REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000006
ASUNTO: GP31-V-2012-000006
DEMANDANTE: José de Gouveia de Gouveia, cédula de identidad No. 81.421.318
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Ramírez Silva y Hennio Delgado Palma, cédulas de identidad Nos. 8.706.147 y 3.133.556, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente
DEMANDADO: Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, con modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/12/1990, bajo el No. 54, Tomo 97-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Antonio José León Parilli, Mora Marcano Suárez, y Aurora Salcedo Medina, cédulas de identidad Nos. 17.449.716, 5.221.218 y 14.514.791, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.509, 49.889 y 102.524, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000006
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No.:2015-000036 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Homologación Desistimiento de la Demanda
ANTECEDENTES
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano José de Gouveia de Gouveia, portugués, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 81.421.318, mediante sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramírez Silva y Hennio Delgado Palma, cédulas de identidad Nos. 8.706.147 y 3.133.556, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/02/1955, con modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18/12/1990, bajo el No. 54, Tomo 97-A, en la persona de su representante judicial abogado Manuel Betancourt Camaran, titular de la cédula de identidad No. 4.130.797, admitida dicha demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. Agotada la citación personal, fue librada la citación mediante carteles, compareciendo el abogado Antonio León Parilli, Inpreabogado No. 135.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante poder que consignó en autos (folios 69 al 73), a los fines de citación.
Mediante auto razonado de fecha 04/12/2012, fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de julio de 2013, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01/11/2013, se suspendió la causa de acuerdo a lo señalado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 27/05/2015, se agregó al expediente resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01/06/2015, compareció el abogado Rafael Ramírez Silva, apoderado judicial de la parte actora, y procedió a desistir de la demanda.
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
En nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción (demanda), siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 263 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y desiste según la diligencia que riela al folio 208, de la demanda, es decir de la acción (pretensión). Por lo que, de acuerdo al artículo 264 del Código verifica el Tribunal si el desistimiento se ajusta a los requisitos de ley: 1) Al folio cinco del expediente riela poder autenticado en fecha 01/12/2011,por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, otorgado por la parte actora José de Guoveia Guoveia, al abogado Rafael Ramírez Silva, titular de la cédula de identidad No. 8.706.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.299, con facultad expresa para desistir. 2) De igual manera se trata la presente causa de asuntos privados, por lo tanto, de derechos disponibles a encontrase referido a un procedimiento relativo a un Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, es decir, no se encuentra prohibida la transacción y por ende el desistimiento. Por lo tanto, se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar el desistimiento de la demanda efectuado en la presente causa, y por ende se procede a su homologación. Así, se establece.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento de la demanda efectuado por el abogado Rafael Ramírez Silva, Inpreabogado No. 106.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano José de Gouveia de Gouveia, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A. Ténganse con el carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Notifíquese de la presente decisión a la parte demandada, y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se declara terminada la presente causa, y se ordena el archivo del expediente. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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