REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000016
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA
El 03 de Marzo de 2015 la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, MERYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de abogados, con domicilio procesal en la urbanización el parral, centro comercial paseo el parral, piso 2, oficina 2-12, Valencia Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2014-011315, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO, denunciando fundamentalmente que: “…por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, lo cual se justifica por razones de salud y a los fines de asistencia medica, sobradamente demostrado a través de múltiples informes médicos que acreditan el estado critico de salud del mismo”.
En fecha 26 de Mayo de 2015, Asume el conocimiento del presente asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Tercero de la Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Segundo de la Sala primera de la Corte de Apelaciones Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien se encontraba de reposo medico, quedando conformada la sala por los Jueces; YOIBETH ESCALONA MEDINA, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 05-06-2015, Asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico. Así mismo asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueza Temporal Nº 02 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Temporal N° 03 YOIBETH ESCALONA MEDINA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Septimo de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior considera el peticionante que el juzgado de control vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, a la Salud, el derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud solicitaron se ordene al juez a quo que: “…respecto a la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, lo cual se justifica por razones de salud y a los fines de asistencia medica, sobradamente demostrado a través de múltiples informes médicos que acreditan el estado critico de salud del mismo…”
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados: MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, MERYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-011315 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, a la salud y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 ( caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fechas 5-03-2015 solicitando al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud y a los fines de asistencia medica, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si a habido pronunciamiento por parte del Juez a quo, siendo que se observo lo siguiente:
“…Visto el contenido de los escritos interpuestos por las Abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRO REPRESENTADO, Y EN SU LUGAR SE IMPONGA POR RAZONES DE SALUD MEDICA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este tribunal una vez revisados los argumentos de la defensa, para decidir observa;
En fecha 02-09-2014, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTRACION DE IMPUTADOS, en la causa seguida en contra del imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por medio de la cual se decretó en MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 37 y 44 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en relación con el Art. 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 21-04-2015 se dicta auto por recibido el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-6324-15, de fecha 24-03-2015, practicado por el Médico forense MARCO ANTONIO SALMERON, al imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA C.I Nro. 8.593.938, el cual indica entre otras cosas, que; (…)
“…Paciente con perdida de peso evidente, palidez cutáneo mucosa, refiere orinas como “Pepsi cola” lo cual indica que debe presentar afección hepática, últimos exámenes 15-01-2015 patológicos, leucocitos 3.200 debe ser superior a los 4.500 mm3, Neurofilos 23 º/o valor normal 60-70 º/o valor normal 30-40 º/o; Se evidencia cansancio fácil solo por sintomatología presenta desgaste orgánico, hepatopatìa de etiología a precisar, exámenes de orina patológicos dado por aumento de glucosa y proteínas, trazas de bilirrubina, antecedentes de síndrome coronario agudo por angina inestable, emergencia hipertensiva sin tratamiento, paciente quien amerita control estricto y vigilado, en sitio adecuado para su mejoría y evitar complicaciones. CONCLUSIONES: Malas condiciones. Es todo a petición del ciudadano: FISCALIA DECIMA CUARTA…”
A tales efectos La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado, a reiterado en diferentes oportunidades, para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal; debe tratarse efectivamente de una enfermedad en fase Terminal, no enfermedad grave como el caso de los penados, para lo cual el órgano jurisdiccional debe determinar con el o los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase Terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta la imputada o el imputado; entre otras la Ponencia de la Magistrada Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000334.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004, el cual este Tribunal pasa a citar de manera textual, determinó:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:…omissis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem;
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…” (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, indica la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha normativa se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de:
“garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sólo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda”.
