REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3078

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1391

Valencia, 19 de junio de 2015
205º y 156º


PARTE RECURRENTE: CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado VICTOR M. RIVAS F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.991

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: PEDRO GUILLEN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD SUPENSIÓN DE EFECTOS.


I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2013 la ciudadana Miriam Molano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.722, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de mayo de 2007, bajo el n° 12, tomo 37-A, asistida por el abogado Victor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud medida cautelar, contra el Acta Fiscal Nº 035/2012 de fecha 26 de abril de 2012, y contra las Resoluciones N° H-892-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Naguanagua, Resolución Nº H-3153-2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Naguanagua y Resolución Nº 374/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El 25 de julio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3078. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Síndico Procurador del municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 27 de junio de 2014 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el articulo 268 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

El 01 de julio de 2014, el ciudadano Pedro Guillén, actuando en su carácter de Síndico Procurador del municipio Naguanagua, consigna el Expediente Administrativo, constante de doscientos ochenta y tres (283) folios.

El 07 de julio de 2014 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos presentada.
En fecha 14 de julio de 2014, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente; las cuales fueron admitidas en fecha 21 de julio de 2014.

En fecha 08 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 20 de marzo de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. Se deja constancia de que el abogado de la recurrente presentó informes mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
El 07 de abril de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones y del inicio, a partir de la misma fecha, del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “En fecha 26 de Abril de 2012, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a dictar el Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo Nº AP-035/2012, en la cual se estableció y citamos: Omissis…
Es decir, debe entenderse, según criterio de ésta defensa que los períodos fiscales a fiscalizar por la funcionaria fiscal actuante, se debieron circunscribir a los periodos 2008, 2009 y 2010, que fueron los períodos AUTORIZADOS POR EL ÓRGANO COMPETENTE, CUAL ES LA DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que a (sic) actuación de la funcionaria fiscal se extralimitó hasta los ejercicios fiscales 2011 y 2012, por lo cual no estaba autorizada por el antes señalado órgano competente tributario.” (Resaltado del original, Folios 2, en su vuelto y 3).

Continúa arguyendo la contribuyente en los siguientes términos:
“La actuación de la funcionario fiscal se fundamentó, según su propio decir, en que mi representada “……ejerció actividad generadora de Impuesto sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente y no presentó la Declaración Definitiva de Ingressos (sic) Brutos de los Ejercicios Fiscales 2008, 2009, 2010 y la Declaración Anticipada de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Ejercicio Fiscal 2010… ...”

Tales alegatos se contradicen en su totalidad con las resultas de la auditoria fiscal practicada en la sede de mi representada, pues del Acta Fiscal levantada por la funcionaria fiscal actuante, se aprecia con meridiana claridad que tal actuación se extendió a los meses de Enero a Septiembre de 2011, siendo que en la realidad mi representada, desde el día 18 de Febrero de 2011 ya tenía el Permiso Temporal Sobre Actividades Económicas Nº HT-00299 otorgado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual fue renovado en fecha 13 de Junio de 2011 hasta el mes de Diciembre de 2011, siendo igualmente renovado dicho Permiso Temporal para el subsiguiente Ejercicio Fiscal 2012, por lo que resulta totalmente falso el alegato esgrimido por la funcionaria fiscal cuando imputa a mi representada impuestos, sanciones y multas correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, para los cuales, ni estaba debidamente facultada la funcionaria fiscal, ni siendo cierto que mi representada no tenía la respectiva Licencia de Actividades Económicas para dichos ejercicios, pues, se repite, desde el día 18 de Febrero de 2011 ya tenía el Permiso Temporal Sobre Actividades Económicas Nº HT-00299 otorgado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.”

(Omissis)…

Establecer en el Acta Fiscal 035/2012, que mi representada no ejerció actividades económicas en el año 2011 con la respectiva Licencia sobre Actividades Económicas, es un acto administrativo, a todas luces dictado con fundamento en una tergiversación de los hechos, que hacen subsumir el referido acto en una situación de hecho distinta a la realidad, lo que fundamenta la Resolución impugnada en un falso supuesto de hecho que hace el señalado acto administrativo viciado de Nulidad, pues se violó de forma flagrante el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Literal D del Artículo 183 del Código orgánico Tributario, y así lo solicitamos del Tribunal de la causa lo declare.” (Resaltados del original) (Folios 4, en su vuelto y 6).

Seguidamente, el recurrente señala, que la Administración Tributaria se extralimitó en la aplicación de la sanción impuesta, e indica:

“Del análisis del contenido, tanto del Informe Fiscal levantado por la funcionario fiscal como del resto de las Resoluciones, todas impugnadas mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, se desprende igualmente que la administración Tributaria, para la imposición de la sanción a mi representada, se extralimitó en la aplicación de la norma sancionatoria, pues la sanción prevista para quienes iniciaran actividades generadoras del Impuesto sobre Actividades Económicas sin haber obtenido la respectiva Licencia, es la prevista en el Artículo 103 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo vigentes para los ejercicios fiscales investigados, el cual establece, y citamos:
(Omissis)…

Así, ésta defensa desconoce cuales (sic) fueron los criterios tomados por la funcionaria fiscal para la aplicación de distintas sanciones, mes a mes, por cuanto del Cuadro Resúmen (sic) explanado en la recurrida Acta Fiscal 045/2012, se denota que las mismas no fueron impuestas uniformemente de la manera como lo establece el antes señalado Artículo 103 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, además de haberse excedido en la aplicación de la sanción por encima del monto máximo permitido por la Ley, al haber sancionado a mi representada con 375 U.T., por lo que debe considerarse como una aplicación incorrecta de la norma sancionatoria, lo que acarrea un falso supuesto de derecho por haberse aplicado la norma de manera distinta a lo que ella establece, lo que, de manera evidente, vicia de nulidad, por falso supuesto de derecho, el citado Informe Fiscal Nº 035/2012 de fecha 26/04/2012 y las subsecuentes Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, y así solicitamos de éste honorable Tribunal lo declare.” (Folios 6 y 7).

Denuncia asimismo la contribuyente, que la recurrida violó el Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 Constitucional, por lo que señala:

“Así, siendo que el Informe Fiscal es de fecha 26 de Abril de 2012, de manera evidente y en forma expresa, la propia funcionaria fiscal aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para el Ejercicio Fiscal 2012 (90,00 BsF/U.T.), para el cálculo de las sanciones aplicadas a los Ejercicios Fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, lo que claramente viola, de manera grosera y flagrante, el citado Artículo 24 constitucional, lo que trae como consecuencia inmediata que se aumente, indebidamente, el monto de la sanción,…(omissis)….lo que trae, indefectiblemente, también como consecuencia jurídica, que la Administración Tributaria haya violado, no sólo el Principio de Irretroactividad de la Ley sino que también haya violado el Principio de Legalidad, al darle a la norma aplicable, una aplicación más allá de que ella misma prevé, lo que también vicia de nulidad, por inconstitucionalidad, el citado Informe Fiscal Nº 035/2012 de fecha 26/04/2012 y las subsiguientes Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, y así solicitamos de éste honorable Tribunal lo declare.” (Folio 7, en su vuelto).

Asimismo, la recurrente denuncia la indeterminación de la base imponible objeto del reparo y la violación del procedimiento administrativo previsto para la tramitación de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, respectivamente, por parte de la municipalidad.

Concluye el escrito recursivo con la solicitud de suspensión de los efectos de acto impugnado y la solicitud de condenatoria en costas a la recurrida.


-III-
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL


La recurrida no presentó ninguna actuación en el presente juicio, salvo la consignación del Expediente Administrativo en copia certificada.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia de Escrito de Descargos, presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por la recurrente, ante la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 26 de abril de 2012; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Informe Fiscal Nº 035/2012 de fecha 26 de abril de 2012; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Recurso de Reconsideración, presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por la recurrente, ante la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Resolución Nº H-892/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Recurso Jerárquico, presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por la recurrente, ante la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Resolución Nº H-3153/2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Resolución Nº 374/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Balance General de la sociedad mercantil Cachapas Mi Jojoto, C.A., suscrito por la Lic. Nancy Montero, C.P.C. 27.848, de fecha 26 de junio de 2013; anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la recurrente, además de ratificar las documentales consignadas con el escrito recursivo, promovió la prueba de informes, la cual fue admitida y en consecuencia se ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 09 de enero de 2015.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.



-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que: (i) fueron emitidos incurriendo en incompetencia de la funcionaria actuante; (ii) partiendo de un falso supuesto; (iii) indeterminación de la base imponible objeto del reparo; (iv) vulneración del Principio de Irretroactividad de la Ley y (v) violación al procedimiento previsto para la tramitación de los recursos en sede administrativa.

Con respecto al vicio de incompetencia, cabe recordar, que la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A.).

Por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

Los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado, adolecen de incompetencia "ratione temporis", lo cual puede viciar al acto de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto. (Vid Sentencia de la CPCA 22-6-81).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada. Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ-SPA-ET 9-8-90).

En este estado, se aprecia, en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, que corre inserto al folio 198, Resolución Nº 156/2012, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, el expresa lo siguiente:

“ARTICULO 01: Designar al (sic) Ciudadana DEYSI ELVINIA GÓMEZ GAFARO, portador de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 16.243.7358, Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección del (sic) Hacienda del Municipio Naguanagua y registrado bajo el código Nro. DHM-026/09, según consta en la resolución Nro. 428/2009 de la fecha 08/09/2009.

ARTICULO 02:: Facultar al (sic) Ciudadana DEYSI ELVINIA GÓMEZ GAFARO, ant5es identificado para realizar revisión fiscal al contribuyente: CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A. RIF. J-29420674-3, ubicado en el Sector Mañongo Las Mercedes, local S/N, Municipio Naguanagua de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 85 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.”

Asimismo, se observa del Acto Administrativo impugnado, que la Administración Tributaria determinó:

“Como consecuencia de la Revisión Fiscal realizada al Contribuyente antes citado, se pudo comprobar que el mismo ejerció actividad generadora de Impuesto sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente y no presentó las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales 2008, 2009, y las Declaraciones Anticipadas y Definitivas del Ejercicio Fiscal 2010.”

De la anterior transcripción, se concluye que la funcionaria DEYSI ELVINIA GÓMEZ GAFARO, actuó en el marco de competencia asignado mediante Nº 156/2012, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; razón por la cual quien decide debe desestimar el alegado vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En el caso de marras, la parte recurrente señala: “…Establecer en el Acta Fiscal 035/2012, que mi representada no ejerció actividades económicas en el año 2011 con la respectiva Licencia sobre Actividades Económicas, es un acto administrativo, a todas luces dictado con fundamento en una tergiversación de los hechos, que hacen subsumir el referido acto en una situación de hecho distinta a la realidad, lo que fundamenta la Resolución impugnada en un falso supuesto de hecho que hace el señalado acto administrativo viciado de Nulidad, pues se violó de forma flagrante el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Literal D del Artículo 183 del Código orgánico Tributario, y así lo solicitamos del Tribunal de la causa lo declare…”.

En este estado, se aprecia, tanto del propio escrito recursivo, como de las resultas de la prueba de informe promovido por la parte recurrente, que la contribuyente obtuvo en fecha 03 de marzo DE 2011 el Permiso Temporal Sobre Actividades Económicas Nº HT-00299 otorgado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y siendo que no corre inserto en autos elemento probatorio que desvirtúe tal presunción, es forzoso inferir que la sociedad de comercio sociedad mercantil Cachapas Mi Jojoto, C.A, ejerció actividad generadora de impuesto sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente y no presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales 2008, 2009, 2010 ni la Declaración Anticipada de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Ejercicio Fiscal 2010, tal y como fue señalado por la Administración Tributaria Municipal en su acto sancionatorio. Así se declara.

Ante las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.

Ahora bien, pasa quien decide a pronunciarse sobre la denunciada violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.


Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.

En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”

Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 109 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.

Con respecto a la denuncia de indeterminación de la base imponible objeto del reparo, este Juzgador observa que en el acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria Municipal determinó la siguiente base imponible:



En este orden, la contribuyente no aportó a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los cálculos realizados por la recurrida; en consecuencia, en virtud de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos, y no habiendo probado la recurrente nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato esgrimido. Así se declara.

Finalmente, respecto a la violación del procedimiento administrativo previsto para la tramitación de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, respectivamente; este juzgador observa que la recurrente arguye a este respecto lo siguiente:

“Así para el momento de la interposición del señalado Escrito de Descargos, ya estaba facultado el ciudadano Abogado Víctor Manuel Rívas Flores, para realizar, en sede administrativa, todos los trámites administrativos mientras se desarrollaba todo el procedimiento de Fiscalización en la sede de mi representada, procediendo, en consecuencia, el prenombrado Abogado a interponer, en primer lugar en fecha 11 de octubre de 2012el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nº H-892-2012 de fecha 25 de Septiembre de 2012, y en fecha 20 de Febrero de 2013, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución H-3153-2012 de fecha 3 de Diciembre de 2012, todas estas resoluciones emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Omissis…
En este sentido, es de resaltar que el mencionado Abogado, Víctor Manuel Rívas Flores, tanto para la interposición del Recurso de Reconsideración como para la interposición del Recurso Jerárquico, ya se encontraba facultado para interponer dichos Escritos, en virtud de que su designación como Apoderado de mi representada, CACHAPAS MI JOJOTICO C.A., se había realizado de manera expresa en el texto del Escrito de Descargos, con lo que, en consecuencia, en el mismo momento de interponer éste último, ya el prenombrado Abogado, Víctor Manuel Rívas Flores, se encontraba plenamente facultado para interponer tanto el Escrito de Reconsideración, por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como el Escrito del Recursos Jerárquico por ante el Alcalde Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”. (Folio 10)

Así las cosas, se debe traer a colación las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”


Por su parte, el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, establece:

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”


Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:


“…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”.


De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso administrativo ante la Administración Tributaria, el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.


Ahora bien, como puede apreciarse del contenido del artículo 250, antes transcrito, el ejercicio del recurso jerárquico ante las autoridades administrativas.-tributarias, exige ciertos requisitos en la representación que se le atribuye la representación para tales fines, como lo son: demostrar, efectivamente, la cualidad que invoca y el poder que detenta esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Circunstancias estas últimas a las cuales debe ajustarse el caso de autos, toda vez que, como se evidencia, para los menesteres descritos, en el procedimiento impugnatorio en sede administrativo-tributaria se requiere la consignación de un documento poder con las siguiendo los lineamientos legalmente establecidos.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de los doscientos ochenta y tres (283) folios que conforman el expediente administrativo, consignado por la municipalidad, en fecha 01 de julio de 2014, el cual no fue impugnado por la parte recurrente, no se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, haya consignado el instrumento Poder que acredite la representación que se atribuía para la fecha de interposición de los impugnados recursos administrativos.

En consideración de lo expuesto y al no haberse demostrado en su oportunidad, la representación que se atribuye el ciudadano Abogado, Víctor Manuel Rívas Flores, para ejercer recurso jerárquico contra la Resolución H-3153-2012 de fecha 3 de Diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CACHAPAS MI JOJOTICO C.A. Así se declara.


Por consiguiente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil CACHAPAS MI JOJOTO, C.A.. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Miriam Molano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.722, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de mayo de 2007, bajo el n° 12, tomo 37-A, asistida por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud amparo cautelar, contra el Acta Fiscal Nº 035/2012 de fecha 26 de abril de 2012, y contra las Resoluciones N° H-892-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Naguanagua, Resolución Nº H-3153-2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Naguanagua y Resolución Nº 374/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

2) Se CONFIRMAN las Resoluciones Nº H-3153-2012 de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del municipio Naguanagua y Resolución Nº 374/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Martínez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3078
PJSA/AM/yc.