REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: 14.449
SENTENCIA: INTERCOLUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO AGREDA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.080.350
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.860
DEMANDADO: WILFREDO DE LA CRUZ FIGUEIRA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.069.858
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ANA GRISELDA GUERRA COLINA y MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.657 y 16.047 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en esta instancia.
El 29 de abril de 2015, el recurrente presenta escrito de alegatos en esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…este Tribunal de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, el tribunal acatando el decreto suspende la causa hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda; y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido de un año sin que la parte actora haya consignado el procedimiento administrativo, pues debido de impulsar para la continuidad del proceso, y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley.”
De las actas procesales se desprende que en fecha 13 de mayo de 2011 el Tribunal de Municipio suspende la presente causa hasta tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El 25 de julio de 2011, se agregan a los autos oficio emanado de la Procuraduría General de la República.
El 19 de septiembre de 2012, la parte demandante solicita copias certificadas, que le son acordadas por auto del 2 de octubre del mismo año.
El 29 de octubre de 2014, la parte actora solicita la reanudación de la causa, lo que fue acordado por auto del 21 del mismo ms y año.
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En los informes presentados en esta alzada, el demandante argumenta que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no contempla término alguno para su cumplimiento y que ni la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ni la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) han dado cumplimiento al procedimiento administrativo.
Ciertamente, no existe un término para que las partes agoten la vía administrativa, sin embargo, las partes tienen la carga de impulsar los procesos judiciales, máxime si se encuentran paralizados por alguna causa legal cuya superación dependa enteramente de ellas. En adición a lo expuesto, la parte demandante no acreditó ante esta superioridad que hubiese iniciado el correspondiente procedimiento administrativo ante el órgano competente para demostrar que se trata de una causa no imputable a ella.
Como quiera que en fecha 13 de mayo de 2011 el Tribunal de Municipio suspende la presente causa hasta tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que ninguna de las partes apelara de esa decisión, siendo que la siguiente actuación de las partes tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012, donde la parte demandante solicita copias certificadas, actuación que huelga decir no es de impulso procesal, resulta concluyente que la causa bajo análisis estuvo sin recibir impulso procesal de las partes por un tiempo superior a un año, por lo que se consumó la perención, quedando en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RICHARD ALBERTO AGREDA FIGUEROA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.449
JAMP/NRR/EMA.-
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