REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSUE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.569.395, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.962, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALIRIO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.293.
PARTE DEMANDADA.-
ATEF ANIS ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.637.160, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.238, de este domicilio.-
MOTIVO.-
ESTIMACIÒN E INITMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 12.214

El abogado JOSUE PAEZ, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en fecha 17 de junio de 2011, demandó por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y conteste la demanda.
El ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, en fecha 09 de julio de 2014, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de enero de 2015, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, recurso éste que fue oído en un ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de abril de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2015, bajo el No. 12.214, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en el cual se lee:
“…Consta en el expediente distinguido con el No. 2517, de la nomenclatura de este Tribunal contentivo del juicio de Partición de Bienes incoado por el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI… contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ… que el mismo fue concluido mediante sentencia definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), anexo copia certificada marcada con la letra “A”.
Consta igualmente en el mencionado expediente que el aquí accionante actuó como apoderado judicial del demandante de autos mediante poder que riela en los folios 4 al 7 de dicho expediente.
…Ahora bien, a continuación indico la relación de las actuaciones realizadas durarte todo el proceso de expresión del valor estimado de los honorarios profesionales por cada una de ellas….
…pudiéndose contabilizar que los honorarios arrojan una suma total general de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 142.500,00), por concepto de honorarios profesionales que debe pagar la parte perdidosa…
…Por todo lo antes expuesto, y habiéndose agotado la vía extrajudicial, en nuestro nombre propio, doman ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 142.500,00), siendo su equivalente UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.875 U.T.), por concento de honorarios y costas causadas en el juicio cuyo contenido se encuentra inserto en el expediente N° 2517 de la nomenclatura de este Tribunal, que por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN COMUNIDAD, se interpuso y resultó perdido condenado…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, en fecha 09 de julio de 2014, en los términos siguientes:
“…Primero.- El actor se dice con derecho a estimar e intimar honorarios derivados de su actuación profesional en el juicio de partición contenido en el expediente No. 2691, que hoy lleva este Juzgado, en el cual se dice vencedor, siendo el caso que su intervención de modo alguno puede considerarse satisfactoria.
En efecto, e! patrocinio de la causa encomendada tenía por cometido poner fin a la comunidad que sostenía con el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI, es decir, debía logar una sentencia definitiva que resolviera tal situación jurídica y que le adjudicara, a cada partícipe, la nuda propiedad del inmueble en proporción de la respectiva alícuota.
Ahora bien, es el caso que en el referido Juicio de partición, efectivamente el Juzgado Primero de Primera instancia de los Municipios Guacara y San Joaquín, declaró con lugar la demanda de partición, pero allí no culmina la intervención del abogado, siendo su obligación velar para que la división sea efectiva y cierta, de suerte tal que se proceda a la adjudicación cierta y efectiva de cada porción a los fines que se proceda con el subsecuente registro, a tenor del artículo 1920 Código Civil que señala en su numeral 1 que son susceptibles de registro: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” y en su numeral 4, Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley del Registro Público y el Notariado establece que El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, entre otros...
Segundo.- En el caso que nos ocupa, el abogado actor no concluyó con s. obligación profesional, que en el caso de la partición, es de resultado, es decir, n: basta que haya tramitado el juicio, es necesario que concluya con la ejecución del fallo, adjudicando a cada participe su lote y eso no se logró por el absoluto desinterés que tuvo para llevar el juicio hasta el final, de suerte tal que conjuntamente con su representado, el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI solicitamos del tribunal nos aclarara definitivamente la situación procesal en la cual nos encontramos respecto a la ejecutoriedad del fallo.
Tercero.- Por las razones expuestas de hecho y derecho pido del Tribunal, una vez abierta a pruebas la causa donde demostraré la total y absoluta ineficacia de las actuaciones de la contraparte, declare sin lugar la demanda…”
c) Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios, interpusiera Josué Paez, actuando en su propio nombre en contra de Atef Anis Abi Faraj…”
d) Diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 16 de abril de 2015, en el cual oye en un ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia de fecha 12 de enero de 2015.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Expediente No. 2517, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ.
2.- Copia certificada del Expediente No. 2691-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 1 y 2, observa esta Alzada que las mismas no fueron tachadas de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Sentenciador observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el abogado JOSUE PAEZ, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ.
