REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.436
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio MECÁNICA LOS VALENTINOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22-A, Nº 1, en fecha 2 de mayo de 2014
DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, tomo 14-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.
El 6 de mayo del 2015, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferida el 5 de junio del mismo año.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se cual niega la medida de embargo de bienes muebles solicitada.
En la presente causa, fue solicitada medida de embargo en el libelo de demanda siendo negada la misma en decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, sin que conste en autos que la solicitante de la medida apelara de esa decisión.
Posteriormente, en la reforma del libelo de la demanda, se vuelve a solicitar la medida de embargo bajo el siguiente argumento:
“…Y mas aun dicha obligación de pago en actuación judicial merece fe publica en virtud de que la representante legal de las demandadas reconoció el contrato de servicio y expresamente la deuda, mediante declaración efectuada en el expediente Nro: MP 139660-14, que cursa por ante la Fiscalía 5ta de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones solicito al Tribunal se sirva requerir, como prueba de informe, en caso de necesitar abundante prueba al efecto de mayor corroboración de la obligación de pago contraída por los demandados, Cuyas copias no me son autorizadas en razón a que mi representada no tiene la condición de imputada en el referido expediente.
Ciudadano Juez, la medida de embargo solicitada es necesario y urgente, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, toda vez que las demandadas llevaron a cabo acciones ilegales con las cuales despojaron en forma violenta a mi representada de dichos vehículo, burlando el derecho de retención de mi representada y buscando evadir la obligación de pago que tienen. En este sentido, queda demostrado el buen derecho con las ordenes de reparaciones y facturas recibidas, las cuales se acompañan marcadas letra “ “, (sic) y que contienen el monto de la deuda u obligación contraída por las demandadas. De igual manera queda demostrado el Periculum in mora, o inminente peligro de mora, con el número de años que ha trascurrido sin que la demandada hayan honrado la deuda, y más con la acción fraudulenta con la cual se despojó a mi representada del derecho de retención de dichos vehículos. Pero además la presente solicitud de medida precautelar, obedece a que también el Juez, dentro de su actividad de administrar justicia, y garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva, debe también tender a evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en el proceso, evitando la ocurrencia de eventos lesivos o dañosos, de imposible reparación, ya que conocemos la fecha en que se instaura una acción, pero descocemos los años que pudieran transcurrir y el destino de los bienes de la demandada, con los que pudiera responder de su obligación de pago una vez obtenida la sentencia definitiva. Todo lo cual constituye un riesgo inminente de insolventación.” (SIC)
El Tribunal de de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles, y a tal efecto, presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 03 de diciembre de 2014, en razón de que la medida solicitada le fue negada por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de noviembre del mismo año. Ahora bien, no presentan a este Juzgador en la reforma a la demanda evidencia que exista modificación en las circunstancias de hecho que permitan analizar la solicitud de cautela preventiva que requiere nuevamente, en otras palabras, no existe evidencia de modificación en las circunstancias de hecho que permitan nuevamente el examen de las medidas cautelares, razón por la cual llega a la convicción a este juzgador que debe ser negada nuevamente por cuanto ya fue tutelada su solicitud en fecha 06 de noviembre del año 2014.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medidas de embargo de bienes muebles por cuanto no señala como se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Ciertamente, como lo señala el a quo en las medidas cautelares las decisiones se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto o negativa, siendo que en el caso de marras la demandante en la reforma del libelo ofrece una prueba que no ofreció en el libelo, como es la prueba de informes tendente a demostrar el fumus buoni iuris, por lo que esta alzada pasará a analizar el mérito de la solicitud.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
Este Tribunal Superior coincide con la recurrente, de que se encuentra satisfecho el fumus buoni iuris, con la instrumental traída a los autos en copia certificada consistente en una orden de reparación presuntamente emanada de la demandada, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado, haciéndolo verosímil, afirmación que se hace bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza. Esta circunstancia determina, que la prueba de informes resulte inoficiosa, ya que tiende a demostrar este mismo requisito, ya satisfecho.
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, el recurrente al solicitar la medida por segunda vez alega que las demandadas llevaron a cabo acciones ilegales con las cuales despojaron en forma violenta a su representada del vehículo y buscando evadir la obligación de pago que tienen. Considerando demostrado este requisito con el número de años que ha trascurrido sin que la demandada haya honrado la deuda, y más con la acción fraudulenta con la cual se despojó a su representada del derecho de retención, que desconoce los años que pudieran transcurrir durante el juicio y el destino de los bienes de la demandada, con los que pudiera responder de su obligación de pago una vez obtenida la sentencia definitiva.
En primer término, hay que acotar que mal puede el “despojo violento del vehículo” ser tanto el alegato como la prueba del periculum in mora, ya que de ser así no habría nada que probar, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
Como se aprecia, no sólo el retardo de la actividad judicial constituye el riesgo de que el fallo se haga inejecutable y no obstante, la solicitante de la medida se pregunta sobre el destino de los bienes de la demandada con el transcurrir del tiempo, no le imputa al demandado algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, resultando insuficientes los alegatos para su configuración y menos aún aporta medio de prueba alguno que constituya al menos presunción de esa circunstancia, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar de embargo debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad de comercio MECÁNICA LOS VALENTINOS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo; TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante en la reforma del libelo de la demanda.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.436
JAMP/NRR/EMA.-
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