REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000163
ASUNTO: GP31-V-2014-000163
DEMANDANTE: Marina Municipal Punta Brava C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogada Kathy Madrid Rodríguez, cédula de identidad No. 17.823.959, Inpreabogado No. 186.480
DEMANDADO: Zarex Margarita Rodríguez León, cédula de identidad No. 8.581.659
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000163
RESOLUCIÓN No.: 2015-000038 Sentencia Interlocutoria- Reposición de Causa
Agregada la Comisión número 10-15, remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 186 de fecha 26 de marzo de 2015, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, teniendo por objeto la practica de la citación de la parte demandada ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.581.659, por tener su domicilio en la Victoria, estado Aragua, este Tribunal evidencia que trasladado el alguacil del Tribunal comisionado al domicilio señalado para la practica de la referida citación, mediante diligencia de fecha 23/04/2015 que riela al folio 169 expuso:
Consigno la presente boleta de citación sin firmar, por cuanto en la dirección suministrada en dicha boleta, no pude localizar a la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, titular de la cédula de identidad No. V-8.581.659, en virtud de que en el inmueble no se encuentra persona alguna y por la información suministrada por personas que laboran en las adyacencias del inmueble quienes manifestaron que la mencionada ciudadana, tiene tiempo que no habita en esa dirección, …”
Pues bien, ante tal situación el Tribunal comisionado debió esperar que la parte actora o bien consignará una nueva dirección exacta del domicilio de la parte demandada, o bien solicitara se oficiara al organismo competente para que indicará el último domicilio de la identificada ciudadana, y así proceder el Tribunal comisionado mediante el alguacil a practicar la citación personal de la demandada. No obstante, en la misma fecha el comisionado dicta un auto ordenando devolver la comisión en el estado en que se encontraba, es decir, cumplida `por parte del alguacil al haberse trasladado al lugar indicado, pero sin lograr, ni agotar la citación personal por cuanto la demandada no vive en la dirección indicada. Esta actuación del Tribunal comisionado, si bien fue realizada con demasiada rapidez sin agotar otras vías a los fines de cumplir con la labor encomendada en garantía de la celeridad, economía procesal, y garantía del derecho a la defensa de las partes, estuvo más ajustada que el haber dejado sin efecto dicho auto, bajo el argumento esgrimido en el auto de fecha 05 de mayo de 2015. En tal sentido, libró oficio No. 147 de la misma fecha remitiendo la comisión conferida por este Tribunal (folio 172).
De esta manera, en el indicado auto de fecha 05 de mayo de 2015 (folio 173), señaló que por error material se ordenó remitir la comisión al Tribunal de origen, cuando lo correcto era dar continuidad a la misión (comisión) encomendada en relación con el artículo 227, por lo tanto, dejó sin efecto el auto de fecha 05/05/2015, y posterior a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora (folio 174), ordenó la citación cartelaria (folio 175).
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morado o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará en el expediente de la causa
Por su parte el artículo 223 eiusdem señala:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado…”
El artículo 227 señala:
Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 2187, sin perjuicio de la facultad que le confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se encontrare, el alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste…”. (Subrayado del tribunal).
Pues bien, dada la situación acontecida en el caso de autos cuando el alguacil del Tribunal comisionado se traslado al lugar indicado para realizar la citación personal de la parte demandada, encontrándose que en dicho inmueble no reside la demandada de autos, inclusive por declaraciones dadas por los vecinos, es evidente, que la citación personal ni se practicó, ni se agotó. Es importante destacar, que la citación personal se cumple bajo dos tramites a supuestos: cuando efectivamente la parte demandada recibe la compulsa de citación, y firma el recibo de citación, este es el primer supuesto de citación personal señalado en la primera parte del artículo 218. El otro supuesto que contempla la norma, es cuando el demandado se niega a firmar el recibo de citación, allí la citación personal se encuentra practicada, y sólo la completa la declaración del alguacil dando cuenta al juez de lo acontecido, para que éste disponga que el secretario libre boleta de notificación en la cual se comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, y su entrega en el domicilio del demandado.
Por su parte la citación cartelaria obra en defecto de la citación personal, es decir, es supletoria, y sólo procede cuando buscado el demandado en la dirección aportada por el demandante, este no se encuentra. El supuesto de no encontrar al demandado, supone que no haya duda que este es su residencia, morada, oficina, lugar donde ejerce su industria, en fin, pues cuando se tiene la declaración del alguacil que allí no vive el demandado, como aconteció en el caso de autos, sin duda que la citación personal no se encuentra agotada, ya que no es ésta la dirección del demandado, y el alguacil lo está solicitando en un lugar donde no reside, es decir, en una falsa morada, y al suplir la citación personal por la cartelaria en estas condiciones, queda viciada la citación por falta de cumplimiento de la formalidad realizarla en el lugar donde efectivamente reside o mora el demandado.
Tal situación fue la que aconteció en el caso de autos (folio 171), por lo tanto, no podía considerarse agotada la citación personal de la ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, pues no es su domicilio. Así las cosas, no era posible que el Tribunal comisionado concediera la citación cartelaria, ni a solicitud de parte, ni de oficio, lo cual ciertamente puede hacer de oficio por imperio del artículo 227, es decir, que agotada la citación personal, el único supuesto en que el Juez puede disponer de oficio la citación por carteles es en caso de actuar como Juez Comisionado para citación, pero se repite, esto no podía acontecer, en virtud que la citación personal no se encontraba agotada. Lo procedente era oficiar al SAIME, o al Consejo Nacional Electoral, para que informaran al Tribunal, el último domicilio de la demandada.
En consecuencia, en el caso de autos no puede considerarse válidamente efectuada la citación por carteles, pues no se cumplieron con las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se agotó la citación personal en el domicilio de la demandada, y por ende el cartel de citación fue fijado en el lugar que no es el domicilio de la demandada (folio 177).
En efecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil señala que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que debe cumplirse tal como lo indican las disposiciones antes citadas, lo que no aconteció en el caso de autos, por lo tanto el acto no cumplió el fin al cual estaba destinado. Por lo cual, este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la citación como presupuesto valido del proceso y formalidad necesaria para que el demandado se entere de la demanda en su contra, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en concordancia con el artículo 215, al no haberse practicado la citación en el presente juicio en la forma prevista en la Ley, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado con relación a la practica de la citación de la demandada de autos ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, debiendo reponerse la causa al estado de citación personal de la parte demandada, una vez, se señale la dirección exacta de la demandada, para lo cual se insta a la parte demandante a su consignación en autos, y asimismo se ordena oficiar al SAIME, a los fines que indique al Tribunal el último domicilio que registra la demandada de autos. Así, se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones realizadas en el Tribunal comisionado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que constan a los folios 173 al 183.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar la citación personal de la demandada de autos ciudadana Zarex Margarita Rodríguez León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.581.659, para lo cual, se debe cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala despacho de este Tribunal a los cinco días del mes de junio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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