REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.348.503, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL y ANDREA ALEJANDRA RINCON ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.913, 86.235, 85.881, 189.001 y 172.562, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDIFICACIONES VICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el Nro. 365, Tomo 2-C.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. 12.111

El abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, en fecha 02 de diciembre de 2010, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 13 de diciembre del 2010, y admitiéndose el 10 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DIONISIO DEFEX y ADEL YOUWAYED K., con el carácter de Director Gerente y Director General de la referida compañía, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Tribunal “a-quo” en fecha 04 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y dada la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, dicho cartel fue enviado al Tribunal comisionado, quien dando cumplimiento a lo ordenado lo fijó en el domicilio de la parte demandada, todo lo cual fue agregado al presente expediente, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013.
El abogado NELSON BACALAO NUÑEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, consignó ejemplares del Diario El Universal y El Nacional, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de enero de 2014, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, en su carácter de apoderada actora, acordó designar como defensor judicial a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
La abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en fecha 24 de marzo de 2014, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de diciembre de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de febrero de 2015, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el No. 12.111, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, en el cual se lee:
“…Desde el mes de marzo del año 1982, mí representada, ha poseído un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, que presenta una dimensión de Mil Quinientos Treinta Con Noventa y Tres Metros Cuadrados (1.530,93 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: En Veintitrés Con menta y Seis Metros (23,46 Mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En Diecinueve con Cinco Metros (19,05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En Diecisiete con Cuarenta y Dos Metros (17,42 Mts), con el N° 23-95 de la Avenida 105. Sur: En Veinticinco con Diez (25,10 Mts), con la Parcela N° 7 de la avenida 104-B de la Urbanización y en Treinta y Tres con Noventa y Ocho Metros (33,98 Mts), con la parcela N° 20 de la Avenida 104-A de la Urbanización. Este: En Diecisiete con Ochenta y Nueve Metros (17,89 Mts), con Parque Público de la Avenida 105 y en Veintiocho con Noventa y Cinco Metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y Oeste: En Veintiocho Con Setenta y Tres Metros (28,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la Urbanización y en Quince Con Noventa y Nueve Metros (15,99 Mts), con calle 104-B de la Urbanización.
Es el caso, ciudadano Juez, que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, C.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Circuito Municipio Autónomo Valencia), en fecha 4 de agosto de 1956, bajo el 52, Tomo 4, Protocolo 1ro. Tal lote de terreno de mayor extensión, fue vendido por parcelas, por la sociedad de comercio EDIFICACIONES VICA, S.A., a excepción del de terreno que ha venido poseyendo durante más de veinte años la ciudadana María Páez. (Se anexa marcado con la letra “B” y “C”, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO). Es de resaltar que la referida sociedad mercantil, EDIFICACIONES VICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el N° 365, Tomo 2-C, desde la data 1 de referencia no ha ejercido la posesión ni ocupado el bien, puesto que, inequívocamente, la ciudadana María C. Páez, durante todo ese tiempo ha permanecido y mantenido dicho lote de terreno, comportándose como un verdadero dueño. Al punto que para reafirmar lo anterior, se ejerce una actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONIA”, ubicado en el lote de terreno en cuestión.
Desde el año 1982, hasta el día de hoy, mi representada ha venido poseyendo el inmueble, que se encuentra colindante a la Casa en la cual habito desde hace más de treinta años y de hecho se encuentra anexo a dicha vivienda. Dicho terreno lo hemos venido poseyendo, a los fines de evitar que el mismo sirva de guarida a delincuentes o de ir Tríales, evitando así peligros innecesarios tanto a mi familia como a los vecinos del sector.
Resulta importante señalar que, según averiguaciones realizadas en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el ente mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., ha cesado en sus operaciones en virtud de la expiración de su vigencia. (Se anexa marcado con la letra "D”, copia del documento constitutivo y estatutos sociales…
DEL DERECHO
la procedencia de la Pretensión:
Desde el año 1982, la ciudadana María C. Páez, ha detentado la posesión del inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; por lo cual consideramos, que en el presente caso, se ha configurado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
El Código Civil venezolano establece en su artículo 1.952…
El artículo 1.953 del Código Civil…
Ahora bien, con el propósito de sentar las bases sustantivas de la prescripción, que opera al mantener la posesión por más de veinte (20) años sobre un inmueble, procedemos a citar los artículos 772 y 773 del Código Civil…
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que al haber mantenido nuestra representada la posesión del inmueble señalado, por más de 20 años (aproximadamente desde el año 1982), y bajo las condiciones establecidas por el Código Civil; ha operado m su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
2.- Es continua, debido a que ha ejercido la posesión en todo momento, aproximadamente desde el mes de marzo de 1982, sin que lo hubiere hecho el propietario.
3.- Es pacifica, por cuanto no ha sido contradicha por ninguna persona que tenga una intención igual a la suya.
4.- Es pública, en virtud que no la ocultado ante nadie, y la ha ejercido ante todas las personas.
5.- Es no equivoca, por cuanto siempre ha ejercido la posesión sobre ese inmueble con ánimo de dueño, sin dejar lugar a dudas sobre el carácter con que ha actuado a lo largo del tiempo, demostrando su animus de dueño.
Todas estas características permiten afirmar, que la posesión ejercida por mi representada es legítima, cumpliéndose de esta forma con este requisito fundamental de Prescripción Adquisitiva o Usucapión…
Aplicando lo anterior a la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
A. Mi representada no ha dejado de poseer el inmueble supra identificado, por el contrario en todo momento durante mas de veinte años ha ejercido la posesión del inmueble en forma pacifica, ininterrumpida, pública y con animo de dueño.
B. Nunca ha sido demanda por despojo o por reivindicación, por EDIFICACIONES VICA, S.A., ni por ninguna otra persona como consecuencia de la posesión legitima que ha realizado del inmueble.
Como puede apreciarse ciudadano Juez, en el presente caso no se ha manifestado ninguna de las causas legalmente establecida para interrumpir la prescripción adquisitiva, que ha operado en favor de mi representada y que solicitamos sea declarada por este Tribunal.
Por todos los razonamientos fácticos y jurídicos que se desprende de lo estipulado en las anteriores normas jurídicas, solicitamos a este honorable Juzgado, efectué la declaración constitutiva de propiedad a favor de la ciudadana María C. Páez (arriba identificada), y por consiguiente, oficie en tal sentido a la Oficina de Registro Público correspondiente, de la sentencia que haga las veces de título jurídico para reconocer el derecho de propiedad sobre el referido bien.
Finalmente es necesario indicar, que se demanda únicamente a EDIFICACIONES VICA, S.A., por cuanto es la empresa que ha aparece como propietaria del identificado inmueble, en la Oficina del Registro Inmobiliario, desde que mi representada ha tenido posesión del mismo. En relación a ello, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…
DE LA PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de nuestro mandante, procedemos en este acto a demandar formalmente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil, EDIFICACIONES VICA, S.A…. y solicitamos al Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la presente PRETENSIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, que presenta una dimensión de Mil Quinientos Treinta Con Noventa y Tres Metros Cuadrados (1.530,93 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: En Veintitrés Con Cuarenta y Seis Metros (23,46 Mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En Diecinueve con Cinco Metros (19,05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En Diecisiete con Cuarenta y Dos Metros (17.42 Mts), con el N° .15-95 de la Avenida 105. Sur: En Veinticinco con Diez (25,10 Mts), con la Parcela N° 7 le la avenida 104-B de la Urbanización y en Treinta y Tres con Noventa y Ocho Metros 33.98 Mts), con la parcela N° 20 de la Avenida 104-A de la Urbanización. Este: En diecisiete con Ochenta y Nueve Metros (17,89 Mts), con Parque Público de la Avenida 15 v en Veintiocho con Noventa y Cinco Metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y Oeste: En Veintiocho Con Setenta y Tres Metros (28,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la Urbanización y en Quince Con Noventa y Nueve Metros (15,99Mts), con calle 104-B de la Urbanización.
Solicitamos igualmente, que una vez se dicte la sentencia que reconozca el derecho de propiedad a favor de la ciudadana María C. Páez, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-1.348.503, se ordene su protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora de Oficio la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en la cual se lee:
“…Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda incoada por la ciudadana MARIA CORA PAEZ, Demanda por Prescripción Adquisitiva, a través de Apoderado Judicial Abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ… en contra de mi representada y que niego por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Por lo tanto:
1.- Niego y rechazo por ser falso, que la parte actora ha venido poseyendo desde 1982, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia Estado Carabobo, que presenta una dimensión de Mil Quinientos Treinta con Noventa y Tres Metros Cuadrados (1.530,93 Mts2) y cuyos linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda. Y que la posesión del referido lote de terreno que es propiedad de mi representada ha sido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya.
2.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que mi representada no ha ejercido la posesión, ni ocupado el referido lote de terreno, desde el año de 1982,1o que es falso.
3.- Niego y rechazo por ser incierto, que la parte actora si se ha comportado todos estos años como verdadero dueño y que inclusive, ejerce una actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONIA”
4.- Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, que el mencionado lote de terreno, colinde con la casa que es propiedad de la parte actora es de hace más de treinta (30) años.
5.- Niego y rechazo por ser falso, que la parte poseyó el terreno, supuestamente para evitar que el mismo, sirviera de guarida, a delincuentes o de animales y evitar asi peligros para su familia y vecinos.
6.- Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que mi representada haya cesado en sus operaciones en virtud supuestamente de la expiración de su vigencia, lo que es falso.
7. -Niego y rechazo, el monto estimado por la parte actora que es por la cantidad de ciento ochenta mil bolivares (Bs. 180.000,00), por considerarlo excesivo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
1.- Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, que la, conducta de la parte actora supuestamente este amparada por lo establecido en los Artículos 1952, 1953, 772 y 773 del Código Civil, ya que es falso que tenga más de Veinte (20) años, poseyendo y que esta posesión haya sido continúa, no pacifica, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, Y niego que mi representada nunca le haya reclamado a la parte actora que le devuelva su terreno. Por lo tanto solicito sea declarada Sin lugar la presente Acción ya que la parte actora no tenía ninguna facultad para intentarla.
Niego y Contradigo a todo evento lo pedido por la parte actora.
Consigno Cartas enviadas en fecha siete (7) de febrero de 2014 a las direcciones indicaras en el Libelo de la Demanda y en las actuaciones del SENIAT, enviadas a través el servicio de envío MRW, las copias que consigno junto con el escrito de contestación fueron firmadas por la persona encargada de recibirlas y anexo los recibos que me entre¬garon, para, así demostrar que cumplí con el deber que tengo de comuni¬carme con ellos para una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio…”
d) Sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIO LOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PROCEDENTE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ… actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA C. PAEZ… en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, C.A… por un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Cecilia de Valencia del Estado Carabobo, que presenta una dimensión de de MIL QUINIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.530.93 MTS2) con los siguientes linderos: NORTE: En veintitrés con cuarenta y seis metros (23,46 mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En diecinueve con cinco metros (19.05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En diecisiete con cuarenta y dos metros (17.42 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105. SUR: En veinticinco con diez (25.10 Mts). con parcela N° 7 de la avenida 104-B de la urbanización y en treinta y tres con noventa y ocho metro (33,98Mts), con parcela N° 20 de la avenida 104-A de la urbanización. ESTE: En Diecisiete con ochenta y nueve metros (17,89 Mts), con Parque Público de la avenida 105 y en veintiocho con noventa y cinco metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y OESTE: veinte ocho con setenta y tres metros (2.8,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la urbanización y en Quince con noventa y nueve metros (15.99 Mts), con calle 104-B de la urbanización siendo las coordenadas U.T.M. las siguientes: N° T1: ESTE: 608.518.73. NORTE 1.128.138,18: P5: 608.501,40, NORTE: 1.128.136,31; Nc P4: ESTE: 608.498,31. NORTE: 1.128.165,10; N°. P2: ESTE: 608.479,37. NORTE: 1.128.163,06: N° L2: ESTE: 608.482, 37, NORTE: 1.128.134,49; N° L1: ESTE: 608.458,94, NORTE: 1,128.133,40; N° Al: 608.460,99, NORTE: 1.128.117.55; N° T3: -ESTE: 608.486,06, NORTE: 1.128.118.73; Nc T2: ESTE: 608.520,01; NORTE: 1.128.120,33.- Y que le pertenece a la sociedad mercantil demandada por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el tercer trimestre del año 1956, bajo el N° 52, protocolo 1, tomo 04, folio 108 vto., al folio 114 vto…”
e) Diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior
f) Auto dictado el 03 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana CORA PAEZ DE TOPEL, a los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 30, Tomo 371, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de adquisición de la propiedad del lote de terreno de mayor extensión, por parte de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., así como las ventas que realiza de dicha compañía, por parcelas, a excepción del lote de terreno objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1º, Tomo 04, Folio 108 Vto., al Folio 114 Vto, marcada “B”, y copia certificada mecanografiada de dicho documento marcada “C”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1954, bajo el Nro. 365, Tomo 2-C, marcada “D”.
Observa esta Alzada que, dicho documento no fue tachado de falso por la accionada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2010, en el inmueble identificado con el No. 13, ubicado en la Avenida 104-A de la Urbanización Santa Cecilia, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dejando constancia, con el asesoramiento del práctico, de las coordenadas del inmueble donde se constituyó, que pudo observar al lindero Norte del terreno que conforma el inmueble dos (2) construcciones separadas por una acera que da acceso a un área donde funciona una cancha de tenis, así como al parte Andrés Eloy Blanco, que dichas construcciones están conformadas en paredes de bloques y rejas metálicas, existiendo a su vez “variedad de plantas ornamentales, estantes, materos, portamateros y otros implementos utilizados en las actividades propias de los viveros”, que se encontraba presente al momento de la práctica de dicha inspección el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA, quien dijo ser el encargado del mismo; que a excepción del mismo no se encontraba ninguna otra persona; y que el inmueble en términos generales se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el referido Juzgado Segundo de Municipio en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
En este sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que: “…De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba… el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, en su carácter de apoderada actora, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el documento de venta del lote de terreno de mayor extensión, vendido por parcelas por la sociedad mercantil EDIFICACIONESW VICA, S.A., a excepción del lote de terreno objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1º, Tomo 04, Folio 108 Vto., al Folio 114 Vto.
2.- Reprodujo Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2010.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de sendos Certificados de Permiso de Funcionamiento al “VIVERO PEONIA”, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fechas 12 de marzo de 1980, y 08 de agosto de 1982, marcados “F” y “G”, respectivamente.
4.- Inspección Ocupar signada con el No. 260, practicada en fecha 24 de agosto de 1984, por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Región Centro Norte Costera, Ministerio de Agricultura y Cría, en el vivero denominado “Jardín Vivero Peonía”, ubicado en el Municipio Santa Cecilia, Distrito Valencia, Estado Carabobo, dejando constancia del buen estado fitosanitario de las plantas ornamentales ofrecidas a la venta, así como del inmueble en general para el momento de la Inspección; marcada “H”.
5.- Original de Certificados de Permiso de Funcionamiento al “VIVERO PEONIA”, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fechas 28 de octubre de 1984, 16 de junio de 1988, 25 de abril de 1994, 27 de julio de 1996, 02 de noviembre de 1999, 22 de octubre de 2001, 24 de agosto de 2004, marcados “I”, “J”, “O”, “Q”, “R” , “S” e “I”, respectivamente.
6.- Original de notificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Departamento de Sanidad Vegetal, dirigida a la ciudadana MARIA C. PAEZ, sobre una campaña de registro, fiscalización y control, marcada “K”.
7.- Inspección Ocular practicada en fecha 25 de abril de 1994, por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Región Centro Norte Costera, Ministerio de Agricultura y Cría, en el “Vivero Peonía”, ubicado en el Municipio Santa Cecilia, Distrito Valencia, Estado Carabobo, dejando constancia del buen estado físico y fitosanitario de las plantas para el momento de la Inspección; marcada “L”.
