REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de junio de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 13.667
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, tomo 75-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ VÉLIZ, SAÚL SILVA, ÍNDIRA FALCÓN, EUGENIA GANÉM LANDA, REYNA LUZARDO REYES y RUSBEL NÓBREGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 106.350, 139.002, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057 y 186.539 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil FILTROS ANZOÁTEGUI 2001 C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de marzo de 2002, bajo el Nº 43, tomo A-10
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEOBALDO DE JESÚS CASTRO, GERGES JOSÉ FIGUEROA RIVAS y MIGUEL ALEXANDER MILLÁN MADERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365, 87.924 y 141.833 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El día 14 de agosto de 2012, la parte actora consignó ante esta alzada escrito contentivo de informes y la demandada consignó escrito de observaciones el 27 de septiembre de 2012.

Por auto del 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 29 de octubre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia prevista en el ordinal 1º; con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la improcedencia de la acción interpuesta.

Antes de emitir su pronunciamiento, debe esta alzada delimitar su jurisdicción en la presente incidencia en virtud que el recurso de apelación fue ejercido en contra de una decisión que abarca tres aspectos, por una parte la improcedencia de la acción y por la otra, dos cuestiones previas, la primera sobre competencia y la segunda sobre defecto de forma.

Es harto conocido, que el recurso a que ha lugar contra las decisiones que resuelvan sobre la competencia es el de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales no se desprende que ninguna de las partes haya ejercido el mismo, lo que denota que están conformes con la decisión que declara sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, no teniendo este Tribunal Superior jurisdicción sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, la decisión recurrida declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual no tiene apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido a este juzgador, que la recurrida una vez declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma en vez de otorgar el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para que el demandante subsane el defecto, procedió a declarar improcedente la acción y huelga decir que la decisión que declara improcedente la acción si tiene apelación por cuanto compromete el principio pro-actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que la parte demandada mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2011, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda y al efecto, alegó que la parte acora no acompañó junto con el libelo de la demanda al momento de su introducción, los instrumentos mediante los cuales se fundamenta, como lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al demandante a acompañar coetáneamente junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de su pretensión.

Considera que en el presente caso, se demanda el cobro de bolívares por vía intimatoria de unas presuntas facturas que constituyen el instrumento fundamental de dicha acción, debiendo la actora haber consignado con el libelo los mencionados instrumentos originales y que dado caso de haber sido incorporado con posterioridad en el proceso no podría tener eficacia probatoria.

Asegura que quedó demostrado que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar las facturas originales ni la nota de débito con el libelo de la demanda, instrumentos estos objeto de la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, como lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que aunado a ello, fue admitida la demanda, decretada la intimación y acordada la medida preventiva de secuestro y su orden de ejecución, lo que a su vez incumpliría con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem que ordena inadmitir la demanda.

Igualmente opone la cuestión previa por acumulación prohibida, en virtud que no es posible acumular el monto de lo presuntamente adeudado con el presunto monto de costas procesales, que en su conjunto determinan la cuantía de la demanda, por lo que considera, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones con acciones autónomas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“Así pues observa quién juzga que efectivamente el actor al momento de la interposición de la acción no anexó -como lo dijo- los instrumentos fundamentales de su acción, no consignó copias simples de los mismos y tampoco indicó que los consignaría en el Tribunal que corresponda por distribución, esto a decir verdad, ha sido practica común en el ejercicio profesional , sino, traerlos luego de su distribución, ello lo argumentan señalando la posible perdida material de los mismos, no obstante, a ello es oportuno señalar que en nuestro sistema lo que opera es el principio de la buena fe y en el debemos ampararnos los Jueces de la Republica, pues invertir dicha carga resultaría engorroso y arrastraríamos nuestros principios elementales del derecho, así por ejemplo se tendría que demostrar los requisitos de una cautelar, cuando a la actualidad esta sustentado bajo una presunción, por lo que es a tenor del articulo 434 Código de Procedimiento Civil, es una obligación para el accionante acompañar su acción con los instrumentos que la sustente, so pena de su inadmisibilidad.
Así pues, el actor trajo a los autos los instrumentos de su acción en fecha posterior a su interposición, esto fue, el día 19 de julio de 2011, y al momento de la interposición de la acción solo consignó copias simples de instrumento poder, así se puede verificar del acta levantada por el tribunal distribuidor al indicar que solo se consignó copias simples marcadas A y B, quedando así evidenciado que el actor no consignó los instrumentos en que fundó su acción.
Considera esta Juzgadora que las presentadas copias al carbón con acuse de recibo en original de las cincuenta y seis facturas constituyen el instrumento fundamental de la presente acción
…OMISSIS…
Con vista a los argumentaciones de hecho, de derecho y los diversos criterios jurisprudenciales trascrito, es evidente que los instrumentos traídos por el actor es inadmisible como instrumento fundamental a la acción ya que el mismo se trajo de manera extemporánea conforme a lo previsto en el articulo 434 ejusdem, en consecuencia y siendo que las copias de los instrumentos han sido

desechados como instrumento fundamental igual suerte corre la demanda interpuesta, es decir, es inadmisible mas aún cuando el procedimiento intentado (el monitorio) requiere que lkos instrumentos sean suficientes por si mismo para proceder de manera ejecutiva y como en el presente caso no ocurrió la acción incoada es inadmisible. Así se decide”


Para decidir se observa:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06-787 dispuso lo que sigue, a saber:

“…el trámite administrativo que se utiliza en los procesos de distribución, no forma parte de los actos del proceso y, por ese motivo, la presentación que del libelo de la demanda se hace ante el juez distribuidor, no es el acto procesal que describe el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sino una actividad administrativa que se hace a los fines de que sea distribuida la demanda al Tribunal que, luego del sorteo, le corresponderá el conocimiento de la causa. Es a este tribunal a quien le corresponde dar cuenta de la presentación de la demanda, mediante el auto de admisión y es, también, quien debe recibir los recaudos que el demandante acompañe a su reclamación….”

Queda de bulto, que no es necesario que los instrumentos fundamentales sean acompañados al momento de presentar la demanda ante el tribunal en funciones de distribución y en el caso de marras, la parte demandante el 19 de julio de 2011, antes de que se admitiera la demanda, consigna las facturas cuyo pago pretende, siendo forzoso concluir que fueron presentados en forma oportuna, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, las facturas que fueron presentadas se tratan de copias al carbón con sellos y firmas originales, siendo necesario dilucidar si las mismas cumplen los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para ser consideradas prueba escrita suficiente para fundamentar una pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

En este sentido, es prudente traer a colación el artículo 147 del Código de Comercio, el cual prevé:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”


La norma in comento, establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, por lo que ha sido criterio reiterado de este juzgador que al vendedor puede con la copia al carbón que le queda una vez entregada la factura original al comprador, intentar las acciones a que haya lugar. Sin embargo, a los efectos de satisfacer la exigencia “facturas aceptadas” a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en las referidas copias al carbón debe aparecer en original la constancia de su recepción por parte del comprador. (Ver entre otras sentencias dictadas por este mismo Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 20 de marzo de 2013, expedientes Nros. 13.721, 13.124 y 13.818 respectivamente)
Son fundamentos de este criterio, por una parte que mal puede exigirse al vendedor que intente su acción con la factura original cuando el comprador puede exigir su entrega, conforme al artículo 147 del Código de Comercio y de otra parte, que la copia simple del instrumento privado no produce efectos probatorio alguno (ver sentencia Nº RC-0259 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721). Por consiguiente, la copia al carbón de la factura para que sirva de fundamento para una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, debe tener constancia de recepción original para ser considerada prueba escrita suficiente del derecho que se alega, a la luz del ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte actora produjo copias al carbón de las instrumentales cuyo pago se pretende, con firmas y sellos húmedos en original y lo hizo en forma oportuna conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, siendo forzoso concluir que el actor sí cumplió con su carga de acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda en la forma prevista en los artículos 434 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria parcial de la decisión recurrida, en lo que respecta a la improcedencia de la acción y por vía de consecuencia se revoca igualmente la declaratoria con lugar de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, ya que ambas decisiones tienen el mismo fundamento, manteniéndose incólume el pronunciamiento sobre la competencia habida cuenta que contra esa decisión no se ejerció recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente advierte esta alzada, que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2011 que niega una solicitud de prórroga, sin que exista en los autos pronunciamiento sobre la admisión de este recurso, por lo que se exhorta al Tribunal de Primera Instancia produzca un decisión sobre la admisión o no de la referida apelación, asimismo deberá emitir pronunciamiento sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones que fue opuesto como cuestión previa por la demandada y que no fue resuelto en la recurrida, a los efectos de evitar reposiciones futuras. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta y la declaratoria con lugar del defecto de forma de la demanda, quedando incólume el pronunciamiento que declara sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.667
JAMP/NRR/PC.-