REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 12 de junio de 2015
205º y 156º




EXPEDIENTE Nº: 14.080

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: PUREZA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.121.567

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos

DEMANDADO: ELOY COROMOTO VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.113

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.686



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta .




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 6 de diciembre de 2010.

En fecha 26 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia de haber citado personalmente al demandado, siendo agregada a los autos la comisión el 9 de agosto del mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 14 de noviembre de 2012.

El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia anula los autos de admisión de las pruebas y repone la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.

La parte actora se opone a la admisión de las pruebas de su contraria y el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de ambas partes por autos separaos del 10 de enero de 2013.

Ambas partes el 16 de abril de 2013, presentan escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia e igualmente presentan observaciones el 29 del mismo mes y año.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de julio de 2013.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de noviembre de 2013, fijándose el vigésimo (20º) día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 17 de diciembre de 2013, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante este Juzgado Superior.

En fecha 14 de enero de 2014, la parte demandada consigna escrito de observaciones, haciendo lo propio la demandante el 16 del mismo mes y año.

Por auto del 17 de enero de 2014, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 18 de marzo de 2014.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora en el libelo de demanda alega que en el año 1995 inició una unión concubinaria con su ex-esposo ELOY COROMOTO VIELMA MORENO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos tres años; y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos y comprar un inmueble en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Que en el documento donde adquieren ese inmueble aparece como propietario sólo su cónyuge, pero dice el mismo en su auto de protocolización que es de estado civil casado.

Señala que mantenían una unión concubinaria plena y feliz, hasta el punto que contraen segundas nupcias tanto por el civil como en el eclesiástico.

Que en vista de lo expuesto por su ex-esposo en la demanda 21.695 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aclara que en fecha 12 de diciembre de 1996 cuando compró la casa de la urbanización Carialinda, Sector G, calle Las Gardenias número 357-B, no se encontraban separados, sino que vivían bajo una unión concubinaria.

Arguye que contrajeron primeras nupcias el 31 de agosto de 1988, las cuales se disolvieron en febrero de 1995 pero que a pesar de eso, una vez que el divorcio es otorgado en el mes de febrero de ese año, empezaron a reconciliarse el 25 de mayo del mismo año, en un viaje realizado a la ciudad de Mérida con sus hijos y luego del viaje empezaron a vivir en concubinato por segunda vez en la ciudad de Caracas.

Que sus hijos le piden que hable con su papá para que los dejen vivir en Valencia, quien señaló que había que conseguirle cupo para empezar las clases, consiguiéndolo en el Colegio Don Bosco, y ocurrido ello, estableció su vida cotidiana en Valencia, en un cuarto donde dormían su ex-esposo junto con ella y sus dos hijos, siendo que todos los fines de semana desde septiembre de 1996 el demandado viajaba los domingos en la tarde a Valencia y se devolvía los miércoles en la mañana para Caracas.

Afirma que en noviembre de 1996 el demandado decide colocar una sucursal de su empresa aquí en Valencia para poder mudarse completamente con ellos a la casa y a partir de allí vivían felices en su casa con sus hijos pequeños, ya que el mayor se quedó viviendo en Caracas debido a sus estudios.

Que luego de una unión concubinaria feliz, contraen nuevamente matrimonio civil y eclesiástico en las fechas 23 y 24 de septiembre de 1998, pero al año siguiente se realizó por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda un traspaso de las bienhechurías de su progenitora a su cónyuge y es por ello que alega que es un bien propio y no de la comunidad conyugal en el juicio que por liquidación de comunidad llevada por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

Sostiene que quedó establecida la presunción de comunidad concubinaria y en esa forma contribuyó con ese patrimonio, por lo que solicita se declare la existencia de su comunidad concubinaria que comenzó el año 1995 y culminó con nuevas nupcias el 23 de septiembre de 1998.

Demanda para que el ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA MORENO sea condenado por el Tribunal a que reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ellos en el interín de su primer y segundo matrimonio.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, por ser falso, que la actora haya iniciado en el año 1995 una unión concubinaria con su persona, que hicieran un capital juntos que les permitiera supuestamente comprar un inmueble en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Rechaza las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda y el supuesto concubinato que pretende la actora que nunca ha existido, ni existió.

Reconoce como cierto que contrajeron primeras nupcias el 31 de agosto de 1988 y que se disolvieron en el mes de febrero de 1995 y que contrajeron nuevamente matrimonio civil y eclesiástico el 23 y 24 de septiembre de 1998, unión que también fue disuelta el 25 de octubre de 2006.

Afirma que para el mes de febrero de 1995 fecha en la cual se disuelve le primera unión matrimonial ya estaban separados de hecho y vivía cada quien por su lado, es decir, en residencias separadas, situación que se prolongó hasta el 23 de septiembre de 1998, fecha de su segundo matrimonio. Que para el mes de febrero de 1995 vivía en las esquinas de Paradero a Venus, edificio La Trinidad, piso 2, apartamento 17, Quebrada Honda, Caracas y la demandante en el edificio Residencias Doral Centro, torre D, segunda planta, apartamento 22-D, avenida Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, parroquia Candelaria, municipio Libertador, Distrito Federal, con sus hijos, vivienda que le dejó en su primer divorcio.

Que a partir del momento de su separación y primer divorcio mantuvo con la demandante una relación de mera cordialidad y una buena relación con sus hijos y a mediados del año siguiente, 1996, sus hijos deciden irse a Valencia a la casa de su madre ubicada en la urbanización Carialinda y que la demandante como es su madre se va con ellos, manteniendo por su parte su domicilio en Caracas, procurando que sus hijos tuvieran sus necesidades cubiertas y ayudando a su madre que estaba con ellos.

Sostiene que eventualmente por razones laborales viajaba a Valencia una o dos veces al mes y en fecha 12 de diciembre de 1996 su señora madre le vende un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Carialinda en el cual habitaban sus hijos con la demandante.

Que para agosto de 1997 a instancia de la actora, decidió pernoctar con relativa frecuencia en la casa de su propiedad, viajando a Valencia cada quince días, los domingos en la tarde y regresaba a Caracas los martes en la mañana, lo que fue generando un acercamiento paulatino con su ex-esposa hasta que a instancia de sus hijos decidieron contraer nuevamente matrimonio el 23 de septiembre de 1998.

Argumenta que los requerimientos para el concubinato no se dan en el presente caso, pues su persona y la demandante nunca compartieron vida en común, nunca vivieron en concubinato, pues su relación de pareja fue estrictamente la derivada de los dos matrimonios contraídos, por lo que concluye que entre las fechas 7 de febrero de 1995 y 23 de septiembre de 1998 estuvieron divorciados, haciendo cada uno vida de soltero, no existiendo entre ellos una relación concubinaria, en consecuencia de lo anterior no existió comunidad concubinaria, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 4 al 6 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 30 de marzo de 1999, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró a la ciudadana IMELDA TERESA MORENO PARRA en fecha 12 de diciembre de 1996 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Carialinda , municipio Naguanagua del estado Carabobo.

A los folios 7 y 8 del expediente, produce cuatro fotografías. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo, no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, por lo que no se aportó al proceso ningún medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

A los folios 9 al 39, del 44 al 53, del 56 al 58 y del 60 al 70 produce la parte actora instrumentos en original emanados de terceros que son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que era necesario para su valoración la ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no se cumplió razón por la que se desechan del proceso.

A los folios 40 al 43 del expediente produce instrumentos privados en copias fotostáticas, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


Produce al folio 54 del expediente instrumento con logotipo de CANTV que no posee sellos ni firma alguna por lo que el mismo no puede ser valorado.

Al folio 55 del expediente produce instrumento original que al no haber sido desconocido, debe tenerse como un instrumento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado el 30 de abril de 1997 autorizó a la demandante para que realizara ante la CANTV el cambio de nombre del teléfono número 68-71-02.

Produce a los folios 59 al 61 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de septiembre de 1977, el cual el demandado rechazó afirmando que por tratarse de copia fotostática simple no podría ser valorado.

Al efecto, es necesario señalar que esta naturaleza de instrumentos otorgados ante un funcionario público, pueden ser producidos en juicio en copia fotostática simple a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el medio de ataque contra los mismos es la impugnación y no el rechazo genérico como ha hecho el demandado, por lo que se aprecia en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que ambas partes celebraron el 12 de septiembre de 1977 con el ciudadano JAIME RUEDA GUTIÉRREZ un contrato de obra para la decoración general del interior del inmueble ubicado en la urbanización Carialinda, calle Las Gardenias, Nº 357-B, municipio Naguanagua del estado Carabobo, dando en parte de pago la demandante un vehículo de su propiedad. Esta instrumental cursa igualmente en copia certificada a los folios 113 al 117 del expediente.

A los folios 62 y 63 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre que por tratarse de una institución pública, se aprecia en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, placa AUY644 aparece registrado en esa institución como propiedad de la demandante. Esta instrumental cursa igualmente en copia certificada al folio 116 del expediente

Al folio 64 del expediente produce instrumento original que al no haber sido desconocido, debe tenerse como un instrumento reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que ambas partes el 17 de marzo de 1998 solicitaron a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua permiso para realizar acometida de aguas negras del inmueble Nº 357-B.

Produce a los folios 71 al 74 del expediente justificativo de testigos extra litem, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2009. Como quiera que los testigos que rindieron declaración en el presente justificativo fueron promovidos como testigos en el lapso probatorio, este juzgador se pronunciará sobre la valoración de sus dichos en este mismo capítulo de la sentencia al valorar las testimoniales promovidas. Esta instrumental cursa igualmente a los folios 127 al 129 del expediente.

Al folio 75 y folios 77 al 80 del expediente, produce instrumentos privados en copias fotostáticas, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.

A los folios 118 al 124 del expediente, produce copia certificada emanada del Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que se aprecia en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que ambas partes solicitaron al referido Tribunal decretara su divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

A los folios 130 al 132 del expediente, produce instrumento privado en original emanado de ASOVEURCAG tercero que es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que era necesario para su valoración la ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no se cumplió razón por la que se desechan del proceso.

En el lapso probatorio, la parte demandante por capítulos primero y tercero reproduce el valor probatorio de las instrumentales que cursan en autos y sobre las cuales este juzgador se ha pronunciado, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de CARMEN RAMONA SABARIEGO, YUBISAY JOSEFINA SABARIEGO, LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, JESÚS RAFAEL SABARIEGO RODRÍGUEZ, ROSANGEL SABARIEGO RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SABARIEGO, RAIMUNDO FLORES MUÑOZ, JACQUELINE RAMOS DURÁN, LUIDIA DEL VALLE RAMOS, FELIX JOSÉ SANTAMARÍA BRITO, ANGEL BADAS, MARÍA PATRICIA COLINA BARRETO, ROBERT FEDERICO HERNÁNDEZ VICIERRA y JAIME RUEDAS GUTIÉRREZ, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de enero de 2013.

En los autos no consta que los ciudadanos JESÚS RAFAEL SABARIEGO RODRÍGUEZ, FELIX JOSÉ SANTAMARÍA BRITO, MARÍA PATRICIA COLINA BARRETO, ROBERT FEDERICO HERNÁNDEZ VICIERRA y JAIME RUEDAS GUTIÉRREZ comparecieran a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 245 y 246 del expediente consta la declaración de CARMEN RAMONA SABARIEGO rendida el 22 de enero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a ambas partes; que le consta que vivían como marido y mujer desde mediados de 1995 hasta septiembre de 1998 cuando se casaron. A las primera, segunda y tercera preguntas.

La declaración de CARMEN RAMONA SABARIEGO no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 247 y 248 del expediente consta la declaración de YUBISAY JOSEFINA SABARIEGO rendida el 22 de enero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a ambas partes; que ellos se vinieron en el año 1995 y él decidió poner una sucursal en Valencia para pasar mas tiempo con su familia y salían para todas partes agarrados de la mano como marido y mujer con sus hijos. A las primera, segunda y cuarta preguntas.

La deposición de YUBISAY JOSEFINA SABARIEGO ofrece credibilidad al no ser contradictoria y explicar de donde obtuvo el conocimiento de los hechos que relata, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 254 y 255 del expediente consta la declaración de LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ rendida el 24 de enero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde el año 1996; y que le consta que vivían como marido y mujer desde mediado de 1995 hasta septiembre de 1998 cuando se casaron. A las primera, segunda y tercera preguntas.

Los dichos de LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ no inspiran confianza en quien debido a que primero afirma conocer a las partes desde el año de 1996 y luego afirma que sabe que vivían juntos desde el año 1995, es decir, declara saber de un hecho anterior a la fecha en que conoció a las partes, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 260 y 261 del expediente consta la declaración de ROSANGELA SABARIEGO RODRÍGUEZ rendida el 29 de enero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce desde hace muchos años a las partes; que le consta que vivían como marido y mujer desde mediado de 1995 hasta septiembre de 1998 cuando se casaron. A las primera, segunda y tercera preguntas

La testimonial de ROSANGELA SABARIEGO RODRÍGUEZ es apreciada por cuanto no se contradice y da razón de sus dichos, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 262 y 263 del expediente consta la declaración de MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SABARIEGO rendida el 29 de enero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce desde hace muchos años a las partes; y que el demandado montó una sucursal en Carialinda de su oficina de la que fue secretaria; que desde el año 1997 siempre tuvieron trato de esposo y esposa, era una familia normal. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

La declaración de MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SABARIEGO no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos por lo que este juzgador la aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 270 y 271 del expediente consta la declaración de LUIDIA DEL VALLE RAMOS rendida el 1 de febrero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y que le consta que el demandado montó una sucursal en Valencia para estar con su familia, que vivían como marido y mujer compartiendo la habitación principal de la casa y que posteriormente se casaron en el año 1998. A las primera, segunda y tercera preguntas.

La ciudadana LUIDIA DEL VALLE RAMOS expone sus dichos en forma fundada y sin caer en contradicciones con lo expuesto en la declaración rendida extra litem en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2009, por lo que se valora a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 274 y 275 del expediente consta la declaración de ANGEL BADAS rendida el 6 de febrero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace muchos años; que le consta que vivían como marido y mujer desde mediado de 1995 hasta septiembre de 1998 cuando se casaron; que el demandado se refería a la demandante como su esposa. . A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

La dichos de ANGEL BADAS ofrecen credibilidad para quien juzga por cuanto da razón fundada de ellos y no incurre en contradicciones, por lo que se aprecian en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 280 y 281 del expediente consta la declaración de RAIMUNDO FLORES MUÑOZ rendida el 4 de marzo de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace muchos años; que cuando se encontraban en el club o en algún sitio, el demandado presentaba a la demandante como su esposa. A las primera, segunda y cuarta preguntas.

La deposición de RAIMUNDO FLORES MUÑOZ está fundada y no incurre en contradicciones con lo expuesto en la declaración rendida extra litem en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2009, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 282 y 283 del expediente consta la declaración de JACQUELINE RAMOS DURÁN rendida el 4 de marzo de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce desde el año 1995 a las partes; que la única pareja que le conoció al demandado es la señora Pureza que fue en el año 1995, cuando todavía vivían juntos en Caracas y en 1998 fue que se casaron. A las primera, segunda y séptima preguntas.

La dichos de JACQUELINE RAMOS DURÁN inspiran confianza en quien juzga por cuanto da razón fundada de ellos y no incurre en contradicciones con lo expuesto en la declaración rendida extra litem en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2009, por lo que se aprecian en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Produce junto al escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 163 al 179 del expediente, copia fotostática de instrumento emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes solicitaron su separación legal de cuerpos y de bienes y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de febrero de 1995 declaró la conversión en divorcio de las partes.

A los folios 180 al 186 del expediente produce copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1996, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró a la ciudadana IMELDA TERESA MORENO PARRA en la referida fecha un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Carialinda , municipio Naguanagua del estado Carabobo.

A los folios 187 y 188 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público, consistente en extracto de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al nos ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido Tribunal decidió que el inmueble ubicado en la urbanización Carialinda queda excluido del proceso de partición judicial de bienes de la comunidad conyugal.

A los folios 189 y 190 del expediente produce copia fotostática simple de extracto de sentencia supuestamente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no posee firmas ni sellos por lo que no puede ser valorada.


En el lapso probatorio, promueve por un capítulo primero el mérito favorable de los autos, que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promueve instrumentos privados en originales que cursan a los folios 193 al 204 y al no haber sido desconocidos, deben tenerse como instrumentos reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 7 de octubre de 1994 se libraron doce letras de cambio a la orden de la demandante siendo el librado aceptante el demandado.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya admisión fue negada por auto del 10 de enero de 2013, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de JOHNNY CORBINO CORCIONE, GABRIEL JENEY PAPP, NANCY CRUZ RODRÍGUEZ Y CARLOS ENRIQUE SERENO ESCOBAR, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de enero de 2013.

En los autos no consta que los ciudadanos JOHNNY CORBINO CORCIONE Y CARLOS ENRIQUE SERENO ESCOBAR comparecieran a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 277 al 279 del expediente consta la declaración de NANCY CRUZ RODRÍGUEZ rendida el 27 de febrero de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que era pareja del demandado y que no conoce a la demandante. A la quinta pregunta.

Si el testigo afirma haber sido pareja del demandado, pudiera tener interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual sus dichos no son apreciados en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 289 y 290 del expediente consta la declaración de GABRIEL JENEY PAPP rendida el 18 de marzo de 2013 constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que nunca vio juntos a las partes, que recuerda que ella lo visitaba un rato y se iba, que lo visitó dos o tres veces con lo hijos pequeños. A las novena pregunta. Este testigo, fue repreguntado por la parte demandante, declarando que recuerda que las partes eran marido y mujer desde que los conoció desde los años 1990, que estaban casados. A la quinta repregunta.

El testimonio de GABRIEL JENEY PAPP no merece fe, ya que primero afirma que nunca los vio juntos y luego que ella lo visitaba y que recuerda que eran marido y mujer, lo que luce contradictorio toda vez que si no los vio juntos no se entiende como se enteró que ella lo visitaba y que eran marido y mujer, siendo en consecuencia desestimado este testimonio.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: En los informes presentados en este Tribunal Superior, el demandado alega que la parte demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al juntar dos acciones como son la mero declarativa de unión concubinaria y la presunción de la comunidad concubinaria las cuales tiene procedimientos diferentes.


Para decidir se observa:

Ciertamente, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, resulta improcedente en una misma demanda acumular pretensiones de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria.

Del libelo de demanda se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la actora consiste en que “se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ambos en el interín de nuestro primer y segundo matrimonio” y asimismo, pide se reconozca la existencia de una comunidad concubinaria.

De lo expuesto, queda de relieve que la demandante no pretende una partición de bienes, supuesto en el cual si resultaría inadmisible la demanda, por lo que el alegato de inepta acumulación de pretensiones se desecha por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: En los informes presentados en este Tribunal Superior, el demandado alega la perención breve y al efecto señala que el 7 de junio de 2011 se ordenó la reposición de la causa para citar al demandado y que entre esa fecha y el 10 de mayo de 2012 no consta diligencia de la demandante poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos para la citación del demandado, así como tampoco consta en el Tribunal comisionado, siendo que fue citado personalmente el 26 de julio de 2012.

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la perención breve, en aquellos casos en que la citación de la parte demandada se haga a través de un Tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000546, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“…en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.” (Resaltados del texto original)


Como se aprecia, la Sala ha dejado establecido que basta que el demandante solicite al tribunal se libre la comisión para la citación de la parte demandada para que se considere que ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación, siendo conveniente destacar que este criterio jurisprudencial ha sido acogido por este Tribunal Superior, entre otras en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, 13.359 y del 27 de enero de 2015 expediente Nº 14.340.

En el caso de marras, el 7 de junio de 2011 se ordenó la reposición de la causa para citar al demandado siendo que la demandante el 30 del mismo mes y año solicitó se enviara la comisión al Juzgado en funciones de distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación procesal que tuvo lugar dentro de los treinta días siguientes a la sentencia que ordenó citar al demandado y que conforme a la jurisprudencia antes trascrita es suficiente para considerar que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone le Ley para lograr la citación del demandado, resultando concluyente que no existe la perención breve alegada por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el demandado en el interín de su primer y segundo matrimonio, vale decir entre el año 1995 y 1998.

