REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. N° 2936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3300
El 09 de agosto de 2004, la ciudadana Nuri López, titular de la cédula de identidad N° V- 11.934.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.818, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en su carácter de apoderadas judicial de VASOS VENEZOLANOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, Tomo 1 y posteriormente modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de septiembre de 1.998, bajo el N° 66, tomo 215-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000565295 y aportante INCES N° 962486, con domicilio procesal en la Avenida Las Acacias Sur, Sector San Antonio de Sabana Grande, Edificio Inaltaca, piso 3, municipio Libertador Distrito Capital, por el silencio administrativo contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo N° 4281 del 22 de junio de 2004, emanado de ese órgano administrativo.
El 19 de junio de 2012 se recibió recurso contencioso tributario subsidiario procedente del INCES.
El 19 de julio de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2936. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de junio de 2014, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la notificación de la contribuyente.
El 08 de diciembre de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa.
El 05 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito en el cual solicita la declinatoria de competencia.
El 11 de marzo de 2015, este tribunal negó la solicitud de declinatoria de competencia.
El 10 de junio de 2015, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual desiste del procedimiento y consigno copia simple de la planilla de pago.
Los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asi mismo, el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece el pago como medio de extinción del proceso:
Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este Titulo.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

De los supuestos normativos previsto en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario y 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la recurrente VASOS VENEZOLANOS C.A, de desistir del presente proceso y del pago efectuado mediante planilla Nº 1852023 del 08 de agosto de 2012, razón por la cual se considera cumplido dicho requisito.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento y el pago efectuado lo cual origina la terminación del presente proceso. Por cuanto no hay nada pendiente que ejecutar en el presente expediente; este juzgado ordena el archivo definitivo de la presente causa. Remítase al archivo judicial.
Por otra parte, este tribunal observa que la parte recurrente desplegó la actividad jurisdiccional lo cual acarrea un costo al Estado y es este precisamente espíritu y propósito resarcitorio de la institución de las costas, considerando que estas representan los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales y con ocasión del proceso desde que se inicia hasta su completo termino.
En consecuencia se condena al pago de las costas procesales a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente y por aplicación analógica del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y se fijan las costas prudencialmente en el 2% de la cuantía del recurso. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente. Para las notificaciones de la Contraloría y la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.
Exp. N° 2936
PJSA/ps/mg