Ahora bien, además del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-6324-15, de fecha 24-03-2015, practicado por el Médico forense MARCO ANTONIO SALMERON, al imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA C.I Nro. 8.593.938 anteriormente señalado, riela al folio tres (03) y siguientes de la segunda pieza del expediente escrito suscrito por las Abogadas MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS FERDINANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRO REPRESENTADO, Y EN SU LUGAR SE IMPONGA POR RAZONES DE SALU MEDICA DE ARRESTO DOMICILIARIO anexando copias de informe de fecha 12-11-2014 suscrito por la médico penitenciario Dra. Yolanda Mujica y el Director Penitenciario Abg. Yorman Baldini; en el cual solicitan evaluación medica especializada extramuros para el ciudadano Rodríguez Luis, sugiriendo un Medico Internista con Especialidad Cardiologica, asi como de informes médicos suscritos por el Dr. Miguel Pomar Internista Intensivista, atendiendo el Tribunal en fecha 17-11-2014 a la solicitud de las mencionada defensora y acuerda librar oficios números C5/1979/14 IJC y C5/1980/14 a MEDICATURA FORENSE, solicitando el traslado y evaluación del imputado LUIS RODRIGUEZ; en fecha 12-12.2015 Visto el oficio 1980-2014 del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo experticia de reconocimiento medico legal practicado al imputado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Tribunal ordeno que el imputado fuese trasladado con carácter de emergencia a la unidad de cuidados intensivos, de la Clínica La Milagrosa, acordando la practica y evaluación medica por parte de especialistas en Cardiología y Medicina Interna, y de ser necesario la permanencia del mismo en ese centro, a los fines de que recibiera el tratamiento adecuado; en fecha 17-12-2014 se ordena el traslado con carácter de urgencia del imputado LUIS RODRIGUEZ al Centro Clínico a los fines de que reciba la atención adecuada y se le realicen los exámenes correspondientes por el especialista de Cardiología y Medicina Interna; lo que se traduce a todas luces en la intención por parte del Tribunal con el fin de garantizar el derecho a la salud, no obstante a pesar de las diversas oportunidades en que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ha sido evaluado, no consta en el expediente informes médico que avalen el dictamen del Medico Forense, no evidenciándose, que el profesional de la medicina avale bajo ningún concepto ni por diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, como para otorgar un arresto domiciliario el cual al tomar en cuenta la proporción del delito imputado pudiera implicar el favorecimiento a la impunidad, ya que las máximas de experiencia nos señalan que el padecimiento del hoy imputado es propio y obedece a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa dentro de la población penitenciaria a nivel nacional.
En consecuencia, siendo que las resultas de la evaluación médico forense, indica que el imputado LUIS RODRIGUEZ, padece de una enfermedad y lo concluye como que se encuentra en malas condiciones que amerita tratamiento médico controlado estricto y vigilado, sin embargo, no constan en autos, los informes médicos a que hace alusión el referido informe médico legal, es por lo que este Tribunal considera, que no están dados los supuestos establecidos en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, ya que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida judicial privativa de libertad, y así se decide.
No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado imputado, ordena EL TRASLADO DEL CIUDADANO LUIS RODRIGUEZ LAS VECES QUE SEA NECESARIO al centro asistencial que sea indicado por el imputado o sus defensoras, incluyendo su reclusión u hospitalización si fuere el caso, con la finalidad de que le sea suministrado el tratamiento médico, que amerite, para lo cual deberá ser trasladado por los funcionarios a cargo de su resguardo, debiendo designar un custodio policial que garantice la vigilancia de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido el hoy imputado, así mismo, dichos funcionarios deberán consignar los correspondientes informes médicos, que hagan constar el traslado del imputado al referido centro médico.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Septimo en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LUIS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en detrimento de la colectividad venezolana, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, de conformidad con los Artículos 235 y 236 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están dados los supuestos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, ya que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida judicial privativa de libertad, y así se decide. Ordenando a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado imputado, ordena EL TRASLADO DEL CIUDADANO LUIS RODRIGUEZ LAS VECES QUE SEA NECESARIO al centro asistencial que sea indicado, incluyendo su reclusión u hospitalización si fuere el caso, con la finalidad de que le sea suministrado el tratamiento médico, que amerite, para lo cual deberá ser trasladados por los funcionarios a cargo de su resguardo, debiendo designar un custodio policial que garantice la vigilancia de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido el hoy imputado, así mismo, dichos funcionarios deberán consignar los correspondientes informes médicos, que hagan constar el traslado del hoy imputado al referido centro médico. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente….”
Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 30 de Marzo de 2015, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Septimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, MERYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de abogados, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2014-011315, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 11:17 AM