REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-19.003.406, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.516, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
GLAMOUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 74, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, MINERVA ANAIS CEDEÑO y FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 156.255, 152.985 y 192.235, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.216

El abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en fecha 12 de diciembre de 2014, presentó demanda por DESALOJO, contra la sociedad de comercio GLAMOUR C.A., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 17 de diciembre de 2014, y admitiéndose en fecha 13 de enero de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana PAOLA ANDREA PEDRAZA CHACON, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, el día 04 de mayo de 2015, el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, presentó escrito en el cual pasó a contradecir las cuestiones previas opuestas por la accionada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2015, dictó sentencia, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones; contra dicha decisión apeló el día 27 de mayo de 2015, el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, bajo el Nro. 12.216, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 22 de junio de 2015, la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito, y el día 26 de junio de 2015, el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en el cual se lee:
“…Soy propietario de un inmueble constituido por un local comercial local comercial Nro. PB-06 ubicado en el Centro Comercial Paseo La Granja, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, bajo el Nro. 7, Folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 129, según consta en copia fotostática del documento de propiedad que anexo marcado con la letra “A”.
El citado local fue objeto de un arrendamiento a tiempo determinado entre la firma personal ADMINISTRADORA L&G, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 7-B y la sociedad de comercio GLAMOUR, C.A…. representada por la ciudadana PAOLA ANDREA PEDRAZA CHACON… en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil y suficientemente facultada por sus estatutos, el cual tuvo su inicio el día 01 de octubre de 2009 y concluyó el día 01 de octubre de 2010...
Al concluir el contrato a tiempo determinado en fecha primero (01) de octubre de 2010, la relación arrendaticia continuó, convirtiéndose ésta en una relación a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil GLAMOUR, C.A. y la firma personal ADMINISTRADORA L&G, a quien se le efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento, por mes vencido, los primeros cinco (05) días de cada mes, y cuyo último canon acordado había sido la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) mensuales y corren por cuenta de la arrendataria el pago del condominio y de todos los servicios.
Es el caso ciudadano(a) Juez que debido a la entrada en vigencia del DECRETO NRO. 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Mayo de 2014, procedí a comunicarle a la arrendataria mi voluntad y la necesidad de adecuar el contrato de arrendamiento al mencionado Decreto Ley que ordena entre otras, la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por escrito y autenticado el cual deberá contener el valor del inmueble arrendado, el canon de arrendamiento, la modalidad de cálculo adoptada de mutuo acuerdo, la cuenta bancaria donde debe realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, las obligaciones del arrendador y arrendatario y el apego a las consideraciones establecidas en el instrumento legal. Igualmente en la misma oportunidad, le comuniqué que la firma personal ADMINISTRADORA L&G, antes identificada, había cesado en la administración del local objeto de la relación arrendaticia por lo que solicite compareciera en una reunión conmigo para determinar lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento; toda esta comunicación consta en Telegrama con acuse de recibo de IPOSTEL recibido por la ciudadana NANCY SILVA, identificada con la cédula Nro. 5.388.614, telegrama y acuse de recibo, de fecha 28 de agosto de 2014, que anexo en original, marcado con la letra “C”.
A todo evento procedí inclusive a realizar un avalúo del inmueble, mediante el método del costo de reposición que establece la ley, con el Licenciado OSMAN MARCANO, inscrito en el ASAPROVE, bajo el Nro. 1.920 y en el SUDEBAN bajo el Nro. 4.259 a los fines legales concernientes.
En vista de la falta de comparecencia y de la ausencia de respuesta por parte de la arrendataria ante la comunicación ante mencionada, en fecha 10 de septiembre de 2014, procedí a enviar una segunda y ultima notificación, solicitándole que compareciera a una reunión a los fines de adecuarnos al DECRETO NRO. 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual por no encontrarse nadie presente en el local al momento de practicar la notificación, el funcionario de IPOSTEL procedió a estampar un boletín en la puerta del local, notificando que un representante de GLAMOUR, C.A. debía dirigirse a las oficinas de IPOSTEL a retirar el telegrama... A pesar de las comunicaciones antes descritas, hasta la fecha no he obtenido respuesta sobre la imperiosa necesidad de adecuarnos a la nueva legislación, nisiquiera ante el cese de la administración del arrendamiento por parte de ADMINISTRADORA L&G… la arrendataria no ha comparecido a las reuniones que la he convocado para acordar la forma y lugar de pago de acuerdo a los parámetros de la ley; De igual manera me ha dejado de pagar los últimos TRES (03) cánones de arrendamiento es decir, el mes de septiembre, el mes de octubre y el mes de noviembre del presente año, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00)…
…A todo evento y sin perjuicio de lo antes expuesto fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en las siguientes causales de desalojo contenidas en el artículo 40 del DECRETO NRO. 929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…
…Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, a la sociedad de comercio GLAMOUR, C.A., previamente identificada, por DESALOJO para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: Entregar el local objeto del inmueble libre de bienes muebles y de personas, en el mismo perfecto estado que declaró haberla recibido en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B"
SEGUNDO: Pagar la suma total de las cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse a hasta el momento de la desocupación definitiva a título de Dañas y Perjuicios, sin perjuicio de las daños que pudiera ocasionar la arrendataria al inmueble.
TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el demandada calculados prudencialmente par este Tribunal y de las honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estimo la presente demanda en la cantidad de RECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) es decir Dos mil novecientos noventa y dos Unidades Tributarias can doce centésimas (U T 2.992,12)…”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, promuevo la cuestión previa de la prohibición del a ley de admitir la acción propuesta y de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil no pueden acumularse varias pretensiones entre si, como en efecto en el presente caso el actor lo ha hecho.
El código de procedimiento civil establece en su artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, es el caso ciudadana Juez, que la parte actora en su escrito de reforma de demanda en su párrafo final se expresa así:…
…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, a la sociedad de comercio GLAMOUR, C.A… por DESALOJO para que convenga o en su defecto sea condenada a:… SEGUNDO: Pagar la suma total de las cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse a hasta el momento de la desocupación definitiva a título de Dañas y Perjuicios, sin perjuicio de las daños que pudiera ocasionar la arrendataria al inmueble.- TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el demandada calculados prudencialmente par este Tribunal y de las honorarias del abogado del demandante según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…
…se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento de cobro de costas procesales en razón de honorarios profesionales pagados, que de conformidad con lo antes expuesto deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios deberá ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en dicho código.
De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad queminfringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Es más ciudadana Juez, el pedimento del accionante al acumular varias pretensiones una de ellas constituye una subversión del procedimiento como igualmente ocurre al pedir daños y perjuicios ya que el demandante debe primero esperar obtener una sentencia favorable y conforme a ello peticionar aparte los daños así corno la exigencia de los honorarios y las costas mediante el procedimiento especial pautado en la ley de abogados En razón de lo expuesto solicito se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado en que la parte actora presente su demanda de la manera establecida en el artículo 7 del código de procedimiento civil….
…Es por lo que solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 18 de mayo de 2015, en la cual se lee:
“…este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS. Y ASI SE DECIDE…”.
d) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 27 de mayo de 2015, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2015, en la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO, incoado por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sociedad de comercio GLAMOUR C.A.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sociedad de comercio GLAMOUR C.A.
El Juzgado “a-quo” en su decisión, declara que en el presente procedimiento se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora el desalojo con la entrega del local objeto de la relación locativa; así como el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse a hasta el momento de la desocupación definitiva a título de Daños y Perjuicios.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia No. 443, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, en la cual asentó:
“…la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”
Por lo que, al evidenciarse que efectivamente el accionante de autos pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos vía daños y perjuicios, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el escrito presentado por ante esta Alzada por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, alegó que existía igualmente inepta acumulación cuando el accionante pretendía: “TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el demandada calculados prudencialmente par este Tribunal y de las honorarias del abogado del demandante según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil”.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado, en sentencia de reciente data, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo que esta Alzada, en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, y a los mismos efectos garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, al evidenciarse, en el caso sub examine, que si bien de la lectura del petitum del escrito libelar, en su redacción, el apoderado de la parte accionante empleó el término “Los costos y costas procesales a ser pagadas por el demandada calculados prudencialmente par este Tribunal y de las honorarios del abogado”, debiendo entenderse tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda; y que la condena al pago de las costas no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir en el presente caso, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, el desalojo con la entrega del local objeto de la relación locativa; así como el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse a hasta el momento de la desocupación definitiva a título de Daños y Perjuicios; es forzoso concluir que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2015, debe prosperar, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso. Por lo que, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, actuando como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, en el proceso aperturado con ocasión de la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, contra la sociedad de comercio GLAMOUR C.A., a los fines de darle continuidad a la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el día 27 de mayo de 2015, por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2015. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, en el proceso aperturado con ocasión de la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado JOSE MANUEL MENDEZ GONZALEZ, contra la sociedad de comercio GLAMOUR C.A.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 239/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO