REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 3115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3301

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015 por el abogado Julio Cesar Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.640 en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS KELLOGG S.A., mediante el cual solicitó “…acudo ante este juzgado con el fin de SOLICITAR LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del mencionado auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por éste infringir lo establecido en los artículos 27, 49 y 253 eiusdem, así como lo establecido en los artículos 202 y 483 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente la recurrente trae a colación sentencias de la Sala Constitucional que contienen el criterio de que lo solicitado o el ejercicio de un medio de defensa prematuramente se puede interpretar como exceso de diligencia y debe ser atendido por la Administración de Justicia, al respecto este tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
1) En el caso bajo análisis, se observa al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza de este expediente, que el Tribunal concedió a la accionante mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, una prórroga de 20 días de despacho, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
2) El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014, establece lo siguiente: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado....”.(subrayado del Tribunal). De tal manera que dicho artículo prevé dos supuestos concurrentes para conceder la prórroga que el accionante pretende le sea otorgada, a saber: A) Que la solicitud se haga en la oportunidad señalada para la evacuación del testigo y éste no compareciere y B) Que el lapso de evacuación de Pruebas no se haya agotado. En el caso de marras efectivamente el testigo no compareció y la parte solicitó la prórroga pero el lapso de evacuación de pruebas venció el día para el cual estaba pautada la testimonial, razón por la cual tal como se dijo en el auto de fecha 08 de junio de 2015 no es posible conceder la prórroga ni la revocatoria solicitada y así se decide.
3) También observa este Tribunal que la parte no tuvo la suficiente diligencia en traer el testigo que en definitiva le interesaba para demostrar los hechos por ella alegados, para lo cual tuvo más de un (1) año.
4) Por último considera este Tribunal que si bien es cierto y quien decide comparte el criterio de que un medio de defensa aducido en forma prematura debe atenderse, también es cierto que no puede utilizarse el debido proceso o prescindir de formalismos como el contemplado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando esto conlleva invadir la esfera de los derechos procesales de la parte contraria, ya que le causaría una verdadera lesión en este caso a la República al no tener certeza de cuando fenece el lapso probatorio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino






Exp. N° 3115
PJSA/ps.