En este sentido, es de observarse que el Tribunal “a-quo” con base a que el demandado de autos alegó que el demandante no concluyó con su obligación profesional al no llevar a cabo la ejecución del fallo, lo cual debió desvirtuar aportando el documento que acreditara la propiedad debidamente registrado o prueba del agotamiento de los trámites administrativos ante el registro y “no existiendo en autos prueba que desvirtúe lo expresado por el demandado esta Juzgadora considera improcedente la presente demanda y así se declara…”
Siendo que en el caso de autos, el abogado JOSUE PAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el escrito libelar alega que, consta en el Expediente No. 2517, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ; el cual fue concluido mediante sentencia definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2010; evidenciándose de las actas que rielan en el presente expediente; que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, declaró concluida la partición (Expediente No. 2691-11).
Lo que hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a lo que debe tenerse por costas procesales, el Autor SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, sostiene que son: “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo éste con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones, causados en un juicio, y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. En tal sentido, con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional de 1.999, las costas dejaron de comprender los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- reduciéndose a los honorarios de abogados y emolumentos necesarios para la prosecución del proceso, es decir, que el término se refiere a: los honorarios profesionales y las litis expensas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expresó:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que recibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
En igual sentido, se observa el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen:
23.- “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negrillas de esta Alzada).
24.- “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Esclarecido como ha quedado el derecho que tiene la parte gananciosa de intimar las costas ocasionadas en el juicio en el que resultó ganador, conviene establecer igualmente cual es el procedimiento a seguir en tales casos, para lo cual, esta Alzada cita extracto de la sentencia Nro. 448 del 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…”
De allí, que en los juicios de intimación, ya sea de la intimación que el abogado realiza a quien lo contrató para que le pague sus honorarios o ya sea el que intenta quien ha resultado ganador en contra del condenado en costas, se divide en dos fases: la primera, una declarativa dirigida a reconocer si el demandante (en ambos casos), les asiste o no el derecho a cobrar honorarios; y la segunda fase, conocida como retaza, es la que precisa el monto o cantidad a la que realmente tiene derecho el intimante, para el caso de que en la primera fase se le haya acordado su derecho a la intimación.
Constituyendo un marco de Ley lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas compulsadas se desprende, por una parte, el derecho del abogado de ejercer la acción de pago de los honorarios profesionales, al condenado en costas por resultar totalmente vencido en el juicio, y por la otra, la obligación que nace para la parte que resulte totalmente vencida de pagar las costas procesales; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que: “…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”.
De los procedentes criterios jurisprudenciales se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales (sin que exista ficción de confesión pues tal institución no está consagrada en la Ley de Abogados. En la otra fase, en la estimativa, previo reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por lo tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Por lo que, encontrándonos en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la sentencia a proferirse en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si el abogado intimante tiene o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
En este Sentido es de observarse que, el abogado JOSUE PAEZ, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos, demandó el cobro de honorarios profesionales, al ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ. Siendo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:
“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
De esta manera, siendo que el abogado Rafael Aponte Martínez intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa…” (negrillas de esta Alzada).
Constituyendo carga probatoria del accionante el demostrar su derecho al cobro de honorarios profesionales, evidenciando el que efectivamente el accionado había sido condenado en costas; el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, una vez contestada la demanda, en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, consignó a los autos copia certificada de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN COMUNIDAD, incoada por el ciudadano HASSAN FARAJ RICHANI, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, en cuyas actuaciones procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, al declarar CON LUGAR la referida demanda, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, si bien el accionado de autos, en su escrito de contestación de la demanda, se excepcionó alegando que el abogado actor no concluyó su obligación profesional; no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuase el derecho de la accionante de percibir los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas; siendo en consecuencia forzoso concluir que el accionante de autos, abogado JOSUE PAEZ, tiene el derecho a percibir honorarios profesionales estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500,00); Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, tal como fue señalado, el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. Correspondiéndole al Juez en la etapa declarativa precisar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales; decidido como fue el que efectivamente el accionante de autos, abogado JOSUÉ PAEZ, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS; el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos, por lo que declarado como fue el derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte del abogado JOSUÉ PAEZ, la parte demandada tiene derecho a solicitar la retasa del monto condenado; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de enero de 2015, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE PAEZ, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por el abogado JOSUE PAEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ATEF ANIS ABI FARAJ, estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500,00). En consecuencia, la parte demandada tiene derecho a solicitar la retasa del monto condenado.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 242/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO