REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de junio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: 14.241

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

DEMANDANTE: ERASMO RAMÓN BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.778.795

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ UZCÁTEGUI FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742

DEMANDADA: sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-PRO

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YASMÍN CORDERO SOTO, GUAILA RIVERO Y NATHALÍ TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290 y 86.696 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 7 de julio de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto de de fecha 25 del mismo mes y año.

La ciudadana SAELMA MENDOZA en fecha 7 de diciembre de 2011 otorga poder apud acta a sus abogadas y en la misma fecha opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

El 19 de diciembre de 2011, la parte actora subsana voluntariamente los defectos de forma (ordinal 6º) y contradice la cuestión previa relativa al ordinal 4º.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2012, declara con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y ordena la subsanación del defecto delatado, lo que fue realizado en fecha 28 de febrero de 2012 por el demandante, siendo declarada válida y eficaz la subsanación por auto del 8 de marzo del mismo año.

El 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna poder quedando tácitamente citada y el 9 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de contestación a la demanda.

El 30 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de enero de 2013.

El 30 de abril de 2013, el demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano ERASMO RAMÓN BARRIENTOS, en contra de la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 21 de abril de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de junio de 2014, fajándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de los informes, en el entendido de que presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los mismos.

Ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha de 28 de julio de 2014 se fijo lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 28 de octubre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que adquirió un vehículo el 7 de septiembre de 2007, con las siguientes características: marca: DODGE; modelo: T-4000 DODGE CH; placa: 64YKAB; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; serial de motor: 8 CILINDROS; año: 1997; color: BLANCO; tipo: CHASIS; clase: CAMIÓN; uso: CARGA; por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) de parte del vendedor, ciudadano Carlos Antonio Prego Rojas.

Señala que por razones de legalidad y a fin de amparar su vehículo y cubrir la responsabilidad civil así como otros riesgos, contrató con la demandada una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y una póliza de seguro contra accidentes personales y responsabilidad civil, con fecha de emisión 2 de agosto de 2009 y vigencia hasta el 2 de agosto de 2010.

Alega que en fecha 30 de julio de 2010, fue objeto de un atraco en el sector Pedro Herrera de ésta ciudad de Valencia, donde fue despojado de su vehículo, situación que fue notificada a la empresa aseguradora a través del departamento de siniestros en fecha 2 de agosto de 2010 y el referido siniestro fue reportado bajo el Nº 020-885-2010; también fue notificado el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que en fecha 10 de agosto de 2010, fueron consignados todos los recaudos ante UNISEGUROS S.A.

Afirma que recibió comunicación escrita en fecha 6 de enero de 2011, de manera extemporánea, en un oficio sin número, expresando la negativa o rechazo a la indemnización del siniestro reclamado, afirmando la aseguradora que se le presentan dudas razonables en cuanto a la presunta venta que el Sr. Carlos Prego hiciere al demandante, ya que existe una serie de tradiciones anteriores que hacen que ésta última venta presente vicios en su contenido, en donde inclusive se aprecia una identidad presuntamente suplantada.

Sostiene que la aseguradora se atribuye de manera unilateral la competencia jurisdiccional para declarar la ilegalidad e ilegitimidad de documentos públicos, que la empresa de seguros asumió los riesgos por daños en la ocurrencia de un siniestro futuro, que tampoco le informó de haber tenido conocimiento de un hecho no declarado que podría influir en la valoración del riesgo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, que no reconocen ahora el valor del documento, pero sí se lo atribuyeron al momento de la firma y del pago de la prima.

Que ante la negativa de la aseguradora, el demandante intentó una reconsideración por parte de la demandada, pero en fecha 9 de febrero de 2011, la aseguradora ratificó su decisión.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 20, 21, 30, 37, 38, 40 y 77 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que demanda a la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En el cumplimiento del contrato de seguro suscrito por una póliza- recibo Nº 20380113, emitida en fecha 2 de agosto de 2009 con vigencia hasta el 2 de agosto de 2010, sobre la cosa asegurada, un vehículo marca: DODGE; modelo: T-4000 DODGE CH; placa: 64YKAB; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; serial de motor: 8 CILINDROS; año: 1997; color: BLANCO; tipo: CHASIS; clase: CAMIÓN; uso: CARGA;
2) En pagar la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 85.200,00) por concepto de cobertura amplia causado por la pérdida total del vehículo.
3) En pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) diarios por concepto de indemnización diaria por pérdida total, que comenzó a correr el 11 de septiembre de 2010.
4) El pago de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00) por verse forzado a contratar vehículos para trasladarse a su trabajo, al seguro, al INDEPABIS, Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde el mes de octubre de 2010 al mes de junio de 2011.
5) El pago de Bs. 60.000,00 por concepto de arrendamiento de su vehículo al señor José Macías que dejó de recibir por el incumplimiento de la demandada.
6) Solicita que las cantidades demandadas sean indexadas a consecuencia del alto índice de inflación.

Estima la demanda en la cantidad de ciento setenta mil doscientos bolívares
(Bs. 170.200,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone como defensa previa para ser resuelta al fondo la caducidad de la acción, al efecto alega que conforma a la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza dentro del término de los 12 meses siguientes al rechazo del siniestro, el asegurado debió demandar y citarla antes del día 6 de julio de 2011, siendo que fue citada el 1 de agosto de 2012, por lo que su citación se verificó después de haber transcurrido el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la fecha del rechazo del siniestro, considerando que no sólo transcurrió el lapso semestral sino también el anual lo que en sus palabras hace procedente la defensa de caducidad de la acción conforme al artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

Rechaza, niega y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente los argumentos de derecho invocados.

Niega que el demandante haya adquirido un vehículo a través de contrato de compraventa en fecha 7 de septiembre de 2007, que el demandante haya comprado el vehículo de buena fe y que haya sido objeto de un atraco el 30 de julio de 2010 en el sector Pedro Herrera y que haya sido despojado del vehículo.

Niega que los hechos narrados por el actor hayan sido notificados a UNISEGUROS en fecha 2 de agosto de 2010 y que haya consignado los recaudos señalados en el libelo, que haya cumplido con su obligación de tomador y beneficiario y también niega que el actor haya recibido de manera extemporánea la notificación escrita en fecha 6 de enero de 2011.

Asegura que rechazó el siniestro en base a los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y en pruebas que evidencian que el vehículo fue objeto de varias ventas que analizadas, arrojan una situación que encuadra en la causal de exoneración prevista en las condiciones generales de la póliza, artículos 4 y 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros.

Señala que efectuaron las averiguaciones correspondientes y evidenciaron que el vehículo asegurado ha sido objeto de sucesivas ventas, determinado las siguientes:
1.- INMATEL, C.A., vendió al ciudadano Arturo Chacón.
2.- Arturo Chacón vendió al ciudadano Carlos Prego,
3.- Carlos Prego vendió al ciudadano Gerardo Molina,
4.- Gerardo Molina vendió al ciudadano José Rufino Pérez (venta anulada),
5.- Gerardo Molina vendió al ciudadano José Ruperto Marquina(venta anulada),
6.- José Ruperto Marquina y su cónyuge Gladis Peña otorgan poder al ciudadano Jairo Rafael Campos Bermudez.

Afirma que una situación por lo menos irregular que hace surgir una duda razonable para la compañía de seguro en cuanto a la venta del vehículo que hizo Carlos Prego al demandante, pues Carlos Prego a quien vendió el camión fue al ciudadano Gerardo Molina, por lo que la misma secuencia de las sucesivas ventas hace dudar razonablemente sobre la legitimidad de la propiedad que se atribuye el demandante, situación que no le fue informada al momento de la celebración del contrato, que de haberla conocido no hubiese contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones y que por ello vician de nulidad absoluta la póliza, circunstancia que la exonera de responsabilidad.

Asevera que siendo nulo y sin valor jurídico el contrato de seguro, el contrato accesorio es igualmente nulo y mal puede obligarla a pagar una indemnización fundada en dicho contrato, lo que hace improcedente el pago de la indemnización diaria y daño emergente y que no ha incurrido en ningún incumplimiento por lo que rechaza lo alegado por el actor de que ha tenido que contratar vehículos para su traslado y que haya dejado de percibir una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento de vehículo e impugna las facturas Nros. 1, 2 y 3 marcada “m”, “n” y “r”.
Que la indexación es improcedente ya que el actor esperó más de un año de la ocurrencia del accidente para demandar y que si el proceso se conduce dentro de la tramitación ordinaria y normal en modo alguno puede ser acordada la indexación.

Impugna por exagerada la estimación de la demanda, ya que la suma asegurada asciende a ochenta y cinco mil bolívares y la estimación hecha la supera con creces.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, a los folios 14 al 18 de la primera pieza del expediente produce copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 7 de septiembre de 2007. Esta instrumental cursa igualmente en copia fotostática simple a los folios 28 al 31 marcada “F4” y fue impugnada por la demandada en la contestación, no obstante, al constar en las actas procesales una copia certificada del referido instrumento el mismo se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró el ciudadano Carlos Antonio Prego Rojas, el vehículo marca: DODGE; modelo: T-4000 DODGE CH; placa: 64YKAB; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; serial de motor: 8 CILINDROS; año: 1997; color: BLANCO; tipo: CHASIS; clase: CAMIÓN; uso: CARGA; por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Al folio 19 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en copia fotostática que cursa igualmente al folio 368 con sello húmedo y firma de la demandada y al no haber sido desconocido se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil quedando demostrado que las partes suscribieron una póliza de seguro con vigencia desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 2 de agosto de 2010 que amparaba un vehículo marca: DODGE; modelo: Ram; placa: 64YKAB; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; serial de motor: 8 CILINDROS; año: 1997; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; uso: CARGA hasta por la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 85.200,00).

Al folio 20 de la primera pieza del expediente produce instrumento denominado “autorización domiciliación de pagos con cargo en cuenta”, el cual sólo está suscrito por el propio demandante promovente de la prueba, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, la misma no puede ser valorada.

Al folio 21 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en copia fotostática que cursa igualmente al folio 358 con sello húmedo y firma de la demandada y al no haber sido desconocido se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil quedando demostrado que el demandante notificó a la demandada del siniestro del vehículo objeto de controversia el 2 de agosto de 2010.

A los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente produce instrumentos que poseen sellos húmedos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual al emanar de una institución pública y no haber sido impugnados, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 30 de julio de 2010 el demandante denunció ante el referido órgano el robo del vehículo marca: DODGE RAM; modelo: T-4000 DODGE CH; color: BLANCO; año: 1997; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; placa: 64YKAB.

A los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados en copias fotostáticas, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 11 de octubre de 2000. Esta instrumental fue impugnada por la demandada en la contestación y contrariamente después en el escrito de promoción de pruebas la demandada invoca y reproduce este medio de prueba, por lo que el mismo se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Arturo Chacón Escalante vendió el vehículo objeto de litigio al ciudadano Carlos Antonio Prego Rojas.


A los folios 34 al 36 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1999, la cual fue impugnada por la demandada en la contestación, no obstante, la propia demandada promueve la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública de Quibor, estado Lara que señala que el referido documento se encuentra asentado en los archivos de esa oficina, por consiguiente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INMATEL C.A. representada por el ciudadano Valmore Alberto Silva Martínez vendió el vehículo objeto de litigio al ciudadano Arturo Chacón Escalante.


Al folio 38 de la primera pieza del expediente produce original de Certificado de Registro de Vehículo que al emanar de una institución Pública como lo es el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura no podía ser objeto de impugnación sino de tacha, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre aparece registrado el vehículo objeto de litigio a nombre del demandante.

Al folio 39 de la primera pieza del expediente produce original de documento administrativo emanado de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que por el vehículo objeto de litigio se pagó impuesto ante el referido organismo en el año 2010.

A los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en copia fotostática, que en principio no pudiera valorarse por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca y reproduce el mérito de esta prueba por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada rechazó el reclamo inherente al vehículo objeto de controversia, siendo notificando al demandante el 11 de enero de 2011.

A los folios 43 al 56 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados supuestamente emanados de Banesco Banco Universal que no poseen firma de persona alguna por lo que se desechan del proceso.

A los folios 57 al 60 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado que aún cuando emana de la propia parte demandante, posee sello y firma de la demandada, por lo que se considera demostrado que el referido documento fue recibido por la demandada el 24 de enero de 2011.

Al folio 61 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en original que emana de la demandada que al no ser desconocido se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 9 de febrero de 2011 la demandada decidió rechazar el siniestro, comunicación que fue recibida por el demandante en la misma fecha.

A los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado que emana de la propia parte demandante, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba antes aludido no pueden ser valoradas.

A los folios 65 al 76 de la primera pieza del expediente produce actuaciones en copias fotostáticas simples llevadas a cabo ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes mantuvieron sus posiciones irreconciliables y por tanto no alcanzaron ningún acuerdo.

A los folios 77 al 92 de la primera pieza del expediente produce instrumento denominado “póliza de seguros de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres condiciones generales”, el cual no posee sellos ni firmas de persona alguna, sin embargo, la demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca y reproduce este medio de prueba por lo que el mismo se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acordaron que la aseguradora no quedará obligada al pago de indemnización si el tomador, asegurado o beneficiario presente una reclamación fraudulenta, engañosa o de mala fe o si emplean en cualquier tiempo documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación y asimismo, establecieron un lapso de caducidad de un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo del siniestro para interponer acción judicial contra la aseguradora.

A los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados en original que emanan de Unión de Autos Libres Residencias Los Sauces, tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de las mismas por lo que se requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano MONTERO AULAR ANDRÉS, la cual fue admitida por auto del 25 de enero de 2013.

Al folio 385 de la primera pieza del expediente consta la declaración del ciudadano MONTERO AULAR ANDRÉS rendida el 4 de marzo de 2013, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce el contenido de los documentos insertos a los folios 93 al 95 y al ser preguntado por la representante judicial de la parte demandada afirma que pertenece a una línea de taxi denominada Cooperativa La Cantaura RL desde hace como un año, que no ocupó cargo directivo en la línea de taxis Residencias Los Sauces; que esas facturas se las dieron, que trabajaba de noche y esa es la que daba; que trabajaba de noche, pero cuando le salían viajes de día trabajaba de día; que no sabe decir, que estaba en calidad, que iba y lo dejaban cargar y le daban facturas para dar a los clientes. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas.

La declaración de MONTERO AULAR ANDRÉS no inspiran confianza en este juzgador por cuanto sus repuestas son vagas e imprecisas, aunado a que incurre en contradicciones primero señala que trabajaba de noche y después que trabajaba de día, por lo que su testimonio no puede ser apreciado y en consecuencia, las instrumentales que rielan a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente no se consideran ratificadas y por ende no pueden ser valoradas.

Al folio 96 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en original que emana de la sociedad de comercio 3DM2006 CONSTRUCCIONES C.A. tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de las mismas por lo que se requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano ALBERTO MACÍAS NEGRÍN, la cual fue admitida por auto del 25 de enero de 2013. Esta instrumental fue impugnada por la demandada en su contestación, sin embargo, al tratarse de un documento presentado en original no podía ser objeto de impugnación.

Al folio 383 de la primera pieza del expediente consta la declaración del ciudadano ALBERTO MACÍAS NEGRÍN rendida el 25 de enero de 2013, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce el contrato que firmó con el demandante, que es su firma, que hizo un pago de anticipo al demandante de veinte mil bolívares, a las primera, segunda, tercera, cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, declarando que pidió el servicio de arrendamiento al demandante, que no tiene recibos de pago, que pagó al demandante dos meses por el tiempo del contrato, a las primera, segunda y quinta repreguntas.

Los dichos de ALBERTO MACÍAS NEGRÍN están fundados y no incurre en contradicciones por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerándose ratificada la instrumental que cursa al folio 96 de la primera pieza del expediente y por tanto demostrado que entre el demandante y la sociedad de comercio 3DM2006 CONSTRUCCIONES C.A. se firmó un contrato de arrendamiento sobre el vehículo objeto de controversia por un canon mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

En el lapso probatorio promueve al folio 285 de la primera pieza del expediente, instrumento original emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que por tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos.

A los folios 287 al 317 de la primera pieza del expediente, promueve la demandante original de instrumento público contentivo de inspección ocular realizada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, es decir no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

A los folios 319 al 357 de la primera pieza del expediente promueve la demandante copia certificada emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes mantuvieron sus posiciones irreconciliables y por tanto no alcanzaron ningún acuerdo en el referido organismo.

Al folio 363 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado en copia fotostática con sello húmedo y firma de la demandada y al no haber sido desconocido se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil quedando demostrado que el demandante realizó una declaración complementaria del siniestro que fue recibida por la demandada el 10 de agosto de 2010.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada invoca el valor probatorio de algunas instrumentales promovidas por la parte actora sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve la prueba de confesión en que incurrió la actora cuando se presentó la demanda. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos de las partes en sus escritos de alegatos cuando hay ausencia del “animus confitendi”, ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte actora no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública de Quibor, estado Lara y por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, la cual fue admitida por auto del 25 de enero de 2013.

Al folio 403 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta ofrecida por la Notaría Pública de Quibor, estado Lara, en la cual se informa que el documento Nº 54, tomo 31 del 21 de diciembre de 1999, donde el ciudadano VALMORE ALBERTO SILVA MARTÍNEZ actuando en representación de la sociedad de comercio INMATEL C.A. le vende al ciudadano ARTURO CHACON ESCALANTE se encuentra asentado en los archivos de esa oficina.

En las actas procesales, no costa que la Notaría Pública Segunda del estado Barinas haya dado respuesta a la prueba de informes requerida, siendo que se libraron los oficios correspondientes, por lo que esta alzada nada tiene que valorar en ese sentido.


IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La parte demandada en la contestación Impugna por exagerada la estimación de la demanda, ya que la suma asegurada asciende a ochenta y cinco mil bolívares y la estimación hecha la supera con creces.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”


No se percata la demandada, que el actor además del pago de la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos bolívares por concepto de cobertura amplia causado por la pérdida total del vehículo, pretende igualmente el pago de cuatro mil quinientos bolívares diarios por concepto de indemnización diaria; el pago de veinte mil quinientos bolívares por verse forzado a contratar vehículos para trasladarse a su trabajo y otros lugares; el pago de sesenta mil bolívares por concepto de arrendamiento de su vehículo, por lo que existen otras pretensiones adicionales al pago de la suma asegurada aludida por la demandada, en virtud de lo cual la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En los informes presentados en esta alzada la demandada alega la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, bajo la premisa que la cualidad de propietario del vehículo no está probada y hay una inconsistencia en la cadena titulativa con base a la cual se atribuye la condición de propietario.

En este sentido, es necesario destacar que conforme al criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, la falta de cualidad es materia de orden público y debe ser atendida por los jueces incluso de oficio, razón por la que este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta en los términos que siguen.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, bajo la premisa que su condición de propietario del vehículo no está probada y hay una inconsistencia en la cadena titulativa con base a la cual se atribuye la condición de propietario, siendo necesario resaltar que para resolver este aspecto no podemos atenernos a la pura afirmación del actor sino que habría que analizar las pruebas, por consiguiente, acogiendo el criterio antes trascrito hay que concluir que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone como defensa previa para ser resuelta al fondo la caducidad de la acción, al efecto alega que conforma a la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza dentro del término de los 12 meses siguientes al rechazo del siniestro, el asegurado debió demandar y citarla antes del día 6 de julio de 2011, siendo que fue citada el 1 de agosto de 2012, por lo que su citación se verificó después de haber transcurrido el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la fecha del rechazo del siniestro, considerando que no sólo transcurrió el lapso semestral sino también el anual lo que en sus palabras hace procedente la defensa de caducidad de la acción conforme al artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ciertamente, en los autos quedó demostrado que las partes acordaron en las condiciones generales de la póliza un lapso de caducidad de un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo del siniestro para interponer la acción judicial contra la aseguradora.

Igualmente, el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro vigente para ese momento, dispone:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”


Ni el artículo 14 de las condiciones generales de la póliza, ni la Ley disponen que sea necesaria la citación de la compañía de seguros para que se pueda considerar interpuesta la acción judicial. En adición a lo expuesto, en los autos quedó demostrado que al demandante le fue notificado por escrito el rechazo del siniestro el 11 de enero de 2011 y la presente demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2011, resultando concluyente que la demanda se interpuso dentro del año previsto tanto en el artículo 14 de las condiciones generales de la póliza, como en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro vigente para ese momento, por lo que la defensa perentoria de caducidad no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el cumplimiento de un contrato de seguro y al efecto alega que contrató con la demandada una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y una póliza de seguro contra accidentes personales y responsabilidad civil, con fecha de emisión 2 de agosto de 2009 y vigencia hasta el 2 de agosto de 2010 que amparaba un vehículo que adquirió el 7 de septiembre de 2007 y que el 30 de julio de 2010 fue objeto de un atraco en el sector Pedro Herrera de ésta ciudad de Valencia, donde fue despojado de su vehículo.

Por su parte la demandada niega que el demandante haya adquirido un vehículo en fecha 7 de septiembre de 2007, que el demandante haya comprado el
vehículo de buena fe y que haya sido objeto de un atraco el 30 de julio de 2010 en el sector Pedro Herrera y que haya sido despojado del vehículo, que los hechos narrados por el actor le hayan sido notificados en fecha 2 de agosto de 2010, que haya consignado los recaudos señalados en el libelo, que haya cumplido con su obligación de tomador y beneficiario y también niega que el actor haya recibido de manera extemporánea la notificación escrita en fecha 6 de enero de 2011.

Asegura que rechazó el siniestro en base a los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y en pruebas que evidencian que el vehículo fue objeto de varias ventas que analizadas, arrojan una situación que encuadra en la causal de exoneración prevista en las condiciones generales de la póliza, artículos 4 y 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros. Situación irregular que hace surgir una duda razonable para la compañía de seguro en cuanto a la venta del vehículo que hizo Carlos Prego al demandante, pues Carlos Prego a quien vendió el camión fue al ciudadano Gerardo Molina, por lo que la misma secuencia de las sucesivas ventas hace dudar razonablemente sobre la legitimidad de la propiedad que se atribuye el demandante.

Asevera que siendo nulo y sin valor jurídico el contrato de seguro, el contrato accesorio es igualmente nulo y mal puede obligarla a pagar una indemnización fundada en dicho contrato, lo que hace improcedente la demanda.

Para decidir se observa:

La existencia de la relación contractual entre las partes quedó plenamente demostrada con la instrumental consistente en la póliza de seguro que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, sumado a que en los términos en que fue contestada la demanda la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. reconoce la misma, ya que afirma haber negado el reclamo formulado por el demandante invocando cláusulas del mismo contrato.

Como quiera que la demandada negó los demás alegatos contenidos en el libelo correspondía al actor demostrarlos, a tenor de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar las pruebas que pudieron ser valoradas, se aprecia que el demandante logra demostrar con las instrumentales promovidas que el 30 de julio de 2010 denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el robo del vehículo marca: DODGE RAM; modelo: T-4000 DODGE CH; color: BLANCO; año: 1997; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; placa: 64YKAB, hecho que también notificó a la demandada el 2 de agosto de 2010, haciendo una declaración complementaria el 10 del mismo mes y año. Asimismo, logra demostrar la parte actora que adquirió el vehículo amparado por la póliza mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 7 de septiembre de 2007, lo que queda corroborado con el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

La demandada a lo largo del proceso sostiene que hay una inconsistencia en la cadena titulativa que le hace dudar razonablemente sobre la legitimidad de la propiedad del vehículo que se atribuye el demandante y niega que el demandante haya comprado el vehículo de buena fe.

En este sentido, conviene recordar que la buena fe se presume a tenor del artículo 789 del Código Civil y por lo tanto, quien alegue la mala fe debe probarla, siendo que en los autos la demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar que el ciudadano ERASMO RAMÓN BARRIENTOS actuará de mala fe cuando adquirió el vehículo objeto de controversia.

Sumado a lo expuesto, la alegada inconsistencia en la cadena titulativa por si sola no puede constituirse en plena prueba de que el demandante haya actuado de mala fe y presentado documentos falsos, ya que no se tiene conocimiento sobre todas las ventas que se hicieron sobre el vehículo y no se tiene certeza respecto a la posible nulidad o resolución de algunas de las ventas que se hicieron.

La alegada duda razonable, en criterio de esta superioridad no es suficiente para que la demandada en forma unilateral considerara que la póliza era nula, máxime que de considerarlo así ha debido devolver la prima recibida. Abona lo expuesto, el tratadista José Melich Orsini quien asevera que si el contrato no hubiera llegado a ejecutarse no hay ninguna dificultad: las partes deben reputarse como no habiendo estado jamás obligadas, Si por el contrario, el contrato se hubiera ejecutado: ellas deberán restituirse todo lo que hayan recibido en ejecución del contrato. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 369).

Como corolario queda, que la demandada no logra demostrar la mala fe del demandante, así como tampoco logra demostrar que los documentos que acreditan al demandante como propietario del vehículo amparado por la póliza de seguro sean nulos, resultando concluyente que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar siendo en consecuencia procedente la pretensión de la actora para que le pague la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 85.200,00) por concepto de cobertura amplia causado por la pérdida total del vehículo, siendo que el siniestro ocurrió estando en vigencia la póliza y el monto pretendido es el amparado por la misma. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente pretende la actora se le pague la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) diarios por concepto de indemnización diaria por pérdida total, que comenzó a correr el 11 de septiembre de 2010, no obstante esta cobertura está amparada en la póliza, el actor no indica hasta que momento pretende dicha indemnización y esa omisión no puede ser suplida por quien decide, so pena de incurrir en un defecto cuestionable por defecto de actividad y por así impedirlo el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la pretensión de pago de indemnización diaria no puede prosperar por haber sido solicitada en forma indeterminada, lo que conlleva a que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y la sentencia recurrida sea modificada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, pretende la actora se le pague la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00) por verse forzado a contratar vehículos para trasladarse a su trabajo, al seguro, al INDEPABIS, Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde el mes de octubre de 2010 al mes de junio de 2011, lo que fue negado por la demandada, por consiguiente, correspondía al demandante demostrar su alegato. Al efecto, se aprecia que las pruebas instrumentales consistentes en facturas de la Unión de Autos Libres Residencias Los Sauces, no pudieron ser valoradas, ya que se trata de instrumentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y su declaración no inspiró confianza en este juzgador, por lo que esta pretensión resulta improcedente, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y la sentencia recurrida sea modificada. ASÍ SE DECIDE.

Pretende la actora se le pague la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de arrendamiento de su vehículo al señor José Macías que dejó de recibir por el incumplimiento de la demandada, lo que fue negado por ésta, correspondiendo al demandante demostrar su alegato. A los autos fue traída instrumental emanada de la sociedad de comercio 3DM2006 CONSTRUCCIONES C.A. que por tratarse de documento emanado de tercero fue ratificado con la testimonial de ALBERTO MACÍAS NEGRÍN, quedando demostrado que el demandante tenía arrendado el vehículo amparado por la póliza por un canon mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por un término de ocho meses de los cuales el arrendador pagó dos, resultando en consecuencia procedente la indemnización por concepto de arrendamiento dejado de percibir, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, solicita el demandante que las cantidades demandadas sean indexadas a consecuencia del alto índice de inflación, siendo que la demandada alega que esta petición es improcedente ya que el actor esperó más de un año de la ocurrencia del accidente para demandar y que si el proceso se conduce dentro de la tramitación ordinaria y normal en modo alguno puede ser acordada la indexación.

Para decidir se observa:

Es harto conocido que la fecha a partir de la cual debe efectuarse el cálculo de la indexación es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Ver sentencia Nº 00023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de febrero de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000473) lo que desdice el alegato de la demandada sobre el supuesto tiempo esperado para intentar la demanda, ya que ese tiempo no será tomado en consideración para la indexación y aún cuando el proceso se conduzca dentro de la tramitación ordinaria y normal, la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional durante su transcurso justifica su procedencia y huelga decir que ese hecho está exento de prueba por ser notorio; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) correspondiente a la sumatoria de los montos demandados y condenados a pagar en este fallo, Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano ERASMO RAMÓN BARRIENTOS, en contra de la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. dar cumplimiento al contrato que contiene la póliza Nº 20313754 y que ampara un vehículo con las siguientes características: marca: DODGE; modelo: T-4000 DODGE CH; placa: 64YKAB; serial de carrocería: 3B6MC36Z2VM563737; serial de motor: 8 CILINDROS; año: 1997; color: BLANCO; tipo: CHASIS; clase: CAMIÓN; uso: CARGA; QUINTO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. a pagar al demandante, ciudadano ERASMO RAMÓN BARRIENTOS la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.200,00) por concepto de cobertura amplia causado por la pérdida total del vehículo y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de arrendamiento de su vehículo dejado de percibir; SEXTO: SE ACUERDA la indexación de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00).

No hay condenatoria en costas procesales en razón que la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR































Exp. Nº 14.241
JAM/NRR/RS.-