REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3198
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1390
Valencia, 19 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: MICRO POST BALANZAS VALENCIA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE y DIANACAROLINA MACEROLA DI GENOVA venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°146.567 y 186.551
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO y MARITZA LOPEZ VALERIO, venezolanas, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°54.707. y N°61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


I
ANTECEDENTES

El 13 de Mayo de 2014 el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 11.360.978, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MICRO POST BALANZAS VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de abril de 2010, bajo el N° 36, Tomo 27-A; modificado su documento constitutivo según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 01, Tomo 47-A con domicilio procesal en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Boulevard Industrial, local AC.10, Valencia, estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-29900290-9, asistido por los abogados CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE y DIANACAROLINA MACEROLA DI GENOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad n° V- 11.811.386 y V-18.412.929, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.567 y 186.551, presentó Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de Multa incumplir con las formalidades y condición es establecidas por la Ley en el libro de ventas del IVA, igualmente sanción de multa por incumplir con las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
El 19 de mayo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3198. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 28 de mayo de 2014 el representante de la recurrente le otorga pode apud acta a los abogados CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE y DIANACAROLINA MACEROLA DI GENOVA, arriba identificados.

En fecha 03 de julio de 2014 el ciudadano MIGUEL ZAID, Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 14 de julio de 2014 se consigna la última de las Notificaciones de la entrada correspondiendo a la de la Procuraduría General de la República.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 21 de julio de 2014 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 268 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Pablo José Solorzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales luego de la notificación de las partes, transcurrieron íntegramente sin que las partes hicieran uso de tales recursos.
En fecha 12 de enero de 2015 se agregaron las pruebas presentadas por la representación de la Administración Tributaria.
En fecha 20 de enero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la Administración Tributaria.
En fecha 24 de febrero de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 13 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, se agregó el escrito de informes presentado por la abogada MARITZA LOPEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.633 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°61.410.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye en primer lugar que el acto recurrido no aplicó las disposiciones relativas a la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos: “…Es de de hacer notar, que la Administración Tributaria impuso dos (2) sanciones pecuniarias resultantes de un mismo procedimiento administrativo, sin embargo, no aplicó lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, referente a la concurrencia de ilícitos…” (Folio 2).

Aduce también la contribuyente el vicio de FALSO SUPUESTO y que la Administración Tributaria interpreta erróneamente los artículos 70 y 76 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en lo que se refiere a los comprobantes y se expresa así: “… Nuevamente se observa la utilización del término “comprobantes” como otro documento que, en ausencia de una factura, permite comprobar la realización de una operación de venta, no refiriéndose a los “comprobantes de retención del IVA”, como erróneamente lo ha interpretado la Administración Tributaria.

Como queda evidenciado claramente en las normas parcialmente transcritas supra, los contribuyentes debe registrar cronológicamente las facturas que emitan por sus ventas, o en tal caso, los documentos equivalentes que soporten sus operaciones de ventas, así como las notas de crédito o débito que emitan y, en caso de que alguna operación de ventas haya sido objeto de retención por parte del cliente, se deberán registrar adicionalmente los datos del correspondiente comprobante de retención, sin que, en el caso de los comprobantes de retención del IVA, deba verificarse cronología alguna.
Con base en las razones anteriormente expuestas, debe, forzosamente, concluirse que no existe ninguna norma vigente que exija el registro de los comprobantes de retención del IVA en forma cronológica… omissis… resultaría prácticamente imposible, debido a que cada cliente aplicará la retención en un momento distinto y emitirá el correspondiente comprobante de retención en la fecha que, según el caso particular corresponda, lo cual dada la diversidad de clientes de mi representada y considerando que cada uno tiene sus propias políticas administrativas de registro y emisión de documentos difícilmente, por no decir nunca, los clientes emitirán los comprobantes de retención del IVA en el mismo orden en que mi representada fue emitiendo las facturas en los distintos períodos de imposición…”.

Asimismo, trae a colación la sentencia N° 00952 de fecha 14 de julio de 2011, caso Helmerich & Payne de Venezuela C.A con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y realiza una transcripción parcial.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La Recurrida se concentró en alegar que no debe aplicarse al caso de autos ningún tipo de analogía con el derecho penal y sus disposiciones legales por cuanto la materia especial Tributaria, en concreto el artículo 81 del Código Orgánico Tributario tipifica contiene una regulación específica para casos como el de marras.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia del registro del Acta Constitutiva de MICRO POST BALANZAS VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de abril de 2010, bajo el N° 36, Tomo 27-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la modificación del documento constitutivo de la recurrente, según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 01, Tomo 47-A, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Poder Apud Acta mencionado arriba, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de Multa incumplir con las formalidades y condición es establecidas por la Ley en el libro de ventas del IVA, igualmente sanción de multa por incumplir con las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de la Providencia Administrativa acta de Verificación n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA-ISLR/00161 del 30 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de la Providencia Administrativa acta de Requerimiento n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA-ISLR/00161 del 30 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de la Providencia Administrativa acta de Recepción y Verificación Inmediata n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA-ISLR/00166 del 30 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de la Providencia Administrativa Resolución de Clausura n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA del 30 de enero de 2014, emanada de la/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228009297; por concepto de multas y recargos por la cantidad de Bs 3.699,00 por concepto de Multas y Recargos, la cual carece de valor probatorio respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Acta de Clausura de fecha 30 de enero de 2014 la cual carece de valor probatorio respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Acta de Constancia de Apertura de fecha 02 de enero de 2014 la cual carece de valor probatorio respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Libro de Ventas meses julio a diciembre de 2013, folios 30 al 36 con sus vueltos, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Planilla de Liquidación N° 4109000374, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001225000374; por concepto de multas por la cantidad de Bs 5.350,00, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA

La parte Recurrida promovió copias certificadas del expediente Administrativo en ciento setenta y tres (173) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios y al cálculo de las sanciones impuestas y en segundo lugar sobre el vicio de falso supuesto, es decir, si efectivamente la recurrente incumplió con las formalidades que dieron lugar al acto impugnado, específicamente si debe llevar los comprobantes de Retención de IVA en forma cronológica.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, con miras a desarrollar una adecuada técnica argumentativa, quien decide, invierte los vicios alegados por la parte recurrente; por tanto, considera este administrador de justicia que debe entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).

Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Así se observa del Acto recurrido, que la Administración Tributaria sancionó, entre otros, a la contribuyente por no registrar cronológicamente los Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
Con respecto al alegato de la recurrente acerca del posible retraso en la entrega de los comprobantes de retención de IVA o entrega en un orden distinto a la emisión de las facturas por parte de sus clientes, que según la accionante imposibilita el registro y presentación final en los libros en forma cronológica, en opinión de quien juzga, el legislador ha dispuesto con suficiente claridad cómo debe comportarse el contribuyente desde el momento de practicar la retención, los formalismos del comprobante hasta la oportunidad de enterar las cantidades retenidas y de consignar los comprobantes a los beneficiarios.
Al respecto, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 70 se establece:
“Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”.
El artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla lo siguiente:
“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos: a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación”.

De las normas citadas, podemos observar que el legislador establece que en los libros de compras y ventas se deben registrar las operaciones efectuadas por el contribuyente cronológicamente y sin atrasos, no obstante puede suceder que el agente de retención no hace entrega del comprobante a tiempo, ya que el artículo 18 de la Providencia 0030 en materia de Retenciones de IVA señala:

“Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición (…)".
De acuerdo a lo anterior, los comprobantes de retención deben registrarse en el libro de ventas del proveedor en la fecha que se reciben los mismos, lo cual según el sentido estricto de la normativa, deberá ser hasta más tardar dentro de los primeros tres (3) días del período siguiente donde se practicó la retención. Sin Embargo, en los casos que exista algún desfase del límite de tiempo señalado por la norma, el proveedor debe registrarlo en su libro de ventas en el mes de su recepción siempre y cuando el retraso no sea imputable al proveedor, es decir, que el agente de retención entregue los comprobantes de forma tardía.
Por ende, en cada período deben registrarse en los libros los comprobantes que correspondan y en los casos de entrega extemporánea, deben registrarse por orden de fechas (en atención al registro cronológico de las operaciones) al final o al inicio del registro correspondiente al período del libro, es por esta razón que en opinión de quien decide, la recurrente si tenía el deber de llevar en forma cronológica los comprobantes en los libros, y en vista de que la misma nada alegó ni probó acerca de si llevaba dichos libros y comprobantes en forma cronológica como lo exige la Ley, se considera ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto a este punto. Así se declara.

Este Tribunal observa que en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, la recurrente nada alegó en su escrito recursivo y nada probó a lo largo del proceso, razón por la cual es forzoso para quien decide concluir que el acto estuvo ajustado a derecho en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos. Así se declara.
Finalmente, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el argumento esgrimido por la recurrente referido a que la Administración Tributaria erró al obviar el concurso de ilícitos tributarios previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, al momento de aplicar las sanciones impuestas.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras sanciones.

Por último, el artículo supra transcrito señala, en su parágrafo único, como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en el caso de autos, en el que la Administración Tributaria evidenció que la contribuyente no registró cronológicamente los Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado y incumplimiento de las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia.

En este punto, es importante señalar que, en el caso de marras, pese a que este fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, el expediente administrativo no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación.
Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Así, de la simple lectura de la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que ésta determinó el incumplimiento que constituyó un ilícito formal penado con sanciones de multa a la recurrente por la cantidad total de veintiún mil ciento cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 21.158,10), por concepto de multas y recargos, para los períodos fiscalizados, en un mismo procedimiento de fiscalización. Por lo tanto, una vez verificados los incumplimientos ocurridos en el presente caso, la Administración Tributaria debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 de acuerdo a lo precedentemente explicado. Así se declara.
En consecuencia, al errar la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta forzoso declarar la nulidad relativa de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), sólo en lo que respecta a este punto en particular. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 11.360.978, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MICRO POST BALANZAS VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de abril de 2010, bajo el N° 36, Tomo 27-A; modificado su documento constitutivo según acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 01, Tomo 47-A con domicilio procesal en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Boulevard Industrial, local AC.10, Valencia, estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-29900290-9, asistido por los abogados CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE y DIANACAROLINA MACEROLA DI GENOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad n° V- 11.811.386 y V-18.412.929, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.567 y 186.551, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se impuso a la recurrente sanción de Multa incumplir con las formalidades y condición es establecidas por la Ley en el libro de ventas del IVA, igualmente sanción de multa por incumplir con las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, únicamente en lo que se refiere a el cálculo de las sanciones impuestas, en virtud de la concurrencia de dos (2) ilícitos sancionados con penas pecuniarias de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al presente caso ratione temporis.
2 Se declara la NULIDAD RELATIVA de la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), sólo en lo que respecta a la falta de aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando incólume en lo que respecta a los puntos previamente analizados en la parte Motiva de la presente decisión.
3 ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) calcular nuevamente las multas aplicando una de ellas por tratarse de multas iguales, aumentada con la mitad de la restante, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, es decir, aplicando la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por las razones ya analizadas en el presente fallo.
4 No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Martínez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.


La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3198
PJSA/AM/yc.