REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2015
Año 205° y 156°
Expediente Nro. 15.775
ACCIONANTE: CAROLINA LISBETH LUGO
ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
-Antecedentes-
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana CAROLINA LISBETH LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.694, asistida por el abogado Wilmer José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.120, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de Amparo Constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En fecha 15 de junio de 2015, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando la misma ante este Juzgado Superior; debe este Juzgador, en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenido en los artículos 91 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el Estado Yaracuy, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el supra mencionado órgano jurisdiccional y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En fecha 5 de enero del 2015, recibí una notificación con fecha 11 de noviembre del 2014, la cual me informan que se me ha apertura (sic) un procedimiento administrativo de destitución en mi contra solicitado según oficio nº (sic) Nº M-DCJ-Nº 426-2014, por el abogado PABLO BARRIO, consultor jurídico de la gobernación dirigido a la ABG. MARY NELLYS VILLAROEL, Directora de Recursos Humanos de ese mismo organismo público. Y que en cinco (5) días hábiles debía comparecer acompañado con mi abogado de mi confianza para informarme sobre los cargos que se me imputan. Ahora bien ciudadano (a) juez, en fecha 09/01/2015 comparecí a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Yaracuy en compañía de mi abogado de confianza, con el objeto de ser impuesta de los cargos que se me imputan motivado a la presuntas faltas que se atribuyen por inasistencias en formas reiteradas a mis labores habituales los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de noviembre del año 2014. Luego de escuchar los cargos, solicite (sic) una copia del Expediente Administrativo que se instruye en mi contra para preparar la contestación.
(Omissis)…
Par mi sorpresa acudo al banco a retirar la primera quincena del mes de febrero y no tengo depósito ya que me fue suspendido el pago de mi salario.”
Continúa arguyendo la accionante:
“Ciudadano Juez, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, me encuentro en presencia de una situación de la violación de mis derechos laborales y en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)…”
En este punto, señala a su favor la inembargabilidad del salario, preceptuada en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección especial a la cual está sometido, de conformidad con el artículo 98 ejusdem.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, y aún cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que los ciudadanos Junis José Gutiérrez Rivero y Yessica Mercedes Aguirre Morales, antes identificadas, sean restituidos a los cargos de Jefe de la Unidad de Informática y Sistemas y Sub Gerente de Inspección Zona II, respectivamente.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA LISBETH LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.694, asistida por el abogado Wilmer José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.120, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.775. En la misma fecha se libro oficio Nº 0893
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/yc-
Diarizado Nº _____
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