REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.396 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.075, 155.635 y 99.720, respectivamente, todos con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.269.820, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.124.-
VISTOS los informes de la parte actora.

El abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en fecha 17 de septiembre de 2013, demandó por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haber sido posible practicar la citación personal del accionado, a solicitud del abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2013, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
El abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 28 de noviembre de 2013, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 12 de marzo de 2014, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada MARIA ELIZA PEREZ SEQUERA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogado mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En auto de fecha 27 de marzo del año 2014, el Juzgado “a-quo” libró la orden de comparecencia de la defensora ad litem, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despachos siguientes a su notificación, para dar contestación la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO, presento escrito, en el cual denunció fraude en la citación y opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se aperturó la incidencia de fraude.
El abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 1 de junio de 2014, presentó escrito de pruebas.
El 14 de julio de 2014, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró que no hay elementos suficientes para determinar la nulidad delatada por el ciudadano ALFRED OJOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en fecha 26 de mayo de 2014.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” el día 21 de julio de 2014, dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ presentó escrito en el cual solicitó se declare la confesión ficta.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dicto sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 27 de noviembre de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido del abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de febrero de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior, quien una vez efectuada la Distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de marzo de 2015.
En esta Alzada, el día 13 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO COMEZ, presentó escrito de informes; y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de junio de 2013, suscribí, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 13 del Tomo 371 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, el cual anexo en copia simple marcado “B”, con el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… contrato de Promesa Bilateral de Compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción .del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, CODIGO CATRASTAL 08-12-01-U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 43, Folio 331, Tomo 57, del protocolo de Trascripción del año.- Dicho apartamento objeto de la promesa Bilateral de Compra venta, tiene una superficie o área de construcción de Cincuenta y Ocho metros Con Cincuenta y Tres decímetros Cuadrados (58,53,M2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias a saber: Sal-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar.- Dicho apartamento se encuentra de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación; SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “El” del nivel al cual pertenece; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Así mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306. con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento.
Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0,233721355%, sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes.- Dicho inmueble pertenecía al promitente vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2012, según asiento Nro. 8, folio 71 del Tomo 45, protocolo 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249 y le corresponde al libro de Folio real del año 2012.-
En dicho documento se pacto que el precio de venta era la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,oo), los cuales serían cancelados por mi de la siguiente manera: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), al momento de la firma, lo cual hice efectivamente, según cheque signado con el Nro. 09210575, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor del Promitente vendedor, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… mientras que el saldo sería cancelado al momento de suscribirse el documento definitivo ante la oficina de Registro competente.
Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que habiendo cumplido con todas mis obligaciones contractuales, referidas especialmente al pago de la inicial y la intención y capacidad que tengo de cancelar el saldo del precio; el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… sin razón legal alguna se niega a recibir el pago del saldo y otorgar el correspondiente documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo; a pesar de habérselo requerido en múltiples ocasiones a lo que esta obligado legal y contractualmente; negando a lo requerido; al puno que ha dejado de atender las llamadas y requerimiento realizados por mi; llegando al extremo de ocultarse y no dar la cara para cumplir con su obligación legal; ocasionándome daños y perjuicios que me reservo ejercer por separado en la oportunidad que corresponde. En consecuencia ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, principalmente la negativa a otorgar el correspondiente documento por ante la oficina de registro competente; evidencian su intención fraudulenta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.-
II
Fundamentos de Derecho y Conclusiones
En razón de los hechos anteriores y con fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizados por la Ley.-
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161. En los contratos que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se hubiese verificado.-
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. -
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Así como en criterio sustentado por el Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-00272. Ponente Magistrada Yraima Zapata Lara. (…)
III
Petitorio
Con fundamento en los hechos y el derecho antes mencionado, formalmente demando, como en efecto a lo hago a ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Primero: Para que cumpla en otorgar el documento de venta definitiva ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo; y en caso de negativa que la sentencia de ley a ser dictada, sirva de titulo o documento definitivo de traslación de la propiedad a mi favor frente a terceros, y se ordene su inscripción ante el registro; sobre el inmueble constituido por: un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G. tipo G. situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, Código Catastral 08-12-01-U01, de fecha 20 de abril de 2010. expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 43, folio 331, del Tomo 57. del protocolo de Transcripción del año.- Dicho apartamento objeto de la promesa Bilateral de Compra venta, tiene una superficie o área de construcción de Cincuenta y Ocho metros Con Cincuenta y Tres decímetros Cuadrados (58,53,M2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias a saber: Sal-comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar.- Dicho apartamento se encuentra de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación; SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo "FE del nivel al cual pertenece; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Asi mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento.- Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0,233721355%, sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes.- Dicho inmueble pertenecía al promitente vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2012, según asiento Nro. 8, folio 71 del Tomo 45, protocolo 1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249 y le corresponde al libro de Folio real del año 2012; el cual me dio en venta en fecha 11 de julio de 2013, según documento de Promesa Bilateral de Compra venta, anotado bajo el Nro. 13 del Tomo 371 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia.-
Segundo: Para que convenga en recibir el saldo del precio pactado en el documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha 11 de julio de 2013, según documento de Promesa Bilateral de Compra venta, anotado bajo el Nro. 13 del Tomo 371 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública quinta de Valencia; cuyo saldo es la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,ooo), los cual ofrezco formalmente cancelar en la oportunidad que fije este tribunal al momento de dictarse la sentencia de ley.- Tercero: Pido que el demandado sea condeno en costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial, dado que ha generado la presente acción ante su incumplimiento voluntario…”
b) Sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano, ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ… representada por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ... SEGUNDO: se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ… que protocolice el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 7-3-G, Tipo “G”, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en el lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del Sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el N° 2008-0899, código catastral 08-12-01-U01 de fecha 20 de Abril de 2010, con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (58,53,M2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias a saber: Sala, comedor, cocina-oficios, una (1) habitación principal con un (1) vestier y un (1) baño, una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar.- Dicho apartamento se encuentra de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con pasillo de circulación; SURESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo “H” del nivel al cual pertenece; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio; y NOROESTE: Con escaleras y pasillo de circulación. Asi mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 306, con capacidad para un (1) vehículo, ubicado en la planta estacionamiento.- Al referido apartamento le corresponde una alícuota de 0,233721355% sobre las cargas derechos y obligaciones comunes, a nombre de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ… una vez cumplida la obligación señalada en el contrato. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma alcance la firmeza de cosa juzgada, la presente sentencia equivaldrá al titulo de propiedad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación de lo adecuado…”
c) diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
d) Auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, en su condición de “PROMITENTE VENDEDOR”, y por la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en su condición de “PROMITENTE COMPRADORA”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el No. 13, Tomo 371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que, el mismo al constituir un documento de los denominados “autenticados”, y de haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, en fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en su condición de “PROMITENTE COMPRADORA”, se comprometió en adquirir por promesa bilateral de compra-venta a el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, en su condición de “PROMITENTE VENDEDOR”, el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, ubicado en el Sector El Polvero, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; por el precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), para ser pagado de la siguiente manera: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con la firma del referido documento; y 2.-) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660.000,00), al momento de la protocolización del documento de venta definitivo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Ejemplar del Diario “El Carabobeño”, de fecha 17 de septiembre de 2013, en el cual aparece publicado el anuncio en el cual se lee: “VENDO APARTAMENTO Conjunto Residencial Valles de Nogal. 2 habitaciones, 2 baños, cocina, Alfredo Aponte. Tlf. 0414.5846379”.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, ubicado en el Sector El Polvero, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el No. 8, folio 71, Tomo 45, Protocolo P1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249, le corresponde al Libro del Folio Real del año 2012.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad que ostenta el accionado de autos, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, ubicado en el Sector El Polvero, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró la CONFESION FICTA del ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ; CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, representada por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, contra el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ.
El abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en el escrito libelar alega que en fecha 11 de junio de 2013, su representada suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, contrato de Promesa Bilateral de Compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, CODIGO CATRASTAL 08-12-01-U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que dicho inmueble pertenecía al promitente vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2012; que en dicho documento de promesa bilateral de compra-venta, se pactó que el precio de venta era la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), al momento de la firma, y el saldo restante sería cancelado al momento de suscribirse el documento definitivo ante la Oficina de Registro competente; que habiendo cumplido con todas sus obligaciones contractuales, referidas especialmente al pago de la inicial y la intención y capacidad que tiene de cancelar el saldo del precio; el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, sin razón legal alguna se niega a recibir el pago del saldo y otorgar el correspondiente documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo; razón por la cual y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1264 y 1.474 del Código Civil, demanda al ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) Cumpla en otorgar el documento de venta definitiva ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo; y en caso de negativa que la sentencia de ley a ser dictada, sirva de titulo o documento definitivo de traslación de la propiedad a su favor frente a terceros, y se ordene su inscripción ante el registro, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas generales del edificio constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 43, folio 331, del Tomo 57, del protocolo de Transcripción del año; y 2.-) En recibir el saldo del precio pactado en el documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha 11 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 13, Tomo 371 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo saldo lo es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo).
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que en fecha 26 de mayo de 2014, el accionado de autos, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO, presentó escrito, en el cual denunció fraude en la citación y opuso cuestiones previas; que por auto dictado en fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado “a-quo” aperturó la incidencia de fraude; que el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 1 de junio de 2014, presentó escrito de pruebas; que el 14 de julio de 2014, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró que no hay elementos suficientes para determinar la nulidad delatada por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en fecha 26 de mayo de 2014, y asimismo dicho Tribunal, el día 21 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por la abogada THAIS PERNIA MORENO; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; y si bien en el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 201e, el accionado de autos, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, señala “…es inadmisible que un defensor ad-litem no asista a contestar una demanda…”, al haber actuado directamente la parte demandada asistido de abogado en la presente causa, tal como se señaló, la garantía al derecho a la defensa fue tutelada por la defensa privada, trayendo como consecuencia que las obligaciones asumidas por el defensor ad-litem cesaran, quedando exento de continuar con la representación que le fuese otorgada, razón por la cual los alegatos formulados consistentes en el supuesto incumplimiento del defensor ad-litem en ejercer el derecho a la defensa del accionado y como consecuencia de ello se aplique el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, en el Expediente No. 02-1212, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma:
En primer lugar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
…Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis....”
Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen el que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que se tiene por cumplido con el primer requisito para que opere la confesión ficta, dado que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano”, señala que si bien la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, ello no alcanza el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos; debiendo examinarse si la pretensión no es contraria a derecho.
En el caso sub examine, al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, fundamentado en los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, contentivos del Contrato de Opción de Copra-Venta, suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, en su condición de “PROMITENTE VENDEDOR”, y por la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en su condición de “PROMITENTE COMPRADORA”, el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, ubicado en el Sector El Polvero, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; por el precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), para ser pagado de la siguiente manera: 1.-) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con la firma del referido documento; y 2.-) la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660.000,00), al momento de la protocolización del documento de venta definitivo; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el No. 13, Tomo 371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y la copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el No. 8, folio 71, Tomo 45, Protocolo P1, del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.7249, le corresponde al Libro del Folio Real del año 2012; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en el escrito de reforma del libelo de demanda, consistentes en que en fecha 11 de junio de 2013, su representada suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-3-G, tipo G, situado en el Conjunto Residencia Valles del Nogal Primera etapa, situado en un lote de terreno denominado LOTE 1, que forma parte de la Finca San Antonio, del sector el Polvero, en jurisdicción .del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificado con la ficha catastral con el Nro. 2008-0899, CODIGO CATRASTAL 08-12-01-U01, de fecha 20 de abril de 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que dicho inmueble pertenecía al promitente vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 18 de Julio de 2012; que en dicho documento de promesa bilateral de compra-venta, se pactó que el precio de venta era la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, y el saldo restante sería cancelado al momento de suscribirse el documento definitivo ante la Oficina de Registro competente; que habiendo cumplido con todas sus obligaciones contractuales, referidas especialmente al pago de la inicial; y la intención y capacidad que tiene de cancelar el saldo del precio, que el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, sin razón legal alguna se niega a recibir el pago del saldo y otorgar el correspondiente documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro Público; es por lo que, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada contra el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) Cumpla en otorgar el documento de venta definitiva ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo; y en caso de negativa que la sentencia de ley a ser dictada, sirva de titulo o documento definitivo de traslación de la propiedad a su favor frente a terceros, y se ordene su inscripción ante el registro, sobre el referido inmueble; y 2.-) En recibir el saldo del precio pactado en el documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha 11 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 13, Tomo 371 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyo saldo lo es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.269.820, A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DE LOS DERECHOS del bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con los números y letra 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, situado en el Sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2010 bajo el No. 43, Tomo 57, del Protocolo de Transcripción del año 2010, objeto del referido contrato de opción de compra-venta; al cual le corresponde una alícuota condominial de 0,233721355%, sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes. Previo cumplimiento por parte de la accionante, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 660.000,oo), antes del otorgamiento de dicho instrumento, por ante la Oficina de Registro respectivo; así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa del vendedor, de otorgar el referido documento definitivo de compra-venta, la presente sentencia, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de octubre de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, asistido del abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRREZ, contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.396, contra el ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.269.820. Se CONDENA al demandado, ciudadano ALFREDO JOSE APONTE PEREZ, a OTORGAR el documento definitivo de compra-venta, de los derechos sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito con la accionante, ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, en su carácter de “PROMITENTE VENDEDORA”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el No. 13, Tomo 371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constituido por un apartamento, distinguido con los números y letra 7-3-G, ubicado en el Nivel Tres (3), del Edificio Siete (7), Tipo “G”, que forma parte del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, situado en el Sector el Polvero, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valles del Nogal, Primera Etapa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2010 bajo el No. 43, Tomo 57, del Protocolo de Transcripción del año 2010; al cual le corresponde una alícuota condominial de 0,233721355%, sobre las cargas, derechos y obligaciones comunes. Previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana ANGELA ENDRINA PRATO GOMEZ, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,oo), antes del otorgamiento de dicho instrumento, por ante la Oficina de Registro respectivo; así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa del vendedor, de otorgar el referido documento definitivo de compra-venta, la presente sentencia, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 210/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO