REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2011-000208
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada , RORAIMA SAMUEL ORTIZ, Apoderada Judicial de la victima AMARILIS COROMOTO PEREZ, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARIANELA MILLAN MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 26-07-2011 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-004078 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA.
En fecha 30 de Abril de 2015, se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Junio de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Apoderada Judicial de la victima AMARILIS COROMOTO PEREZ, fundamentó su apelación en el numeral 4° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “ 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
En el presente caso, ciudadanos magistrados se vulneró el Debido Proceso contenido en el Articulo 49 de nuestra Constitución, cuando se vulneró el orden procesal, se violó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ARTICULO 257 DE NUESTRA CONSTITUCION, cuando SE SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL, PUBLICANDO UNA DECISIÓN EN FECHA 26 DE JULIO DEL 2011, LUEGO PUBLICADA NUEVAMENTE EN FECHA 29 DE JULIO DEL 2011, PRETENDIENDOSE MODIFICAR LA FECHA DE ESE AUTO, EXPLANANDO QUE LA FECHA DEL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO , REALMENTE ERA FECHA 25 DE JULIO, Y QUE ESE AUTO DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2011 SE DEBE TENER COMO PARTE DEL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO, VULNERANDOSE EL PROCEDIMIENTO, NO ESTANDO EN PRESENCIA DE UNA CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EMPAÑANDOSE DE ESTA MANERA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, QUE GARANTIA TENEMOS LOS JUSTICIABLES CUANDO UNA JUEZ ESTANDO RECUSADA, RETIENE EL EXPEDIENTE EN SUS MANOS CUANTOS DIAS ELLA DECIDE, PUBLICA DECISIONES ESTANDO RECUSADA, NO ORDENA NOTIFICAR LAS MISMAS ESTANDO DICTADAS EXTEMPORANEAMENTE?.
Como puede imparcial la decisión recurrida, si fue dictada por un juez inidòneo?.
CAPITULO IV DE LA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
En el supuesto negado que fuese declarado sin lugar el primer motivo de apelación, invocarnos, la inmotivacióh de la recurrida por las razones siguientes:
Se puede leer en la decisión impugnada que la recurrida, EN SU PARTE DISPOSITIVA QUE ADMITIÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL DEFENSOR DE LA ACUSADA, AHORA BIEN ESTOS MEDIOS DE PRUEBA REZAN EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS QUE SE ANEXA MARCADO " C" INCLUYENDO LO SIGUIENTE PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, QUE REZA EN EL ULTIMO FOLIO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS: " Carpeta donde consta la actividad de denuncias y solicitudes por parte de mi representada, la. colectividad de Naguanagua y médicos de la institución Ambulatorio Luis Guada Lacau por ante la Asamblea Nacional y donde consta de igual manera las actas y oficios dirigidos a mi representada, donde hubo el cambio de horario de forma arbitraria, todo esto con la finalidad que puedan ser leídos y exhibidos durante el juicio y puedan ser utilizados por mi representada durante su exposición o declaración con ocasión de los presentes hechos por los que se le acusa...". Ahora bien ciudadanos Magistrados, la recurrida NO INDICA CUAL ES LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE ESA LLAMADA CARPETA, LA CUAL NO FUE ANALIZADA POR LA CIUDADANA JUEZ PARA ADMITIRLA, DEBIÓ LA CIUDADANA JUEZ, ANALIZAR DOCUMENTO POR DOCUMENTO E INDICAR CUAL ES LA PERTINENCIA Y NECESIDAD, O EN SU DEFECTO ANTES DE ADMITIR O NO, EXHORTAR LO QUE NO HIZO EL DEFENSOR EN SU DEFICIENTE PROMOCION DE ESA PRUEBA, el proceso penal está sujeto a formalidades , por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso, para garantizarles a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previsto en nuestra Carta Fundamental. Tal y como lo establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 15
- V ( . :
de octubre 2002, acordada en el expediente N° 02-2181, del Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debió ser realizado CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 411 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DEBIO LA JUEZ EN TODO CASO EXHORTAR AL DEFENSOR A INDICAR CUAL ERA LA PERTINENCIA DE CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES QUE PROMOVIA PARA SER INCORPORADO MEDIANTE SU LECTURA, y ello fundamentalmente para asegurar el total y categórico control de las pruebas, imprescindible para que las partes preparen sus defensas. Pero la ciudadana Juez, incurre en Inmotivación cuando ADMITE UNA CARPETA DEMAS DE 300 FOLIOS, SIN INDICAR LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS MISMAS, VIOLANDO EL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A MANERA DE EJEMPLO, ACOMPAÑO COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ALGUNOS DE LOS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA ADMITIDOS ARBRITRARIAMENTE, COMO POR EJEMPLO COPIAS DE FOTOGRAFIAS, DESCONOCIÉNDOSE SOBRE QUE LUGAR Y QUIEN LAS TOMÓ, FOTOS DE ACTAS MANUSCRITAS, DESCONOCIÉNDOSE SOBRE QUE VERSA Y SI UDS REVISAN DICHAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN UNA CARPETA, LA CUAL FUE ADMITIDA DE MANERA GENÉRICA, SIN EXPRESAR QUE LA MOTIVÓ A ADMITIR DICHAS PRUEBAS, INCLUSO CONTIENEN HOJAS MANUSCRITAS SIN FIRMA SOBRE HECHOS QUE NO TIENEN RELACION CON EL OBJETO DEL JUICIO, ESOS PAPELES PEQUEÑOS, DEBIDAMENTE FOLIADOS EN LA CAUSA, FUERON ADMITIDOS POR LA CIUDADANA JUEZ SIN DAR RAZONES, COLOCANDO A MI PODERDANTE LA VICTIMA, EN UNA TOTAL INDEFENSIÓN, YA QUE NO SÓLO SE FALSEO LA VERDAD DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA, CIRCUNSTANCIA QUE LAMENTABLEMENTE EN UN SISTEMA COMO EL NUESTRO, DONDE NO
EN EL FOLIO NUEVE. Por lo que la recurrida incurre nuevamente en inmotivación. En el mismo orden de ideas, resulta importante señalar que la decisión que tome esa Corte de Apelaciones, es fundamental toda vez, que en los procedimientos de los delitos de acción privada, no existe la intervención fiscal, por lo que único que asegura la objetividad de las actuaciones es el poder jurisdiccional, y ante la infracción de las leyes por parte de la recurrida, no queda otra solución que Anular dicha Audiencia de Conciliación, y en el presente caso se incurriría en un gravamen irreparable si se permite realizar un juicio, el cual está pautado para el mes de Agosto, con todos esos vicios en el proceso. Cabe señalar que si bien es cierto, NO SE NOS ADMITIÓ LA PRUEBA DE INSPECCION SOLICITADA, NOSOTROS SI RESPETAMOS Y CONOCEMOS EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE APELAR EN SENTENCIA DEFINITIVA DE TAL INADMISIÓN.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA PARA LA ACUSADA
Se solicitó se le impusiera a la Acusada las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los Numerales 3, 4, 6 y 9 del Articulo 256 ejusdem,, por concurrir los supuestos previstos en el Articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entre las cuales estaba PRESENTACIONES EN EL TRIBUNAL PORQUE LA ACUSADA HA ENTORPECIDO EL PROCESO, YA QUE CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE SE NEGÓ A SER NOTIFICADA, Y SÓLO COMPARECIÓ DESPUES DE SOLICITARSE LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA, RETARDO EL PROCESO INJUSTIFICADAMENTE, ESO CONSTA EN LAS ACTUACIONES, CONSTA ADEMAS LAS RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2011,
EN LA CUAL LA ACUSADA NO PUDO SER NOTIFICADA, SOMETIENDO A UN LIMBO LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA O NO, YA QUE DEPENDEMOS NO DE UNA NOTIFICACION OFICIAL SINO DE LA INTERPOSICION DE LOS BUENOS OFICIOS DE SU DEFENSOR, LO QUE NO ES LEGAL NI JUSTO. PUES BIEN LA CIUDADANA JUEZ, A PESAR DE TODO ELLO NO FUNDAMENTÓ NI SE PRONUNCIÓ PORQUE AL FINAL DE LA AUDIENCIA RESUELVE SOLO IMPONERLE ESTAR ATENTA A LOS ACTOS DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR ESO NOS PREGUNTAMOS, COMO VA ESTAR ATENTA A LOS ACTOS DEL TRIBUNAL SI ES IMPOSIBLE NOTIFICARLA Y CUANDO SE NOTIFICA, SE NIEGA A SER NOTIFICADA, PUES LA CIUDADANA JUEZ INCURRE NUEVAMENTE EN INMOTIVACION, AL NO EXPLICAR PORQUE DESECHA LO SOLICITADO EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE QUIEN SUSCRIBE. Anexo "F" escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente. Y marcado " G" copias de boletas donde la Acusada, SE NEGO A FIRMAR, Y COPIAS DONDE CONSTA QUE LA ACUSADA RETARDO EL PROCESO GRAVEMENTE, EL PROCESO, AL COMPARECER LUEGO QUE SE HIZO EFECTIVA LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA.
Por otra parte en la parte dispositiva de la recurrida se puede leer , QUE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, HABIENDO COSA JUZGADA CON RESPECTO A ELLO, EN VIRTUD QUE LA ACUSACION FUE ADMITIDA EN EL 2010, DE LO CONTRARIO NO PODIA SER TRAMITADO EL PROCESO HASTA UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION, POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR TAMBIEN ESTAS DENUNCIAS.
CAPITULO IV
Finalmente solicito que el presente Escrito, sea sustanciado y tramitado conforme a Derecho. Se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y SE ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2011. Y SE ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACION ANTE UN JUEZ DISTINTO. PROMUEVO COMO PRUEBA ANEXOS, A, B , C, D, E, F, G. Y
.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 26-07-2011 en el asunto GP01-P-2010-004078, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRIVADA, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 401 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA MILLAN MOLINA, en contra de la ciudadana MARIANELLA MILLAN MOLINA, ampliamente identificada en el capitulo I, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, previstas y sancionadas en los artículos 442 y 444 del Código Penal….omisis…
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Privada que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la decisión dictada el 26 de Julio de 2011 mediante el cual la Jueza Segunda en Función de Juicio decreto medida privativa judicial de Libertad en contra de MARIANELA MILLAN MOLINA.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-004078 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido a la imputada MARIANELA MILLAN MOLINA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2015, fue registrada en dicha causa, lo siguiente: DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, en los siguientes términos:
…omisis…
“…De la revisión del presente asunto se desprende que la ultima actuación de la parte acusadora data del 25 de Julio del 2011; fecha en la cual se agrego el escrito de reacusación interpuesto en contra de La Jueza Segundo de Juicio; siendo declarado INADMISIBLE en fecha 07 de Marzo de 2012, por la Sala 2 de la corte de Apelaciones Penal-Valencia; dándosele continuidad al presente proceso. Siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado aperturar el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la parte acusadora AMARILIS COROMOTO PEREZ y su apoderada Abogada Roraima Samuel.
Así las cosas, se observa que la parte acusadora ha dejado de instar el proceso por un lapso que supera con creses el previsto en nuestra legislación adjetiva penal; causando con el desinterés demostrado en el proceso un perjuicio a la tutela judicial efectiva y perdida de tiempo para el sistema judicial venezolano. Por lo cual considera esta Juzgadora que la conducta ha sido temeraria por parte de la accionante, habiendo demostrado imprudencia en el ejercicio de una acción cuya prosecución no ha sido responsable y diligente.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo; administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSASION PRIVADA POR temeraria; de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para que en el lapso de los cinco días hábiles siguientes a la presente publicación interpongan el recurso correspondiente. Notifiquese lo conducente. Remítase al archivo central en la oportunidad legal correspondiente. . …”
En consecuencia, visto el contenido del desistimiento de la acusación privada, publicada mediante resolución de fecha 31 de Marzo de 2015 por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa Privada en fecha 02-08-2011 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en el asunto principal N- GP01-P-2010-004078.
Por tanto, ante la situación procesal de existir DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA publicada en fecha 31 de Marzo de 2015, de conformidad con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada , RORAIMA SAMUEL ORTIZ, Apoderada Judicial de la victima AMARILIS COROMOTO PEREZ, en la causa que se le sigue a la ciudadana MARIANELA MILLAN MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 26-07-2011 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-004078 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 11:00 AM