8.- Original de solicitud de servicio sanitario al “Jardín Vivero Peonía”, en fecha 22 de julio de 1996, ante el Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en el Municipio Santa Cecilia, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada “P”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
9.- Original de Facturas expedidas por HIDROCENTRO, correspondientes al pago de los meses de: mayo y junio marcada “M”, de julio y agosto marcada “N”, y de septiembre y octubre marcada “Ñ”.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de HIDROCENTRO, así como el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), se les da valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Prueba de Experticia, solicitando que se realizara levantamiento topográfico sobre el terreno objeto de la presente acción, a los fines de constatar su cabida y linderos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que admitida como fue dicha prueba por el Juzgado “a-quo”, consta a los folios que van desde el 41 al 45 de la segunda pieza del presente expediente, el informe de levantamiento topográfico planimetrico realizado por el Ing. JESUS SOUFRONTT.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar el área total y linderos del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, entre las Avenidas 104 y 105 y calle 127, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; por lo que esta Alzada acoge plenamente el informe pericial, apreciando de su resultado el dictamen emanado del Ing. JESUS SOUFRONTT, dándole valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
10.- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA DA SILVA DE CORREIA, ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y JUAN PEDRO MENDOZA RODRIGUEZ, domiciliados los dos primeros en el Municipio Valencia, y el último en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
La testigo MARIA TERESA DA SILVA DE CORREIA, fue evacuada en fecha 20 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 35 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: “Diga la testigo, Si conocen de Vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “si la conozco”, SEGUNDO: Diga la testigo, si por ese conocimiento, saben y le consta que ha venido poseyendo como un verdadero dueño, un inmueble constituido por un lote de terreno en la Urbanización Santa Cecilia del Municipio valencia del Estado Carabobo; RESPONDIO: “Si me consta”, TERCERO: Diga la testigo, desde que tiempo tiene la posesión del lote de terreno en cuestión la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “como desde hace treinta (30) años; CUARTO: Diga la testigo, si esa posesión ha sido ininterrumpida; RESPONDIO: “si señor”; QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, ha venido ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en el lote de terreno antes referido; RESPONDIO: “si me consta”; SEXTO: Diga la testigo, que señale la ubicación del lote de terreno que viene ocupando la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, RESPONDIO: “ eso es en la Urbanización Santa Cecilia, sexta avenida, al lado de la casa numero 15”. Asimismo, la testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERO: “Diga la testigo, si vive cerca del inmueble objeto de la presente demanda”, RESPONDIO: si vivo cerca soy vecina”, SEGUNDA: “Diga la testigo si existe algún nexo de amistad con la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “no, soy vecina nada más”.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; que le consta que dicha ciudadana ha venido poseyendo, de manera ininterrumpida, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, sexta avenida, al lado de la casa numero 15, Municipio Valencia del Estado Carabobo desde hace aproximadamente treinta (30) años, ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en dicho lote de terreno; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JUAN PEDRO MENDOZA RODRIGUEZ, fue evacuado en fecha 20 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 36 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: “Diga el testigo, Si conocen de Vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “Si la conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento, saben y le consta que ha venido poseyendo como un verdadero dueño, un inmueble constituido por un lote de terreno en la Urbanización Santa Cecilia del Municipio valencia del Estado Carabobo; RESPONDIO: “Si me consta, porque yo llegué ahí en el año 1985 y ya ese terreno lo tenía ella”; TERCERO: Diga el testigo, desde que tiempo tiene la posesión del lote de terreno en cuestión la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “ tiene bastante tiempo, más de treinta años, incluso yo llegué ahí en el año 1985 y ya ella tenia ese terreno”; CUARTO: Diga el testigo, si esa posesión ha sido ininterrumpida; RESPONDIO: “que yo sepa no ha sido interrumpida por nadie”; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, ha venido ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en el lote de terreno antes referido; RESPONDIO: “correcto, si es verdad”; SEXTO: Diga el testigo, que señale la ubicación del lote de terreno que viene ocupando la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, RESPONDIO: “ eso queda en la Urbanización santa Cecilia, sexta avenida numero 15, al lado de la residencia de MARIA CORA”. En este estado, dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERO: “Diga el testigo, si vive cerca del inmueble objeto de la presente demanda”, RESPONDIO: “si”; SEGUNDA: "Diga el testigo si existe algún nexo de amistad con la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “la conozco desde hace tiempo, mas de treinta años, pero amistad no”.
Observa esta Alzada que, el precitado testigo, ciudadano JUAN PEDRO MENDOZA RODRIGUEZ, declaró de manera conteste que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL, que la misma ha venido poseyendo, ininterrumpidamente, el inmueble constituido por un lote de terreno en la Urbanización Santa Cecilia, en la Sexta Avenida, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde hace más de treinta (30) años; que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, ha venido ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA” ubicado en el descrito lote de terreno; aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, la apoderada de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no logró invalidar el dicho del testigo, ya que el mismo, al ser preguntado y repreguntado, no incurrió en contradicciones; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
El testigo ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, fue evacuado en fecha 20 de junio de 2014, tal como consta del acta que corre inserta al folio 37 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: “Diga el testigo, Si conocen de Vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “Si, si la conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento, saben y le consta que ha venido poseyendo como un verdadero dueño, un inmueble constituido por un lote de terreno en la Urbanización Santa Cecilia del Municipio valencia del Estado Carabobo; RESPONDIO: “correcto, es exactamente así”; TERCERO: Diga el testigo, desde que tiempo tiene la posesión del lote de terreno en cuestión la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “el tiempo no lo sé, para mi toda la vida, yo tengo treinta y seis (36) años de edad, y siempre he pasado por ese terreno”; CUARTO: Diga el testigo, si esa posesión ha sido ininterrumpida; RESPONDIO: “nunca ha sido interrumpida, siempre ha sido la misma gente”; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, ha venido ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en el lote de terreno antes referido; RESPONDIO: “si, siempre ha estado el vivero en ese terreno” SEXTO: Diga el testigo, que señale la ubicación del lote de terreno que viene ocupando la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, RESPONDIO: “ en la urbanización santa cecilia, en la final de la quinta avenida, pegado a las canchas de tenis, y a la plaza Andrés Eloy Blanco”. En este estado interviene la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: “Diga el testigo, si vive cerca del inmueble objeto de la presente demanda”. RESPONDIO: “si, yo vivo en la cuarta avenida de la Urbanización Santa Cecilia”; SEGUNDA: “Diga el testigo si existe algún nexo de amistad con la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL; RESPONDIO: “no es mi amiga, es vecina mía, es conocida”.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, al declarar de manera conteste que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; que ha venido poseyendo el lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por aproximadamente treinta y seis (36) años de manera ininterrumpida; que la referida ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, ha venido ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en el referido lote de terreno; razón por la cual este Sentenciador aprecia dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró PROCEDENTE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA C. PAEZ, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, C.A.
El abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, en el escrito libelar alega que desde el mes de marzo del año 1982, su representada ha poseído un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, que presenta una dimensión de Mil Quinientos Treinta Con Noventa y Tres Metros cuadrados (1.530,93 Mts2); que el inmueble en cuestión forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Circuito Municipio Autónomo Valencia), en fecha 4 de agosto de 1956, bajo el 52, Tomo 4, Protocolo 1ro; que tal lote de terreno de mayor extensión fue vendido por parcelas, por la sociedad de comercio EDIFICACIONES VICA, S.A., a excepción del terreno que ha venido poseyendo durante más de veinte años la ciudadana MARÍA PÁEZ, ejerciendo una actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONIA”; que desde el año 1982 su representada ha venido poseyendo el referido inmueble, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, el cual se encuentra colindante a la casa en la cual habita desde hace más de treinta (30) años y de hecho se encuentra anexo a dicha vivienda, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del estado Carabobo, que presenta una dimensión de MIL QUINIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.530,93 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: En Veintitrés Con Cuarenta y Seis Metros (23,46 Mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En Diecinueve con Cinco Metros (19,05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En Diecisiete con Cuarenta y Dos Metros (17.42 Mts), con el N° .15-95 de la Avenida 105. Sur: En Veinticinco con Diez (25,10 Mts), con la Parcela N° 7 le la avenida 104-B de la Urbanización y en Treinta y Tres con Noventa y Ocho Metros 33.98 Mts), con la parcela N° 20 de la Avenida 104-A de la Urbanización. Este: En diecisiete con Ochenta y Nueve Metros (17,89 Mts), con Parque Público de la Avenida 15 v en Veintiocho con Noventa y Cinco Metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y Oeste: En Veintiocho Con Setenta y Tres Metros (28,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la Urbanización y en Quince Con Noventa y Nueve Metros (15,99Mts), con calle 104-B de la Urbanización.
A su vez, la Defensora de Oficio la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana MARIA CORA PAEZ, Demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de su representada; negó por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado; negó y rechazó por ser falso que la parte actora ha venido poseyendo desde 1982, un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia Estado Carabobo, que presenta una dimensión de Mil Quinientos Treinta con Noventa y Tres Metros Cuadrados (1.530,93 Mts2) y cuyos linderos están suficientemente identificados en el libelo de la demanda; negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representada no ha ejercido la posesión, ni ocupado el referido lote de terreno, desde el año de 1982, que la parte actora si se ha con portado todos estos años como verdadero dueño y que inclusive, ejerce una actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONIA”; negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que el mencionado lote de terreno, colinde con la casa que es propiedad de la parte actora es de hace más de treinta (30) años; negó y rechazó el monto estimado por la parte actora por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por considerarlo excesivo; que la conducta de la parte actora supuestamente este amparada por lo establecido en los artículos 1952, 1953, 772 y 773 del Código Civil, ya que es falso que tenga más de veinte (20) años, poseyendo y que esta posesión haya sido continúa, no pacifica, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya; negó que su representada nunca le haya reclamado a la parte actora que le devuelva su terreno.
Trabada la litis, constituyendo carga probatoria de la accionante de autos, el demostrar la certeza de que efectivamente ha ocupado el inmueble objeto de la presente demanda en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el mes de marzo de 1.982, aproximadamente, la misma acompañó con el escrito libelar inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2010, en el inmueble objeto del presente juicio, identificado con el No. 13, ubicado en la Avenida 104-A de la Urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dejando constancia de las coordenadas de dicho inmueble, así como de que al lindero Norte del mismo están se encuentran dos (2) construcciones separadas por una acera, que da acceso a un área donde funciona una cancha de tenis, así como al parque Andrés Eloy Blanco, existiendo a su vez “variedad de plantas ornamentales, estantes, materos, portamateros y otros implementos utilizados en las actividades propias de los viveros”; la cual, adminiculada con las pruebas promovidas por la abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, en su carácter de apoderada actora, contentivas de: Certificados de Permiso de Funcionamiento al “VIVERO PEONIA”, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fechas 12 de marzo de 1980, y 08 de agosto de 1982, de fechas 28 de octubre de 1984, 16 de junio de 1988, 25 de abril de 1994, 27 de julio de 1996, 02 de noviembre de 1999, 22 de octubre de 2001, 24 de agosto de 2004; Inspección Ocupar signada con el No. 260, practicada en fecha 24 de agosto de 1984, por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Región Centro Norte Costera, Ministerio de Agricultura y Cría, en el vivero denominado “Jardín Vivero Peonía”, ubicado en el inmueble objeto del presente juicio; Notificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Departamento de Sanidad Vegetal, dirigida a la ciudadana MARIA C. PAEZ, sobre una campaña de registro, fiscalización y control; Inspección Ocular practicada en fecha 25 de abril de 1994, por la Inspectoría Regional de Sanidad Vegetal de la Región Centro Norte Costera, Ministerio de Agricultura y Cría, en el “Vivero Peonía”, dejando constancia del buen estado físico y fitosanitario de las plantas para el momento de la Inspección; facturas expedidas por HIDROCENTRO, correspondientes al pago de los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; la Prueba de Experticia, de cuyas resultas consta el informe de levantamiento topográfico planimetrico realizado por el Ing. JESUS SOUFRONTT, en el cual determinó el área total y linderos del inmueble objeto del presente juicio; y la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA DA SILVA DE CORREIA, ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y JUAN PEDRO MENDOZA RODRIGUEZ, los cuales, al no haber incurrido en contradicciones, al declarar de manera conteste que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CORA PÁEZ DE TOPEL; que les consta que dicha ciudadana ha venido poseyendo, de manera ininterrumpida, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, sexta avenida, al lado de la casa número 15, Municipio Valencia del Estado Carabobo desde hace aproximadamente treinta (30) años, ejerciendo su actividad comercial a través de un vivero denominado “VIVERO PEONÍA”, ubicado en dicho lote de terreno, se les dio valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem; y siendo que a su vez, constituye carga probatoria de la accionada demostrar la excepción alegada de haber ejercido la posesión, ocupando el referido lote de terreno desde el año de 1982, al no haber aportado ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el hecho de que efectivamente, la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA S.A., estuviese en posesión del inmueble incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil, que establecen que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos…”, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, y que “La propiedad… también adquirirse por medio de la prescripción”; con fundamento en lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem y el artículo 796 del Código Civil, que disponen:
691 C.P.C..- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo.”
796 C.C..- “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Siendo que la posesión ejercida por la actora, ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, es de BUENA FE, sin ABUSO del DERECHO AJENO, legítima, continua, pacifica, publica, y con ánimo de tener la cosa como suya propia, y desde hace más de veinte (20) años; enmarcándose dentro de los requisitos legales que establece el artículo 772 del Código Civil, que señala, que la posesión es legítima, cuando es CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA y CON ANIMO DE DUEÑO, constituyendo criterio jurisprudencial que “…la posesión alegada debe descansar en todo caso, en la buena fe del poseedor, elemento subjetivo que se traduce en la ignorancia de lesionar un derecho ajeno y en la existencia de un justo titulo como elemento objetivo de la posesión” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 001523, dictada el 28 de octubre de 2009, Exp. Nº 1998-1461); hace forzoso concluir que la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., debe prosperar. En consecuencia, SE DECLARA que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, titular de la cedula de identidad N° 1.348.503, HA ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN EL INMUEBLE, constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del Estado Carabobo, que presenta una dimensión de MIL QUINIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.530,93 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En Veintitrés Con menta y Seis Metros (23,46 Mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En Diecinueve con Cinco Metros (19,05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En Diecisiete con Cuarenta y Dos Metros (17,42 Mts), con el N° 23-95 de la Avenida 105. SUR: En Veinticinco con Diez (25,10 Mts), con la Parcela N° 7 de la avenida 104-B de la Urbanización y en Treinta y Tres con Noventa y Ocho Metros (33,98 Mts), con la parcela N° 20 de la Avenida 104-A de la Urbanización. ESTE: En Diecisiete con Ochenta y Nueve Metros (17,89 Mts), con Parque Público de la Avenida 105 y en Veintiocho con Noventa y Cinco Metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y OESTE: En Veintiocho Con Setenta y Tres Metros (28,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la Urbanización y en Quince Con Noventa y Nueve Metros (15,99 Mts), con calle 104-B de la Urbanización, siendo las coordenadas U.T.M. las siguientes: No. T1: ESTE 608.518,73, NORTE: 1.128.138,18; No. P5:608.501,40, NORTE: 1.128.136,31; No. P4: ESTE: 608.498,31, NORTE: 1.128.165,10; No. P2: ESTE: 608.479,37, norte: 1.128.163,06, No. L2: ESTE: 608.482,37, NORTE: 1.128.134,49, No. L1: ESTE: 608.458,94, NORTE: 1.128.133,40, No. A1: 608.460,99, NORTE: 1.128.117,55; No. T3: ESTE: 608.489,06, NORTE: 1.128.118,73; No. T2: ESTE: 608.520,01, NORTE: 1.128.120,33. Dicho lote de terreno perteneció a la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1º, Tomo 04, Folio 108 Vto., al Folio 114 Vto; constituyendo la presente sentencia título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de diciembre de 2014, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2015, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora al-litem de la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDA: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA, S.A.. En consecuencia, SE DECLARA que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, titular de la cedula de identidad N° 1.348.503, HA ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia de Valencia del Estado Carabobo, que presenta una dimensión de MIL QUINIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.530,93 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En Veintitrés Con menta y Seis Metros (23,46 Mts), con área Recreacional y Deportiva de la Urbanización. En Diecinueve con Cinco Metros (19,05 Mts), con Residencias El Castañar, calle 127. En Diecisiete con Cuarenta y Dos Metros (17,42 Mts), con el N° 23-95 de la Avenida 105. SUR: En Veinticinco con Diez (25,10 Mts), con la Parcela N° 7 de la avenida 104-B de la Urbanización y en Treinta y Tres con Noventa y Ocho Metros (33,98 Mts), con la parcela N° 20 de la Avenida 104-A de la Urbanización. ESTE: En Diecisiete con Ochenta y Nueve Metros (17,89 Mts), con Parque Público de la Avenida 105 y en Veintiocho con Noventa y Cinco Metros (28,95 Mts), con el N° 123-95 de la Avenida 105 y OESTE: En Veintiocho Con Setenta y Tres Metros (28,73 Mts), con Área Recreacional y Deportiva de la Urbanización y en Quince Con Noventa y Nueve Metros (15,99 Mts), con calle 104-B de la Urbanización, siendo las coordenadas U.T.M. las siguientes: No. T1: ESTE 608.518,73, NORTE: 1.128.138,18; No. P5:608.501,40, NORTE: 1.128.136,31; No. P4: ESTE: 608.498,31, NORTE: 1.128.165,10; No. P2: ESTE: 608.479,37, norte: 1.128.163,06, No. L2: ESTE: 608.482,37, NORTE: 1.128.134,49, No. L1: ESTE: 608.458,94, NORTE: 1.128.133,40, No. A1: 608.460,99, NORTE: 1.128.117,55; No. T3: ESTE: 608.489,06, NORTE: 1.128.118,73; No. T2: ESTE: 608.520,01, NORTE: 1.128.120,33. Dicho lote de terreno perteneció a la sociedad mercantil EDIFICACIONES VICA S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 1956, bajo el No. 52, Protocolo 1º, Tomo 04, Folio 108 Vto., al Folio 114 Vto; constituyendo la presente sentencia título de propiedad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 209/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO