REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
RODRIGUEZ LEON EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.993.025 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ZHUANYER KARINA HERRERA VELOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.800 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.205.-
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano RODRIGUEZ LEON EDGAR, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ZHUANYER KARINA HERRERA VELOZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No 12.205 y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que, en fecha 14 de Marzo del año 1.981, la Ciudadana SANDRA PATRICIA LOPEZ CARDONA, y mi persona, contrajimos matrimonio civil, por ante El Juzgado Sexto (6to) Civil Municipal de Bogotá, protocolizado mediante Escritura Pública Nro. 400 de fecha 26 de Abril de 1.982 otorgada en La Notaría Veintiocho (28) del Circulo Notarial de Bogotá, inscrito en la misma Notaría el 28 de Agosto del año 2.014, bajo el indicativo serial 6196946, en la República de Colombia. Vinculo este, que fue disuelto por MUTUO CONSENTIMIENTO entre nosotros los cónyuges, así como también la Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, y como consecuencia cesaron los efectos civiles y patrimoniales, todo ello tal como se evidencia en la Escritura Pública, Nro. Mil Seiscientos Cincuenta y Se (1.656), dictamen emanado de la Notaría Veintiocho (28) del Circuito de Bogotá, Distrito de Colombia, de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.014, inscrito el 22 de septiembre del año 2.014, Libro de Registro de Varios, al folio 228. Tomo 92, que se anexa a la presente solicitud en original, constante de Catorce (14) folio útiles, marcada con la letra “A” y debidamente Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 5 de Noviembre de 2.014, Nro. A20LF122232577, agregado a la presente solicitud en original, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, y que en concordancia, con la antes menciona Escritura Pública de Matrimonio que se encuentra igualmente inserta dentro del documento marcado con la letra “A”, constituyen plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
Es necesario mencionar que, durante nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos de nombres: EDGAR ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, SEBASTIAN RODRIGUEZ LOPEZ y DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, actualmente mayores de edad y que durante nuestra convivencia, no se adquirieron bienes muebles y/o inmuebles para la comunidad de bienes gananciales, susceptibles de División y Liquidación, todo como se desprende en la Escritura Pública marcada con la letra “A” antes mencionada.
Fundamento la Presente solicitud, en lo establecido en el Capítulo X. de la eficacia de las Sentencias Extranjeras, Artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud, de tratarse: PRIMERO: Una sentencia dictada en Materia Civil. SEGUNDO: Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. TERCERO: Que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción e.\elusiva que le hubiere correspondido para conocer del negocio. CUARTO: Que el tribunal del Estaco sentenciador tuvo jurisdicción para conocer de la causa. QUINTO: Que fue un divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra o en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA LOPEZ CARDONA, ninguna garantía procesal, ni menoscabado ningún derecho a nuestra defensa, Y SEXTO: Que la sentencia, no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada; Ante los tribunales la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra pendiente, un juicio sobre el mismo objeto y partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, prenombrada; Es de referir el hecho cierto, de ser la única persona con interés en este asunto, por lo cual en ningún caso podrá salir afectada terceras personas con la decisión que tome este digno tribunal , Como bien podrá observar el Honorable Juzgador, los hechos expuestos precedentemente se adecúan además a las previsiones del Título X, de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Articulo 850 y siguientes, específicamente del artículo 856 ejusdem, que le otorga como Juez Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de EXEQUATUR, sobre la sentencia de Divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO plenamente identificada y en concordancia en la doctrina ya reiterada ...”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por la escritura Pública N° 1.656 otorgada en la Notaria Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., en fecha 03 de septiembre de 2014, en la cual se lee: Que el presente Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO entre los conyuges, se solemniza mediante la presente Escritura Pública, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto N°4436 del 28 de Noviembre de 2005 del Ministerio de Interior y de Justicia de Colombia, Que de esta manera y a través de la presente Escritura Pública, los señores EDGAR RODRIGUEZ LEON y SANDRA PATRICIA LOPEZ CARDONA, quedan legalmente divorciados de conformidad a la Ley y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la escritura Pública N° 1.656 otorgada en la Notaria Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., en fecha 03 de septiembre de 2014
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) que la escritura Pública N° 1.656 otorgada en la Notaria Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia dictada por la escritura Pública N° 1.656 otorgada en la Notaria Veintiocho (28) del Circulo de Bogotá D.C., en fecha 03 de septiembre de 2014, en la cual se lee: Que el presente Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges, se solemniza mediante la presente Escritura Pública, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto N°4436 del 28 de Noviembre de 2005 del Ministerio de Interior y de Justicia de Colombia. Que de esta manera y a través de la presente Escritura Pública, los señores EDGAR RODRIGUEZ LEON y SANDRA PATRICIA LOPEZ CARDONA, quedan legalmente divorciados de conformidad a la Ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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