REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000070
ASUNTO: GP31-V-2015-000070

DEMANDANTE: EGLENNY COROMOTO MARTINEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.325, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON y NELLY ESTELA CALDERON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.410 y 4.997.481 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000070
RESOLUCIÓN No.: 2015-000048 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en: Un (1) local comercial con su mezzanina, que forma parte del Edificio “B”, del Centro Comercial “Consolidado”, ubicado en la Calle “Mariño”, jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el Número 01, comprendido entre la planta baja y mezzanina del mencionado Edificio “B” de dicho Centro Comercial, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente explanados en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 1982m inscrito bajo el número 02, folio 04, tomo Cuarto del Protocolo Primero.- Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts. 2) distinguida así: Treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (37,96 mts.2) en la planta baja y treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (37,96 mts.2) en la planta mezzanina, comprendido dentro de los linderos siguientes: EN LA PLANTA BAJA: NORTE: Pasillo interno del Edificio y depósito éste para basura, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada este y OESTE: local número 02, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 35. Le corresponde a dicho local un porcentaje de UN ENTERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMA POR CIENTO (1,65%) sobre los bienes y cargas del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.2.487.
Alegando que tal inmueble pertenece a la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON, por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 09, folios del 49 al 52, Tomo 11.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que ha sido objeto de venta y sobre el que se alega derecho de propiedad y se pretende la nulidad de la venta.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La solicitante presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto que el fallo que tuviese bien dictar el Juzgado no quedara ilusorio, solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local antes identificado y que el Registrador proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de venta suscrito entre el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.410, de este domicilio, como vendedor y la ciudadana NELLY ESTELA CALDERON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4,997.481, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como compradora, el documento de venta fue firmado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de noviembre de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 299 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.2.487.
Asimismo de las pruebas acompañadas a la demanda se observa un acta de matrimonio celebrada entre la demandante y el codemandado en fecha 8 de diciembre de 1995, previo a la adquisición del inmueble en el año 2008 y el documento de compra venta por el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CALDERÓN compró el mencionado inmueble en el año 2008.
Esta juzgadora considera que por tratarse de instrumentales otorgada ante funcionario público competente, salvo dictamen que exprese lo contrario, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer el fumus boni iuris, en el presente caso. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis i suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por nulidad de contrato de compra venta, el inmueble ha sido objeto de una venta a un tercero, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva; es decir, pueda la actora lograr con la sentencia la satisfacción de su pretensión. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) local comercial con su mezzanina, que forma parte del Edificio “B”, del Centro Comercial “Consolidado”, ubicado en la Calle “Mariño”, jurisdicción de la Parroquia “Fraternidad”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el Número 01, comprendido entre la planta baja y mezzanina del mencionado Edificio “B” de dicho Centro Comercial, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente explanados en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 1982 inscrito bajo el número 02, folio 04, tomo Cuarto del Protocolo Primero.- Dicho local tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts. 2) distinguida así: Treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (37,96 mts.2) en la planta baja y treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (37,96 mts.2) en la planta mezzanina, comprendido dentro de los linderos siguientes: EN LA PLANTA BAJA: NORTE: Pasillo interno del Edificio y depósito éste para basura, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada este y OESTE: local número 02, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 35. Le corresponde a dicho local un porcentaje de UN ENTERO CON SESENTA Y CINCO CENTESIMA POR CIENTO (1,65%) sobre los bienes y cargas del condominio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.2.487.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 09, folios del 49 al 52, Tomo 11.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince, a las 3.13 pm. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.

La Jueza Provisoria

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,
Abog. EMELYS ESTREDO

En la misma fecha se hizo lo ordenado.-


La Secretaria,

Abog. EMELYS ESTREDO