REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de junio 2015.
205° y 156°
Expediente N° 3321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3294
El 27 de mayo de 2015 se le dio entrada al amparo constitucional presentado por ante este tribunal en esa misma fecha interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Bautista Maldonado, titular de la cédula de identidad número V.- 12.516.716, actuando en su carácter de representante legal de FRUTERIA “MAR ABIERTO 7, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de mayo de 2010, bajo N° 30, tomo 45-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-299254983, con domicilio procesal en la avenida Montes de Oca, Cruce con Calle Rondon, Diagonal al estacionamiento del Edificio Don Pelayo, Valencia estado Carabobo, con fundamento en la violación de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 25, 26, 27, 49 ordinal 7, 51, 75, 81, 87, 89 numerales 1 y 4, 112, 115, 137, 138, 141, 178 numeral 5, 299, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo contentivo por la resolución número H-126/2015 dictado en fecha 20 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2015, se le dio entrada a dicho amparo y le fue signado el N° 3321.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; con ocasión a Oficio Nro. 215-CA-024 de fecha 06 de febrero de 2015, referida a declaración de impuestos brutos sobre actividades económicas, razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
En concordancia con la jurisprudencia y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio, es decir, municipio Naguanagua del estado Carabobo que se encuentra dentro de la jurisdicción de este tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la contribuyente que recibió una notificación emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en la cual se le informaba acerca de la apertura de un procedimiento administrativo por infracción del artículo 33 y con fundamento en el artículo 103, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del municipio Naguanagua, razón por la cual se ordenó el cierre del establecimiento y se le impuso una multa de cincuenta unidades tributarias mas cinco unidades tributarias por cada mes de retraso, procediendo el 19 de marzo del 2015, dentro del lapso legal a presentar escrito de descargos, en donde dicha administración tributaria emitió la resolución Nº H126/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa de cincuenta unidades (50 U.T) y cierre del establecimiento de conformidad con el artículo 103 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, advirtiéndole que la multa se incrementara en cinco (05) unidades tributarias (U.T) para los primeros seis meses y para los siguiente seis meses diez (10) unidades tributarias (U.T), hasta un máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias (U.T).
Afirma que estando dentro del lapso legal de los quince (15) días hábiles, interpuso el recurso de reconsideración, declarando SIN LUGAR dicho recurso y ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la resolución Nº 126-/2015 de 20 de marzo de 2015 mediante la resolución Nº h-226-2015 de fecha 15 de mayo de 2015.
De igual manera solicitó la contribuyente “…que a los fines de que no se le siga ocasionado mas daños al acervo patrimonial, psicológico y moral de mi persona, de mi representada ABASTOS MAR ABIERTO 7, C.A y de toda mi familia, que desde el día 06/04/2015, fecha del cierre de mi representada, a la presente fecha, ya tenemos mas de cuarenta y cinco (45) días continuos sufriendo calamidades, a consecuencia del cierre inconstitucional de mi negocio, ocasionando solo perdidas y preocupaciones, se anule por inconstitucional la orden de cierre y se me permita ejercer libremente, como lo establece muestra Carta Magna, mi derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, a ganarme el sustento diario familiar y a ejercer mis libertades económicas y de trabajo, y a tal fin, pido se le ordene a la Administración que me conceda la licencia para ejercer la actividad económica.…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en la violación de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 25, 26, 27, 49 ordinal 7, 51, 75, 81, 87, 89 numerales 1 y 4, 112, 115, 137, 138, 141, 178 numeral 5, 299, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inconstitucionalidad de la resolución Nº 126-/2015 de 20 de marzo de 2015 emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y tomando en consideración que la presente acción aparentemente no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios y, 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este Tribunal, por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva.
Se ordena la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del municipio Naguanagua del estado Carabobo, así mismo, al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo con copias certificadas del libelo y de la presente decisión una vez que la parte provea los emolumentos necesarios, a la Contraloría General de la República; haciéndoles saber a las partes que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Para la práctica de la notificación a la Contraloría se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes Líbrese Despacho y las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase lo ordenado. De igual manera notifíquese inmediatamente vía telefónica al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. Nº 3321
PJSA/ps/am
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