REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 11 de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000037
ASUNTO: GP31-V-2013-000037

DEMANDANTE: LEOBALDO ANTONIO BASTIDAS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.444.044, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000037
SENTENCIA No. 2015-00045 Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano LEOBALDO ANTONIO BASTIDAS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.444.044, de este domicilio, asistido por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte demandante a que informe al Tribunal el domicilio donde vivieron, la fecha de inicio de dicha unión y a consignar copia de la cédula de identidad y su acta de defunción de la ciudadana fallecida.
El día 8 de octubre de 2013, el demandante diligencia y consigna informe médico y constancia de residencia y los datos filiatorios de la ciudadana fallecida.
En fecha 9 de octubre de 2013 el Tribunal le señaló a la parte demandante la necesidad de cumplir con el auto de fecha 21 de marzo de 2013 a los fines de la admisión.
En fecha 12 de febrero de 2014, el demandante consigna la dirección y la fecha de inicio del concubinato, pero no cumplió con traer la copia de la cédula de la ciudadana Angélica Aguilera; evidenciándose de las actas procesales que desde esa fecha, la parte actora no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”
En el presente caso, el procedimiento relativo a la acción mero declarativa de concubinato, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, a la fecha el actor no ha realizado ninguna actuación tendente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL


DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda por acción mero declarativa de concubinato, presentado por el ciudadano LEOBALDO ANTONIO BASTIDAS, antes identificado, en consecuencia terminado el procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 3:20 de la tarde. Año 205° de la dependencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador de sentencias.

La Secretaria

Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