REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3311
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano Guillermo José Parra Estraño, titular de la cédula de identidad N° V-7.551.085, en su carácter de Representante de DIRADCA, con domicilio fiscal en la Av. Lisandro Alvarado, locales 111-56, Valencia estado Carabobo, e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero V-07551085-0; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0511 del 19 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Así mismo vista la solicitud de fecha 03 de junio de 2015, realizada por la representante del SENIAT, este juzgador a los fines de decidir pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:
El 24 de mayo de 2011 el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y le asignó el número 2689. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 26 de julio de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación del SENIAT, debidamente cumplida acerca de la entrada.
El 18 de marzo de 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación del contribuyente, debidamente cumplida acerca de la entrada
El 03 de junio de 2015 la representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de la cual expone: “solicito se declare la extinción de la Acción, en el expediente Nº 2689”,
El 09 de junio de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y en la misma fecha por auto separado se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 18 de marzo de 2014 por este Juzgado, el cual consistió en la consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación de entrada del recurso contencioso tributario subsidiario.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según consignación de fecha 18/03/2014 de la notificación del contribuyente, el mismo no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 09/06/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.
CUARTO: Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por Guillermo José Parra Estraño representante de DIRADCA, Antes identificada; Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Maryorie Gonzalez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Maryorie Gonzalez.
Exp. N° 2689
PJSA/mg/jt
|