REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de junio de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 3162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3293

El 25 de febrero de 2014, los abogados Leonardo Palacios y Juan Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 22.646 y 112.054 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-00006372-9, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declara inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución.
El 19 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3162. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SETA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001.
El 24 de marzo de 2014 los apoderados de la contribuyente interpusieron escrito de ratificación de solicitud de amparo cautelar.
El 11 de agosto de 2015 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declara inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución el cual iba contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 que ordenó emitir planillas de liquidación por conceptos de Tributo Omito, Sanción por Ilícitos Materiales e Intereses Moratorios por un monto total de cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos veintidós con vientres céntimos (BsF. 458.722,23).
El 24 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente ratifico solicitud de amparo cautelar.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de obtener una medida que permita garantizar la efectividad de la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse:
I
De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 317 de la Carta Magna, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigida la Resolución impugnada; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 91 al 93, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decido delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “…1.-Declare CON LUGAR la pretensión de AMPARO CAUTELAR que acompaña este Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la lesión que produciría la ejecución de la Resolución S/N, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, al no existir deuda exigible, ordene la apertura de su establecimiento hasta tanto se verifique que existe deuda exigible e insoluta contra el Estado Aragua, privilegiando los derechos constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia y del ejercicio de la actividad económica, frente a la existencia de una supuesta deuda tributaria, devenida de una procedimiento inobjetablemente viciado de nulidad absoluta…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente el acto recurrido ordena un cierre, clausura u otra sanción afín que pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de CERVECERIA POLAR, C.A.
Respecto de la referida clausura la accionante señala lo siguiente: “… En esa misma fecha, 18 de junio de 2012, el SATAR notificó a nuestra representada el Acta de Medida de Clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 mediante la cual se le impuso a CERVECERIA POLAR, C.A., una sanción de clausura indefinida de su establecimiento ubicado en la Agencia Maracay, de conformidad con el artículo 156, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua…”.
Con motivo de la clausura arriba mencionada notificada por SATAR a CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 18 de junio de 2012 Continúa relatando solicitante del amparo cautelar lo siguiente: “…Con base en todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestra representada interpuso, en fecha 22 de junio de 2012, acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, denunciando que el SATAR había conculcado de manera notoria (i) la garantía de tipicidad de las sanciones, que involucra el no ser sometido a sanciones que se encuentran fuera de las condiciones establecidas por la ley (artículo 49 eiusdem) y (ii) a la libre empresa o libertad económica (artículo 112).
En fecha 16 de junio de 2012 se dictó sentencia N° 1138 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa contra las vías de hecho por parte del SATAR, al mantener una medida de clausura del establecimiento CERVECERÍA POLAR C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a pesar de que las omisiones que dieron lugar a la misma fueron totalmente subsanadas por la contribuyente. El 18 de julio de 2012 se apeló dicho fallo y el 23 de julio de 2012 el Tribunal de la casusa oyó la apelación y acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional. En fecha 28 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala del nuevo asunto recibido, se le asignó al caso el expediente N° AA50-T-2012.001051 y se designó ponente al Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales. El 25 de octubre de 2012 nuestra representada consignó su escrito de fundamentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y está a la espera de la decisión de dicho órgano jurisdiccional…” (SIC)
La recurrente manifiesta en el folio 66 de su escrito recursivo que posteriormente al acto que ordenó la clausura, fue notificada del acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se le impone un Reparo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 255.369,60), contra el cual la contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 03 de diciembre de 2012, el cual fue declarado INADMISIBLE y contra dicha resolución S/N que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, interpusieron Recurso Contencioso Tributario del cual según la propia recurrente conoce este Tribunal bajo el expediente 3027.
Fundamenta la accionante la solicitud de Amparo Cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49, 112, 115, 133, 257, 269, 316, 317.
Con respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar este Tribunal observa que la solicitante se limitó a decir lo siguiente: “…En relación al elemento de la presunción de buen derecho requerida a los fines del otorgamiento de esta medida de amparo constitucional cautelar, debemos señalar que en este caso, la Administración tributaria ha desplegado una serie de conductas violatorios de principios constitucionalmente consagrados, las cuales deben ser detenidas a los fines de la causación de perjuicios posteriormente insalvables…”
También alegó lo siguiente: “…En consecuencia, solicitamos respetuosamente en nombre de nuestra representada, que este honorable Tribunal, habiendo determinado que existe el cumplimiento del único requisito de procedencia como es el fumus bonis iuris constitucional…”
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que el acto impugnado y en especial la resolución S/N impugnada que fue consignada junto con el Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “B”, únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, nada aporta para determinar tal requisito, de la misma no se desprende que se haya clausurado un establecimiento comercial o industrial, tampoco se desprende que se esté exigiendo el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de una obligación tributaria o sanción, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consisten, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, sin que en razón de la falta de pruebas se tenga que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponden decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la clausura del establecimiento de CERVECERÍA POLAR C.A., alegada por la recurrente y cuyos efectos se solicita que se suspendan por vía de amparo cautelar, no fue ordenada por el acto impugnado sino por un acto en contra del cual como bien lo reconoce la contribuyente se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios que corresponden, de hecho la decisión sobre el Amparo Constitucional autónomo ejercido está pendiente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al respecto es criterio de quien decide que una de las características de la protección de Amparo Constitucional es la inmediatez entendiendo dicha inmediatez en el tiempo y en su relación inmediata con el acto impugnado. En el caso bajo estudio no existe tal inmediatez en el tiempo debido a que el acto que ordenó la clausura data del año 2012 y el acto impugnado mediante el Recurso Contencioso Tributario que encabeza estas actuaciones no fue el acto que ordenó la clausura, razón por la cual no se cumple con el requisito de accesoriedad que debe llenar la solicitud de amparo cautelar con respecto al Recurso Contencioso Tributario, es decir, que necesariamente debe estar vinculado directamente con el acto impugnado, motivo por el cual este Tribunal considera que no se encuentran llenos ninguno de los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado y así se decide.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Leonardo Palacios y Juan Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 22.646 y 112.054 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-00006372-9, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declara inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución.
2. Se declara SIN LUGAR la solicitud la de amparo cautelar presentada por los abogados Leonardo Palacios y Juan Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 22.646 y 112.054 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-00006372-9, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declara inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador del estado Aragua, al Servicio Tributario de Aragua (SETA) y a la Contraloría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de que se sirva practicar las notificaciones del Procurador del estado Aragua y la administración tributaria de dicho Estado. De igual manera se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la Contraloría General de la República. Participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Asimismo, se concede a la administración tributaria del estado Aragua, al Procurador del estado Aragua y a la Contraloría General de la República dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3162
PJSA/ps/am