Al efecto, alega que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos tres años; que contrajeron primeras nupcias el 31 de agosto de 1988, las cuales se disolvieron en febrero de 1995 pero que a pesar de eso, una vez que el divorcio es otorgado en el mes de febrero de ese año, empezaron a reconciliarse el 25 de mayo del mismo año, en un viaje realizado a la ciudad de Mérida con sus hijos y luego del viaje empezaron a vivir en concubinato por segunda vez en la ciudad de Caracas. Que estableció su vida cotidiana en Valencia, en un cuarto donde dormían su ex-esposo junto con ella y sus dos hijos, siendo que todos los fines de semana desde septiembre de 1996 el demandado viajaba los domingos en la tarde a Valencia y se devolvía los miércoles en la mañana para Caracas. Que en noviembre de 1996 el demandado decide colocar una sucursal de su empresa aquí en Valencia para poder mudarse completamente con ellos a la casa y a partir de allí vivían felices en su casa con sus hijos pequeños, ya que el mayor se quedó viviendo en Caracas debido a sus estudios. Que contraen nuevamente matrimonio civil y eclesiástico en las fechas 23 y 24 de septiembre de 1998.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice, por ser falso, que la actora haya iniciado en el año 1995 una unión concubinaria con su persona. Reconoce como cierto que contrajeron primeras nupcias el 31 de agosto de 1988 y que se disolvieron en el mes de febrero de 1995 y que contrajeron nuevamente matrimonio civil y eclesiástico el 23 y 24 de septiembre de 1998, unión que también fue disuelta el 25 de octubre de 2006. Que para el mes de febrero de 1995 fecha en la cual se disuelve le primera unión matrimonial ya estaban separados de hecho y vivía cada quien por su lado, es decir, en residencias separadas, situación que se prolongó hasta el 23 de septiembre de 1998, fecha de su segundo matrimonio. Argumenta que los requerimientos para el concubinato no se dan en el presente caso, pues su persona y la demandante nunca compartieron vida en común, nunca vivieron en concubinato, pues su relación de pareja fue estrictamente la derivada de los dos matrimonios contraídos, por lo que concluye que entre las fechas 7 de febrero de 1995 y 23 de septiembre de 1998 estuvieron divorciados, haciendo cada uno vida de soltero, no existiendo entre ellos una relación concubinaria.

Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efector jurídicos debe ser permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, las declaraciones de los ciudadanos CARMEN RAMONA SABARIEGO, YUBISAY JOSEFINA SABARIEGO, ROSANGELA SABARIEGO RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SABARIEGO, LUIDIA DEL VALLE RAMOS, ANGEL BADAS, RAIMUNDO FLORES MUÑOZ, JACQUELINE RAMOS DURÁN, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, coincidieron al afirmar que los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GARCÍA y ELOY COROMOTO VIELMA MORENO vivían como marido y mujer desde mediados de 1995 hasta septiembre de 1998.

Asimismo, quedó demostrado con la instrumental consistente en el contrato de obra notariado, que en fecha 12 de septiembre de 1997 los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GARCÍA y ELOY COROMOTO VIELMA MORENO contrataron la decoración general del interior del inmueble ubicado en la urbanización Carialinda, calle Las Gardenias, Nº 357-B, municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo que este inmueble aparece como propiedad del demandado y la demandada da en pago para la referida decoración un vehículo de su propiedad, lo que denota que se trataba de un proyecto común, lo que queda abonado con el permiso solicitado por ambas partes a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua para realizar acometida de aguas negras en el referido inmueble, el cual el demandado finaliza reconociendo en su contestación como el lugar donde pernoctaba de domingo a martes, dos o tres veces al mes, a partir del mes de agosto de 1997.

La parte demandada no demostró que alguno de los dos fuera de estado civil casado y alegó que tenían residencias diferentes para el año 1995, señalando expresamente que vivía en las esquinas de Paradero a Venus, edificio La Trinidad, piso 2, apartamento 17, Quebrada Honda, Caracas y la demandante en el edificio Residencias Doral Centro, torre D, segunda planta, apartamento 22-D, avenida Urdaneta entre las esquinas de Avilanes y Candilito a Platanal, parroquia Candelaria, municipio Libertador, Distrito Federal, hecho que no demostró.



Como corolario queda, que las testimoniales demostraron que los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GARCÍA y ELOY COROMOTO VIELMA MORENO vivían como marido y mujer desde mediados de 1995 hasta septiembre de 1998, siendo ella presentada como esposa, compartiendo fiestas y salidas con amigos y asimismo las pruebas instrumentales dejaron en evidencia el proyecto de vida común al asumir de manera conjunta la reparación y decoración del inmueble que constituiría el hogar de ellos y sus hijos, resultando concluyente que el elemento de permanencia fue satisfecho (tres años) y como quiera que ambos son de estado civil solteros, es forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante debe prosperar, quedando reconocido judicialmente que los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GARCÍA y ELOY COROMOTO VIELMA MORENO mantuvieron una relación concubinaria desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 1998, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GARCÍA en contra del ciudadano ELOY COROMOTO VIELMA MORENO y en consecuencia se declara que los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN GARCÍA y ELOY COROMOTO VIELMA MORENO mantuvieron una relación concubinaria desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 23 de septiembre de 1998.

Notifíquese a las partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber

resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.080
JAMP/NRR/EMA.-