Hoy, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, en el expediente signado con el N° 12.228, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados los abogados HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 172.589 y 172.682, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO; así como también la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.567, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.- Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la recurrente, abogada AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “la presente apelación viene dada con base a que el Tribunal “a-quo” al momento de dictar su decisión violó el principio dispositivo al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, ya que en el escrito libelar se evidencia que la pretensión de desalojo en primer lugar, está fundada en la falta de pago de los cánones arrendaticios lo cual encuadra en el numeral 1ero del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicitamos la nulidad del fallo, dada la omisión de pronunciamiento. En efecto, la Juez en su sentencia desestima la falta de pago como supuesto de hecho sobre el cual basa su decisión, siendo que éste es una causal suficiente para desalojar a los arrendatarios y para la cual no se necesita ser propietario, ya que es una condición del arrendador. Asimismo con relación al segundo fundamento de nuestra pretensión relativo a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, debemos señalar que, el inmueble objeto del litigio está construido sobre terrenos que se encuentran en disputa entre la SUCESION BIGOTT y la Alcaldía del Municipio Libertador, del cual, vale señalar, del terreno, no ostentamos la titularidad, pero ciudadano Juez de Alzada, de la revisión del contrato de arrendamiento que riela a los autos se puede evidenciar que, lo arrendado lo constituyen unas bienhechurías, que sí son propiedad de nuestra representada, tal como consta en autos, en anexos marcado “C”, folios 13 al 15, de los cuales se desprende la titularidad sobre las bienhechurías dadas en arrendamiento. Por lo que teniendo interés actual no puede señalarse que nuestra representada no esté legitimada ad causam, que fue lo esgrimido por el Tribunal “a-quo” al momento de proferir el fallo, por lo que, solicitamos de esta Alzada la nulidad del fallo proferido y que conforme a lo alegado y probado en autos declare con lugar la pretensión de desalojo, por ser ésta conforme a derecho. Es todo”.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- ANA ADELA COVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.327.798, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 172.589 y 172.682, respectivamente, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.834.329 y V-11.150.045, respectivamente, de este domicilio.- DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.- CAROLINA RIOS DEL MORAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.567, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.228.- Los abogados HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, en fecha 11 de julio de 2013, demandó por Desalojo a los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 12 de julio de 2013 y se admitió el 17 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que tuviera lugar la Audiencia de mediación, conforme lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- En fecha 18 de Marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HERMES CARMONA AIXA SALAS; así como también de los accionados de autos, ciudadanos SIMON RODRIGUEZ y ROMARA NARVAEZ, asistidos por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal dejó constancia que las partes no conciliaron respecto a ninguno de los aspectos que componen la controversia; por lo que ante la infructuosidad de la audiencia dicho Tribunal acordó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.- En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.- En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual determinó los puntos controvertidos entre las partes en la presente causa.- Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de abril de 2015, dictó un auto, en el cual fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.- El día 29 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, en su carácter de apoderados actores; así como también de la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Judicial de los accionados; y una vez escuchadas como fueron las partes, dicho Tribunal declaró: sin lugar la presente demanda por desalojo, siendo publicado el fallo definitivo el día 18 de mayo de 2015; contra dicha decisión apeló el 27 de mayo de 2015, el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2015, bajo el numero 12.228, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por los abogados HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ, con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee: “…Es el caso, que en fecha 01 de Julio de 2007, los inquilinos, SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALES y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO… suscribieron un contrato de arrendamiento y habitan el inmueble desde la fecha mencionada, hasta la actualidad; amparados en un contrato ya extinto, posterior a su finalización… Aunado a esta lamentable situación, el hijo de la propietaria del inmueble ABDEL ADOLFO CORDERO COVA… ha manifestado la necesidad imperiosa e impostergable de habitar en este inmueble, debido a que en la actualidad no posee una vivienda… basamos nuestro accionaren el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, 340 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal acuerde la restitución de la Posesión del Inmueble supra identificado y consecuencialmente el DESALOJO del mismo a fin de que arrendatarios SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALES y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO… en su condición de inquilinos. Procedan a desocuparlo y a entregármelo libre de personas y cosas tal y como lo recibieron, en perfectas condiciones de habitabilidad todo de acuerdo al artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicito de manera expresa me sean pagadas todos y cada uno de los cánones vencidos que totalizan TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el equivalente VEINTIOCHO COMA CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (28,03 U.T.) solo por concepto de cánones vencidos, líquidos y exigibles correspondiente a los meses desde el 1 de Julio de 2012, hasta el mes de Julio de 2013 ambos inclusive, más los cánones que venzan hasta la fecha de desalojo por parte de los inquilinos y que de resultar perdidosos en el presente juico sean condenados en costas…”. b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Judicial de los accionados, en los términos siguientes: “…Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para, el cual fui designado, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución y que asiste a mi representada, doy contestación a la demanda en los términos siguiente: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, y paso a debatir punto por punto los alegatos expuestos en el libelo de Demanda como de seguida se hace: PRIMERO.- De la supuesta oferta de venta verbal: De la lectura del libelo de demanda se desprende el reconocimiento de la oferta de venta realizado por el propietario del Inmueble arrendado a los ciudadanos Simón Rodríguez y Romara Narvaez, sin embargo manifiestan que la mismo fue de forma verbal siendo que mi representada tiene copia simple del documento contentivo de la Oferta que le hicieren hecha en el 2011, la cual no fies respetada por el mismo y contrariamente ofreció a la Alcaldía del Municipio Valencia la venta del inmueble donde sería ubicada la “Casa de los Ancianos" lo cual fue paralizado por la acción oportuna de los integrantes del Consejo Comunal, lo cual será incorporado al expediente en la etapa probatoria. SEGUNDO.- De la presunta deuda que poseen los Accionados. Llama la atención de quien suscribe que aun cuando en los Capítulos referidos a los Hechos y al Derecho del escrito libelar el demandante hace mención únicamente al numeral segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual corresponde a la necesidad de uso del inmueble dado en arrendamiento, lo que hace suponer que el presente Juicio se fundamenta en la necesidad justificada que tiene el propietario de habitar el inmueble, en el capítulo relativo al Petitorio se hace mención al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio del año 2012 hasta el mes de Julio de 2013, lo cual-negamos categóricamente toda vez que los inquilinos demandados no han incumplido en ningún momento con su obligación y mantienen en su poder unos baucher o talonarios improvisados por ellos, todos y cada uno firmados por el ciudadano Ibrahin Cordero, titular de la cédula de identidad N° 1.108.362 quien es cónyuge de la ciudadana Ana Adela Cova Romero, mediante lo cual queda desvirtuado por completo el alegato de la parte demandante relativo a la morosidad de los arrendatarios.- TERCERO.- De la supuesta Necesidad de uso por parte de la Accionante.- En cuanto a la supuesta necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la propietaria del Inmueble, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado… Por los argumentos antes expuestos esta representación judicial solicita se declare Sin Lugar la presente Demanda en contra de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO…”.- c) Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de cualidad activa, en razón que quien se presentó como accionante en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia por la necesidad de ocuparlo, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, improcedente la demanda por infundada… este Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO interpusieran los Abogados HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ y AIXA CAROLINA SALAS DIAZ… en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO… contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO…”.- d) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de junio de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO.- Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” fundamenta la decisión recurrida en que, al no constar de manera clara e inequívoca en el presente expediente, mediante documento público, inscrito en el Registro Público correspondiente, la cualidad de propietaria del inmueble que le atribuyen los apoderados judiciales de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, para que pueda surtir efectos contra terceros, declara de oficio la falta de cualidad activa, en razón de quien se presentó como accionante en la presente causa se encuentra desprovista de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia por la necesidad de ocuparlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia improcedente la demanda por infundada.- Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).- El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala: “La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce”.- Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala: “CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.- LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”.- En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.- El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.- En el caso sub litis, observa este Sentenciador que, la accionante de autos, ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, en su condición de arrendadora, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 27 al 29 del presente expediente, pretende el desalojo del inmueble de objeto de dicho contrato, constituido por una casa ubicada en el Barrio San José de los Chorritos, Avenida Las Bateas No. 220-DDT, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo; siendo que del escrito libelar en el petitorio se desprende que pretende el desalojo, tanto por la necesidad de ocupar dicho inmueble, como por la falta de pago de los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde el 1º de julio de 2012 hasta el 1º de julio de 2013, los cuales totalizan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00). - Siendo que, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”.- El artículo antes trascrito enmarca el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda; observándose que en la audiencia oral en el presente juicio el recurrente alega que: “…la pretensión de desalojo en primer lugar, está fundada en la falta de pago de los cánones arrendaticios lo cual encuadra en el numeral 1ero del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”, siendo que éste es una causal suficiente para desalojar a los arrendatarios y para la cual no se necesita ser propietario, ya que es una condición del arrendador; y que el inmueble objeto del litigio está construido sobre terrenos que se encuentran en disputa entre la SUCESION BIGOTT y la Alcaldía del Municipio Libertador, del cual, vale señalar, del terreno, no ostentamos la titularidad, pero que las bienhechurías sí son propiedad de la accionante, tal como consta en autos, en anexos marcado “C”, folios 13 al 15 del presente expediente, valorada por esta Alzada las referidas instrumentales, se evidencia por una parte, que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, y los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO. Asimismo, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, libró un certificado de posesión donde se tienen como propietarios de las bienhechurías a la arrendadora, ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, así como del Certificado de Empadronamiento emanado de la referida Alcaldía, lo que hace forzoso concluir que dicha ciudadana en su condición de arrendadora y propietaria de las bienhechurías objeto del arrendamiento, tiene un interés actual que la legitima para el ejercicio de la presente acción; Y ASI SE DECIDE.- Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, en la cual se lee: “...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.- Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).- En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó: “...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).- Evidenciándose a los autos que el Juzgado “a-quo” no se pronunció sobre todos los alegatos formulados por la accionante, siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.- En cuya observancia en el caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículos 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y al evidenciar esta Alzada que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, infringiéndose por tanto los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público, con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 245 eiusdem, hacen forzoso declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2015, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal competente, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2015, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal competente, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; tomando en consideración el criterio establecido por esta Alzada, en el sentido de que la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, tiene cualidad para intentar la presente acción.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°. Se libró Oficio No. 237/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
Los Apoderados Actores,
Abog. SIMON RODRIGUEZ y Abog. ROMARA NARVAEZ
La Defensora Ad-Litem,
CAROLINA RIOS DEL MORAL
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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