REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000063
ASUNTO: GP31-V-2015- 000063
DEMANDANTE: ANTONIO ELIAS CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.344.653, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.098.
DEMANDADO: OTONIEL ALONSO NOVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.822.164, domiciliado en el Estado Miranda y la sociedad mercantil PROCESOS INDUSTRIALES, C.A (PROCEINDU), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8 de octubre de 2004, Nº 30, Tomo 261-A.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000063
RESOLUCIÓN No.: 2015-000047 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, presentado por el ciudadano ANTONIO ELIAS CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.344.653, de este domicilio, asistido por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.098, interpuso demanda resolución de contrato y daños y perjuicios, contra el ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.822.164, domiciliado en el Estado Miranda y la sociedad mercantil PROCESOS INDUSTRIALES, C.A (PROCEINDU), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8 de octubre de 2004, Nº 30, Tomo 261-A. de este domicilio.
En esa misma fecha se le dio entrada a la demanda.
El día 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada, y en fecha 21 de noviembre admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, dicha demanda fue reformada y en fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal antes señalado procede a admitir la misma.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a declinar la competencia en razón del territorio, a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, correspondiéndole previa distribución a este tribunal conocer de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal asume la competencia y ordena compulsar por secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin.
II
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente....”
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,…que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad…
quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 21 de noviembre de 2014 y en fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal asume la competencia y ordena librar las compulsas de citación.
Desde el día 15 de mayo de 2015 exclusive, hasta el día 16 de junio de 2015 inclusive, transcurrieron treinta días continuos, y a la fecha de hoy han transcurrido 32 días continuos, lo que obviamente evidencia que transcurrió el plazo de Treinta (30) días, contados desde que el Tribunal asume la competencia y ordena librar compulsas y comisión para citación, naciendo para la parte actora su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; sin haber sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni las copias para la elaboración de las compulsas, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ANTONIO ELIAS CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.344.653, de este domicilio, asistido por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.098, interpuso demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, contra el ciudadano OTONIEL ALONSO NOVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.822.164, domiciliado en el Estado Miranda y la sociedad mercantil PROCESOS INDUSTRIALES, C.A (PROCEINDU), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8 de octubre de 2004, Nº 30, Tomo 261-A. de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión y para ello se acuerda librar comisión a un Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguianagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015, siendo las 2:39 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO
En la misma fecha previa formalidades de ley se dejó copia certificada en el copiador.
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO