a nombre de la ACREEDORA REINA MARIA OLIVO DE ALAYA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de Identidad número 3.473.917, a los fines de efectuar el depósito respectivo del cheque de gerencia consigna quedando a disponibilidad de la misma la suma total adeudada TERCERO: Que sea condenada en costas y gastos procesa es a c estimo en un 30% de lo suma gravaminis de la presente OFERTA REAL DE PAGO, de resultar la misma procedente, realizándosele la respectiva indexación a la fecha de ejecución del fallo favorable.
CUARTO: Que el presente Escrito de OFERTA REAL DE PAGO contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos y diecinueve (19) folios.de anexos sea ADMITIDO y PROCESADO conforme a derecho y declarada CON LUGAR en el fallo definitivo.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
c) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano VICTOR MORA ROMERO, apoderado actor, en la cual apela de la sentencia dictada el 07/11/2014, dictada por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 16 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JESÚS MORA ROMERO, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2014, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 294 eiusdem, se remite el presente expediente Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil,…”
e) Escrito de informes, presentado el 12 de mayo de 2015, por el abogado VICTOR MORA ROMERO, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Capítulo Dos
De los fundamentos jurídicos del presente RECURSO DE APELACIÓN
He considerado en mi corto pero afianzado paso por el ejercicio más importante que no solo contribuye para el cumplimiento del derecho constitucional de la doble instancia, sino que permite también expresar las concepciones e ideas encontradas que se pueden dar entre los justiciables y el juzgador siempre dentro de los principios fundamentales del respeto mutuo así como la clara convicción que no existe EL DUEÑO DE LA VERDAD y que nuestra condición de humanos nos permite errar, bien sea de forma voluntaria a través de una acción o de forma involuntaria a través de una omisión, es por ello por lo que observo con tristeza que muchos utilizan éste invalorable RECURSO DE APELACION como medio para retardar más aún la resolución de los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales. El RECURSO DE APELACION se debe ejercer ante las anomalías y/o errores de la decisión que se apela cuando la misma presenta errores in iudicando y/o errores in procedendo, es decir, en el juzgamiento y/ o en el procedimiento En este or5den de ideas, y aclarado éste criterio previo que me ha llevado a ejercer el presente recurso, paso a esgrimir en concordancia con lo expuesto en el capitulo anterior, los aspectos jurídicos que hacen procedente el presente RECURSO DE APELACION y por consiguiente la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada.
En un primer lugar considero que la decisión incurre en un error IN IUDICANDO y/o en el JUZGAMIENTOS por cuanto fundamenta su decisión en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente obviando el contenido del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil Vigente cuando está presente o no EL OFERIDO y/o ACREEDOR, el cual cito: “…”, del cual no hay duda debe ser aplicado a la presente causa en concreto y eso se verifica con una básica y sencilla lectura a EL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL durante el acto de LA OFERTAR REAL DE PAGO folios 28 y 29 del expediente de marras, donde se dejo constancia INEQUIVOCA de la presencia de LA OFERIDA y/o ACREEDORA por medio de apoderada de la ampliamente facultada, condición ésta a la que no hubo oposición, por el contrario se presentó poder y se impusieron como tal. De igual manera fundamenta la decisión en concordancia con nuestra jurisprudencia patria Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 20014, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, relacionada con el Recurso por Infracción de Ley. En este sentido a pesar de estar en conocimiento y de acuerdo con el aforismo latino hoy principio jurídico aplicable en nuestro ordo iuridici vernáculo vigentes del iura novit curia el cual nuestra diuturna, sostenida y reiterada jurisprudencia ha ampliado, verbigracia por citar una SENTENCIA de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2361, de fecha 03 de octubre de 2002 - en concordancia con lo que nuestra misma jurisprudencia ha considerado del alcance de la expresión y principio “estadía a derecho", es decir, cuando las partes están a derecho y cuando se hace necesaria una nueva notificación y/o citación en el proceso, verbigracia por citar una - SENTENCIA de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California). - Es por lo que considero que la juez a quo erro de igual manera nuevamente al ignorar la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al caso en cuestión, tomado solo en función de declarar LA PERENCION el criterio jurisprudencial por ella acogido, el cual no es aplicable a esta causa en concreto en virtud de las claras observaciones aquí planteadas y que pueden ser constatada en los autos.
En segundo lugar y/o como segundo supuesto, con el cual NO ESTOY EN SINTONIA, que sería el considerar lo que la Juez a quo como ya he ampliamente señalado en el presente escrito expreso como fundamento para decretar la perención es decir que se hacía necesaria la citación de LA ACREEDORA, con una simple revisión al expediente en su totalidad, podremos observar que la juez a quo se aboca a la causa por solicitud de EL OFERENTE en fecha 22 de Octubre de 2014, lo que implica que ha debido ordenar se libraran las compulsas (LO CUAL NO EFECTUO) a los fines de que se llevara la citación y/o notificación de EL OFERIDO y/o ACREEDOR, no solo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del CPC, porque según su errado criterio la parte OFERIDA y/o ACREEDORA no estaba a derecho; sino en virtud de que ésta última pudiese ejercer su derecho a la recusación, verbigracia artículo 82 del CPC. En este caso existiría un error IN PROCEDENDO y/o en El Procedimiento, ya que EL JUEZ como garante y DIRECTOR DEL PROCESO, es responsable para que el mismo transcurra hasta su fin, cumpliendo con los lapsos procesales así como con las garantías constitucionales, todo ello a fin de dar cumplimiento con el objetivo señalado en nuestra Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil, según el cual debe prevalecer el derecho sustancial como objeto principal de todo procedimiento, a lo que se le debe sumar una eficiencia que debe caracterizar la labor judicial.
Esto acarrea en el juzgador responsabilidades de ciertos actos como lo sería para el caso que nos ocupa, el ordenar se libren las compulsas para e respectivo emplazamiento de EL OFERIDO y/o ACREEDOR, así como instar al demandante a consignar los recaudos necesarios para hacer efectiva ¡a misma, lo cual de ser cierta su teoría y/o criterio nunca sucedió y se hacía necesario pues las compulsas que constan en autos fueron emitidas por ¡a Juez saliente y ellas no cumplirían su cometido puesto que estaba en juego un derecho a recusar y la figura de la nueva Jueza abocada a la causa no figuraba por ningún lado.
Capítulo Tres
De la Decisión al Recurso de Apelación
En virtud de los hechos y el derecho invocado, pues así emerge del ordenamiento positivo u ordo iuridiei vernáculo vigente, es por lo que solícito:
PRIMERO: Que el presente escrito de informe contentivo de tres (03) folios útiles pueda adminicular al momento de emitir el fallo definitivo de ésta instancia, otorgándole el valor conforme a derecho.
SEGUNDO: Que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:
a) Por resultar improcedente la perención decretada por la jueza a quo, por cuanto la PARTE OFERIDA y/o ACREEDORA estaba a derecho (verbigracia articulo 822 C.P.C. parte ¡n fine), y por consiguiente esta claro inferir que no ejerció derecho alguno, pues no se opuso ni consigno prueba alguna que le favoreciera en los lapsos procesales otorgados ya vencidos, se REVOQUE la sentencia recurrida y se declare valida la OFERTA REAL DE PAGO.…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, apoderada judicial del ciudadano LUIS RAUL LOBO BLANCO, en fecha 18 de junio de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, quien la admitió el 26 de junio de 2014, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte a fin de practicar la OFERTA REAL DE PAGO, una vez que el solicitante comparezca y lo requiera por secretaria; el 30 de junio de 2014, el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario a fin de que se practicara la oferta real de pago en la persona de las ciudadana SHIRLEY CATALINA BETANCOURT OLIVO o AUDREY CAROLINA BETANCOURT OLIVO, apoderada de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE ALAYA, e indicó la dirección donde se debe practicar la misma; el 02 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo”, fijó el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de hacer efectiva la OFERTA REAL DE PAGO; el 15 de julio de 2014, siendo el día y la hora el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección indicada por la parte solicitante y procedió a imponer de la misión a la ciudadana SHIRLEY CATALINA BETANCOURT, quien es apoderada de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE ALAYA, quien no aceptó el pago que se le ofrece, haciéndole saber a la notificada que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa oferida; ante la negativa de la aceptación de la oferta el Tribunal ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada del mismo; el 18 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual transcurrido como fue el plazo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE ALAYA, a los fines de que sea depositado el cheque de gerencia; asimismo ordenó la citación de la precitada ciudadana, quien deberá comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a exponer las razones o alegatos que considere conveniente, contra la validez de la oferta y del depósito efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 ejusdem; el 20 de octubre de 2014, el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez y copias certificadas del expediente; el 22 de octubre de 2014, la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa; el 07 de noviembre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por el estado en que se encuentra la presente demanda, donde si es necesaria la citación de la parte oferida, encontrándose la causa en el estado como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido, ordenará la citación del acreedor…”, en este caso, sí no se hace la citación dejándose transcurrir treinta (30) días sin que se practique la misma, entonces, sí procede la Perención Breve, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observando este Sentenciador que desde el auto que ordenó la citación de la oferida, ciudadana REINA MARIA OLIVO DE AYALA, de fecha 18/07/2014, hasta el día 20 de octubre de 2014, fecha en que el apoderado judicial solicitó el abocamiento de la Juez, y solicitó copias certificadas del libelo y otras actuaciones; transcurrieron sesenta y cuatro (64) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión; sino que tampoco consta el que el alguacil del tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención breve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente demanda, interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAUL LOBO BLANCO, fue admitida, y por auto de fecha 18 de julio de 2.014, ordenó la citación de la ciudadana REINA MARIA OLIVO DE AYALA; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 18 de octubre de 2014, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación de la referida ciudadana oferida, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado VICTOR MORA ROMERO, apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 07 de noviembre de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de marzo de 2014, por el abogado VICTOR MORA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano LUIS RAUL LOBO BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO, intentado por el ciudadano LUIS RAUL LOBO BLANCO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 235/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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