REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.502
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A. no identificada en autos
DEMANDADO: TOUFIK AL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.118.239
En fecha 8 de junio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 4 de mayo de 2015, en donde se expresa:
“Tramitada la distribución de causas, el 23 de Noviembre del año 2010, corresponde conocer al Juzgado que dirijo de un proceso de NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO, expediente Nº 1886, demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL CUELLO ARCE, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONS PACUEL C.A., asistido por el abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. Nº 19.186, en contra del ciudadano TOUFIK AL SAFADI, causa en la cual se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013.- Asimismo, en fecha 28 de enero de 2013, el abogado ARNALDO MORENO parte actora en la causa, presento diligencia apelando de la sentencia dictada. Una vez distribuido el expediente en el Tribunal Superior, en fecha 06-02-2013, le correspondió conocer al Tribual Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en sentencia proferida el 05-03-2015, declaro la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de Enero de 2013. Una vez devuelta la causa a este su Tribunal de origen, se le da entrada con el mismo número en fecha 22-04-2015. En diligencia del 23 de mayo de 2015 el abogado Arnaldo Moreno solicito la inhibición en la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto emití opinión sobre el fondo de la presente causa, (NULIDAD DE ACUERDO ARRENDATICIO), considero que mi imparcialidad se ve afectada al conocer de un proceso sobre el cual emití opinión, considerándome incurso en lo que el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil denomina Siendo ello así, e cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer este proceso.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 5 de marzo de 2015 en el expediente Nº 13.853, este Tribunal Superior dictó sentencia en donde se anuló la decisión definitiva dictada por el inhibido el 11 de enero de 2013 contentiva del prejuzgamiento, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.502
JAMP/NRR/AR.-
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