REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000056

Las profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, procediendo en el carácter de defensoras judiciales del ciudadano REINALDO MONTIOLA, presentan formal: “RECURSO DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN”, contra el auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, “mediante el cual el tribunal procede a celebrar dicha audiencia sin pronunciarse en cuanto a lo planteado previamente por la defensa que efectivamente no se tuvo acceso a las actuaciones y en consecuencia, se violenta el derecho a la defensa, no tener la defensa técnica respuesta oportuna para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación que fundamentamos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

El Juzgado de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictó auto motivado, luego de la realización de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue el día miércoles catorce de mayo del año dos mil catorce (14-05-2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto GP11-P-2013-0001618, seguido en contra de «os ciudadanos: REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la ciudadana Jueza en Funciones de Control N° 2, ABG. JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, la secretaria ABG. GLADIS SALAZAR MORENO y el alguacil de sala funcionario JORGE SILVA. Presentes la Fiscal 25° del Ministerio Público ABG. KARLA GONZÁLEZ, la Defensora Privada ABG. ROSMARY TORRES Inpreabogado N° 129.731, la Defensora Pública ABG. REBECA DELGADO y los imputados REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Una vez verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a las partes presentes, que en la presente audiencia no se debatirán planteamientos que solo corresponden al juicio oral y publico, así mismo les informo sobre la posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informo que en la audiencia no se discutirán asuntos relacionados con el Juicio oral y publico. Cumplidos los requisitos de ley, se dio inicio al acto en los siguientes términos:
Exposición del Fiscal del Ministerio Publico
"Esta Representación Fiscal, ratifica el escrito acusatorio interpuesto, por ante este Tribunal por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en fecha: 31-12-2013, inserta a los folios del 71 al 82 de las actuaciones, que conforman el presente asunto, con sus respectivos anexos, por lo que esta representación Fiscal hace una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Oficial: LARES CARLOS, credencial 0193; adscrito a este instituto, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115o, 116?, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada a la presente investigación: "Siendo las 03:30 horas de la tarde, Encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad RPM-036, en compañía de los Oficiales: ORDOÑEZ ISAEL, credencial 0364, MATUTE RON NI, titular de la cédula de identidad V-17.822.944 y LUGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 20.665.733, resulta que nos encontrábamos en la población el cambur barrio las tablas, en el sector loma linda, específicamente en la calle principal, cuando avistamos a dos ciudadanos con las características fisionómicas el primero (01) de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,73mts de estatura, quien vestía chemis de rayas color azul con blanco, pantalón jean negro y alohas de color marrón, el segundo de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,72mts de estatura, quien vestía franela de color azul con letras amarillas, short color gris y alohas azul con negro, quien a ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, mirando hacia ambos lados por lo que decidimos aparcar la unidad radio patrullera y bajarnos de la misma, dándole la voz de alto de acuerdo al artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios de esta institución, a lo que los dos ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión policial emprendiendo la huida ingresando a la zona boscosa generándose una persecución a punto a pies por el sector, por lo que se le solicito apoyo a la unidad RPM-035, tripulada por los funcionarios oficiales PERAZA ANDERSON, credencial 0032 y CABELLO EDWIN, credencial 0167, en el mismo orden de ideas se logro visualizar que los ciudadanos antes mencionados ingresaron a una vivienda improvisada tipo rancho, en vista de la situación y amparándonos en el articulo 196° numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda con las medidas de seguridad logrando la detención de los dos ciudadano antes mencionados dentro de la vivienda, por lo que se le solicito se desprendieran de todo objeto que tuvieran dentro de los bolsillos o adherido a su cuerpo y amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, llegando al lugar la unidad RPM-035, de igual manera realizamos inspección a la vivienda antes descrita logrando colectar cerca de la cocina: Una (01) bolsa negra elaborada de material sintético contentiva en su interior, un (01) pote de material sintético de color blanco, con una etiqueta donde se lee "ALBECA", con el nombre de "MAYONESA LA RENDIDORA", contentivo en su interior, quince (15) bolsa transparente elaborado en material sintético, treinta y un (31) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor y características, nos hace presumir sea la droga denominada MARIHUANA, dos (02) paquetes de tamaño grande de color azul elaborada en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales por su olor y características, nos hace presumir que sea-la droga denominada MARIHUANA, un (01) paquete de regular tamaño de color azul elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, el cual por su olor y característica, nos hace presumir sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo (roca) de color beige, que por su olor y características, no hace presumir sea la droga denominada CRAK, una (01) bolsa de color verde elaborada en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor y características, nos hace presumir sea la droga denominada MARIHUANA, un (01) cuchillo de acero inoxidable elaborado en metal sin mango, en la parte debajo de la cama se colecto: un (01) chaleco antibalas de color negro, Marca Cavim, Modelo LTIM002, Talla L, Numero de Serial 011060519, en una mesa se colecto: Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3222, de color negro, IMEI 355295/04/558280/3 IMEI 355296/04/558280/1, con su respectiva batería y dos chip uno de la tecnología digitel con el serial 8958021011020388057F y otro de la tecnología movistar con el serial 895804220003775777, sin memoria, un (01) forro de material sintético de color negro; encontrándonos delante de las evidencias antes mencionadas una vez colectadas le solicitamos a varios ciudadanos que residen en el sector que nos sirvieran como testigos sobre el hecho ocurrido, obteniendo como respuesta de la comunidad que las personas detenidas son de alta peligrosidad por el sector y que no querían que su vida corriera peligro, de igual manera se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales decidieron entender, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos hasta este centro de coordinación policial donde quedaron identificados como: MONTIOLA CAMPOS REINALDO ANTONIO. Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Montiola (V) y de Senai Campos (V), residenciado en Taborda, Sector el Tanque, Adyacente al abasto, casa sin numero de esta ciudad; portador de la cédula de identidad V.-20.981.667 y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Robles (V) y de Marlene Barboza (V); residenciado en el Cambur, sector la Pastora, calle el Cují, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V.-22.513.511; Seguidamente se realizo llamada radiofónica a la sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Sub Delegación Puerto Cabello, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde fui atendido por el funcionario Oficial SÁNCHEZ FRANCO, credencial, 0385, adscrito a esta Institución Policial, a quien le informe el motivo de la llamada y luego de una breve espera me informo que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales, de igual forma se efectuó llamada telefónica al ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, a quien se le informo de los hechos antes narrados y nos informo que le sean enviadas las actuaciones a la mayor brevedad a su despacho". Consta en las actuaciones, Experticia Química N° 1863 de fecha 19-11-2013 Arrojando un peso Neto de UN KILO DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (1.293GRMS) de la droga denominada MARIHUANA y CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CINCUENTA Y UN MILIGRAMOS (57,51 GRMS) de la droga denominada COCAÍNA. Es todo".
Es por lo que esta representación Fiscal acusa formalmente en este acto a los imputados ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la Representación Fiscal, lo siguiente: Primero: Solicito la admisión de la Acusación presentada por Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento a los ciudadanos ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, ampliamente identificado en autos, por el delito imputados. CUARTO: Se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad por cuanto no ha variado los supuesto establecidos por el artículo 236 y 237 del COPP; Quinto: Se autorice la destrucción de la sustancia incautada; de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de drogas, Sexto: En caso de acogerse los imputados al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Declaración de los imputados
Una vez oída la exposición Fiscal, así como la acusación formulada en sala por el Ministerio Publico, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes proceden a identificarse de conformidad con el articulo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Montiola (V) y de Senai Campos (V), residenciado en Taborda, Sector el Tanque, Adyacente al abasto, casa sin numero de esta ciudad; portador de la cédula de identidad V.-20.981.667, quien expone: "Yo soy inocente de lo que se acusa. es todo". 2.- ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,7 hijo de Williams Robles (V) y de Marlene Barboza (V); residenciado en el Cambur, sector la Pastora, calle el Cují, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V.-22.513.511, quien expone:
"Yo soy inocente. Es todo".
Exposición de la Defensora Pública Abg. Rebeca Delgado
"Me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido y se ordene la apertura a juicio oral y publico, en virtud que mi defendido manifestó no estar involucrado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo esta acusando. Es todo".
Exposición de la Defensora Privada Abg. Rosmary Torres, quien expone: "Esta Defensa solicita que este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se mantenga la medida privativa de libertad ya que hasta la presente fecha pesa en contra de mi defendido y le acuerde en este acto una medida menos gravosa en caso de tener un criterio distinto a esta defensa será en un futuro y eventual juicio oral la plena inocencia de mi representado. Es todo".
Consideraciones para Decidir
Oídas como han sido las exposiciones de las partes y analizada como ha sido, la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en las normas contempladas en el Titulo II, Capítulo IV, del Libro Segundo del Decreto con rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se dispone que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez debe decidir en presencia de las partes acerca de los asuntos que en la misma han sido planteados, de tal manera que en el caso concreto es necesario realizar la siguiente consideración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 308.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentaré la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
(…omissis…)
Se observó claramente tanto del escrito acusatorio como de la exposición efectuada por la Representante Fiscal, en relación a la acusación Fiscal, el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, la expresión o señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, la cual queda evidenciada en la tipificación del delito en concreto, de la presunta forma de participación de los imputados REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS Y WILBER JAVIER ROBLES BARBOZA, los elementos de convicción y los elementos probatorios en los que la Representación Fiscal, baso su acusación, por lo que, estima este Tribunal que es procedente admitir la acusación Fiscal, por los hechos o delitos mencionados, atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y ordenarse el enjuiciamiento de los imputados de autos. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal con sus respectivos anexos y que fueran presentadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Público en esta sala de audiencias en contra de los ciudadanos ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se declara con lugar puesto que las mismas fueron efectuadas en tiempo útil, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el principio de comunidad de las Pruebas.
Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados, a quienes el Tribunal instruyo acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos 1.- ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°: V.-20.981.667, "NO Admito los hechos, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, quiero ir a Juicio donde demostrare mi inocencia. Es todo". 2.- ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, manifiesta: "NO Admito los hechos, soy inocente de todo lo que se me acusa, quiero ir a Juicio donde demostrare mi inocencia. Es todo". TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, quedando así negada la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, plenamente identificados en las actuaciones
APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Montiola (V) y de Senai Campos (V), residenciado en Taborda, Sector el Tanque, Adyacente al abasto, casa sin numero de esta ciudad; portador de la cédula de identidad V.-20.981.667 y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Robles (V) y de Marlene Barboza (V); residenciado en el Cambur, sector la Pastora, calle el Cují, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V.-22.513.511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron si los hubiere, si fuese el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Oficíese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase”


DEL RECURSO

Las profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, procediendo en el carácter de defensoras judiciales del ciudadano REINALDO MONTIOLA, presentan formal: “RECURSO DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN”, contra el auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, “mediante el cual el tribunal procede a celebrar dicha audiencia sin pronunciarse en cuanto a lo planteado previamente por la defensa que efectivamente no se tuvo acceso a las actuaciones y en consecuencia, se violenta el derecho a la defensa, no tener la defensa técnica respuesta oportuna para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación que fundamentamos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

I.- Antecedentes
Primero: En fecha 19 de noviembre del año 2013, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual, nuestro representado fue privado de libertad, situación en la cual se mantiene hasta la interposición del presente recurso.
Segundo: En fecha 31 de diciembre del año 2013, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de nuestro representado, de lo cual nos damos por enteradas a través del sistema iuris, pues hasta la interposición del presente recurso, no hemos tenido acceso a la referida causa en la sede de archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

II.- Motivaciones para solicitar nulidad y Apelar
La defensa técnica plantea como fundamento del presente recurso, el hecho cierto que a nuestro representado se le ha causado un gravamen irreparable; en efecto, en un orden cronológico se desprende de la referida causa lo siguiente:
1.- Luego de presentada la acusación por parte de la representación fiscal, la ciudadana jueza en Funciones de Control N° 2, procede a fijar audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, audiencia para la cual fuimos notificadas como defensoras de manera extemporánea en fecha catorce (14) de febrero del año en curso. Es de hacer la observación que, según el sistema iuris, dicha audiencia fue diferida por falta de energía eléctrica.
2.-Posteriormente, en virtud de haber sido notificadas de manera extemporánea, tal como se indica en el numeral 1, y de no haber tenido acceso a las actuaciones, presentamos escrito por ante el tribunal, dejando expresa constancia que fuimos notificadas de manera extemporánea por lo cual requerimos se nos conceda el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines legales consiguientes, escrito este del cual la defensa no obtuvo oportuna respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Procede el tribunal a "refijar" la celebración de dicha audiencia preliminar para el día dos (02) de abril del presente año, audiencia para la cual nunca fuimos notificadas como defensoras y la cual según el sistema iuris, no refleja el motivo de diferimiento, solo evidencia una minuta mediante la cual se establece que se fije dicha audiencia para el veintitrés (23) de abril del presente año a las 9: 20 A.M.
4.- En virtud de darnos por notificada a través del sistema iuris de la nueva fecha de celebración de audiencia preliminar, en fecha 11 de abril del presente año, presentamos escrito dirigido a la Jueza en Funciones de Control n° 2, mediante el cual le hacemos la observación en cuanto a la modificación de la hora fijada para dicha audiencia, por cuanto nuestro representado se encuentra privado de libertad siendo que es imposible que se pueda realizar dicha audiencia a esa hora, pues el traslado del Internado Judicial Carabobo nunca llega antes de las 11 de la mañana a la sede judicial.
5.- Para la fecha 23 de Abril del presente año, según se evidencia del sistema Juris 2000, las boletas a la defensa y a todas las partes no fueron trabajadas por falta de tiempo útil y se plasma un auto donde se señala que se refija la Audiencia Preliminar por falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo para el próximo 14/05/2014.
6.- En la referida fecha (14/05/14) efectivamente se realiza la audiencia preliminar, causando con dicho acto un gravamen irreparable a nuestro representado en virtud de vulnerar con creces el derecho a la defensa y al debido proceso.
III.- Solicitud de Nulidad Absoluta del acto procesal de Audiencia Preliminar y del auto motivado, por violaciones constitucionales al Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar desarrollada en fecha 14 de mayo del 2014 y del auto motivado de la misma.
III.1.- Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar:
1.- Ciudadanos Magistrados, tal como ha quedado expuesto con anterioridad, luego de presentado el escrito acusatorio, la defensa técnica le hace saber al tribunal el hecho cierto de notificaciones extemporáneas, de no haber tenido acceso a las actuaciones, de que se nos permita el lapso estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente omisivas las respuestas del tribunal, ya que se evidencia de la referida causa que nunca la defensa tuvo respuesta oportuna, aunado al hecho cierto que lo reflejado en sistema iuris establece "otros motivos de diferimientos" pero ninguno en relación a la respuesta oportuna y necesaria a la defensa.
2.- Ante tal situación, procedemos a dejar expresa constancia por escrito que no hemos tenido acceso a las actuaciones; que fuimos notificadas de manera extemporánea, sin que la defensa técnica obtuviera oportuna respuesta por parte del tribunal; conductas omisivas violatorias del derecho a la defensa que en modo alguno pueden serle imputables a la defensa técnica, y si al sistema de administración de justicia que no facilita el acceso a las actuaciones y recaudos necesarios, así como igualmente es imputable al Tribunal el hecho cierto que incumplió lo previsto en los artículos 49 y 51 constitucional, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando igualmente la defensa que entiende que tal circunstancia puede sin duda obedecer a las múltiples labores que debe ejercer el Juez en esta etapa del proceso, que le imposibilitan cumplir con la totalidad de los lapsos en todos los asuntos, pero que de ningún modo pueden traer como consecuencia la violación del derecho a la defensa, al celebrarse una audiencia preliminar sin darle la oportunidad, por conducta omisiva (sin Pronunciamiento) a la defensa técnica de acceder a las actuaciones por el incumplimiento de deberes inherentes al órgano de administración de justicia.
Señala además…” que en el presente caso la defensa técnica dejó oportunamente constancia de no haber tenido acceso a las actuaciones para ejercer el derecho a la defensa, así como también de las notificaciones extemporáneas, sin embargo, la ciudadana Jueza solo se limitó a "refijar fechas" para la celebración de la audiencia preliminar, sin dar oportuna respuesta y restituir la situación jurídica infringida que era y es la violación al derecho a la defensa, derecho este contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- No obstante tal situación, procedimos a hacer presencia a la audiencia preliminar, como efectivamente se hizo, siendo que en la referida audiencia la ciudadana jueza se negó a pronunciarse sobre el petitorio previo de la defensa en cuanto a no tener acceso a las actuaciones, dejando a nuestro representado en total y absoluto estado de indefensión…”
4.- Al celebrarse la audiencia preliminar la defensa técnica solicita por ante la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, copia certificada del "libro de préstamo o revisión de expedientes a las partes", que reposa y controla dicho archivo judicial, desde el veinte de noviembre del año 2013 (20/11/13) hasta el catorce de mayo del 2014 (14/05/14), ambos días inclusive.."
Tal petitorio obedece al derecho que nos asiste de ejercer la defensa técnica, ejercer recurso de apelación y/o recurso de amparo constitucional ante la vulneración de los derechos que le asisten al débil jurídico, en este caso, a nuestro representado; solicitamos oportuna respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Obvia decir que la defensa técnica no tuvo, ni tiene oportuna respuesta en cuanto a dicho planteamiento.

Por su parte el auto motivado de la referida audiencia es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Se observa claramente que la ciudadana jueza omite el pronunciamiento previo solicitado por la defensa de manera oportuna mediante escrito, exigiéndole se le conceda a la defensa el tiempo oportuno y el lapso para tener acceso a las actuaciones, para dar oportuna respuesta a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro representado.
5.- Así las cosas, ciudadanos Magistrados, presentamos recurso de nulidad de celebración de audiencia preliminar y su auto motivado, solicitud que no obtuvo respuesta oportuna de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Jueza en Funciones de Control N° 2 que lleva la causa y que efectivamente nos llevan a recurrir en el presente caso.

III.2.- El Derecho Vulnerado:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omississ)
Las normas antes citadas son de estricto orden público y deben ser acatadas por los órganos de administración de justicia; su inobservancia trae como consecuencia la nulidad invocada. En el presente caso se puede evidenciar que efectivamente se violentan normas de rango constitucional, se vulneran derechos y garantías constitucionales, se violenta el debido proceso y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva; que debe prevalecer en cualquier decisión judicial, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho restablecer la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al imputado, perjuicio éste que es irreparable en virtud que de manera inequívoca coloca al imputado en estado de indefensión.
De la trascripción parcial del auto que motiva la audiencia preliminar, "...Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal..", se evidencia que la Juzgadora considera que había sido garantizado el derecho a la defensa de mi patrocinado, con el hecho cierto de haber conservado una conducta omisiva y silente ante el petitorio de la defensa en cuanto a no haber tenido acceso a las actuaciones a fines de poder ejercer de esta manera una defensa eficaz del ciudadano imputado, lo cual sin duda era materialmente imposible al no acceder a las actas procesales, estimando quienes suscribimos que tal conducta omisiva, por parte del Juzgador, no se ajusta a las primarias características de accesibilidad y de carácter expedito de la justicia, lo que hace que su actuación sea nula por ser violatoria de la normativa constitucional fundamental, conforme lo establece la sentencia 969 de la Sala Constitucional del 30 de abril de 2003, tal como lo indica la Sentencia 1744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:
(…omississ)
En armonía con el criterio Jurisprudencial antes señalado, considera la defensa técnica quien suscribe la presente apelación que la decisión en la cual la Jueza en Funciones de Control n° 2 de esta extensión Judicial, sin haber corroborado que tal situación es completamente imputable a la conducta omisiva del referido tribunal, infringe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, produce un verdadero estado de indefensión a nuestro representado, vulnera el debido proceso al infringir normas de carácter procedimental y en consecuencia causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, así como viola el principio de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
Conocen quienes suscribimos el presente recurso, que, la oportunidad para promover excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otras facultades, está estipulada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literal y textualmente señala: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, consta en las actuaciones el alegato de la defensa que no se tuvo acceso a las actuaciones, sino hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose dicha audiencia, repetimos, sin que la ciudadana Jueza recurrida nos hubiese permitido el lapso oportuno para contestar la acusación, lo cual lleva implícito en consecuencia, el acceso a las actuaciones. La conducta del Tribunal fue silente, sin respuesta alguna a la defensa técnica ni antes ni durante la celebración de audiencia preliminar, vulnerando con ello el derecho a la defensa.
En idéntico orden de ideas, es oportuno, señalar que tal conducta de la Jueza en Funciones de Control 2 contraría la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se establece que una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; la referida decisión es la Sentencia 1094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-07-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en similares condiciones a las que señalo en este escrito, y en la que además, se hace un llamado de atención a los operadores de justicia para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia a los fines de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia, la decisión a la cual hacemos mención, es del siguiente contenido:
(…omissis)
En estricta relación con la decisión precedentemente establecida, es necesario señalar el criterio de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho al debido proceso, el cual, comprende el derecho a una defensa efectiva, y así los establece entre otras, la Sentencia No. 1303 del 20 de Junio del 2.005, en donde se deja sentado:
(…omissis)
En este orden de ideas, es evidente que en el caso que nos ocupa, resulta claro, que nuestro representado fue privado de la posibilidad de ejercer cabal y eficazmente su defensa.
III.4.- Petitorio.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, pedimos respetuosamente: Primero: Solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso. Segundo: Con el debido respeto, ante el silencio y falta de oportuna respuesta en relación a la solicitud presentada por ante la jueza coordinadora a los fines que se nos expidiera copia certificada del "libro de préstamo de expedientes", que los Ciudadanos Magistrados requieran dichas copias de oficio, a fines de verificar que efectivamente la defensa técnica jamás tuvo acceso a las actuaciones Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar, se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, la cual se realiza sin previo pronunciamiento a la defensa en cuanto a la reposición de la causa a fines que la defensa técnica ejerza de manera efectiva el derecho contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.' Cuarto: Se reponga la causa al estado de que se le otorgue a la defensa el derecho de ejercer la defensa técnica y oportuna del débil jurídico. Y con prescindencia de los vicios advertidos en este escrito. Se acompañan como medios probatorios 1.- copia simple de escrito presentado por ante el tribunal, dejando expresa constancia que no hemos tenido acceso a las actuaciones. 2.- copia simple de escrito presentado al tribunal solicitando modificación de la hora de audiencia 3.- copia simple de escrito presentado por ante la jueza coordinadora a los fines que se nos expidiera copia certificada del "libro de préstamo de expedientes" Es justicia, en Puerto cabello, a la fecha de su presentación”

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y competencia especial en materia Contra las Drogas, procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se hace necesario hacer referencia que la Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres, quienes interpusieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión la Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello ABG. JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, señalan existe Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, argumentando violación a Principios y Garantías Procesales, tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, vicios estos que de ser constatados acarrean la Nulidad Absoluta de conformidad al artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no fue Advertida por parte de la defensa privada al momento de la Audiencia Especial de Presentación, tal vulneración a principios y garantías procesales, ni al momento de la efectiva celebración de la Audiencia Preliminar donde el imputado estuvo debidamente asistido, es decir no se desprenden de las Actuaciones que conforman el presente asunto Violación alguna de Derechos, Garantías Procesales fundamentales, no se violento la intervención asistencia o representación de los imputados ni ningún otro principio y garantía procesal, razón por la cual estima esta representación fiscal que de dichas actuaciones no se desprende vicio o vulneración alguna que acarree la nulidad de las mismas.
SEGUNDO: Señalan las recurrentes no haber sido notificadas de la FIJACIÓN de la audiencia preliminar, sin tener acceso a las actuaciones que conforman el presente asunto, razón por la cual no hubo contestación a la Acusación Fiscal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni haber pronunciamiento alguno por parte de la Juez a quo, al momento de la realización efectiva de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, es oportuno hacer de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 18/02/2014 la Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres consignaron ante la Unida de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Escrito manuscrito del cual se anexa copia fotostática simple marcado con letra "B" donde manifiestan a la Juez de la causa REFIJE la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud que reciben boleta de notificación en fecha 14/02/2014 donde indica estaba fijada para 17/02/2014 a los fines de contar con tiempo oportuno para dar Contestación al Escrito Acusatorio, consignado por esta Representación Fiscal en fecha 31/12/2013, es decir existía para la fecha pleno conocimiento por parte de la Defensa Privada del Acto Conclusivo emitido en contra de su defendido, no obstante.
En fecha 11/04/2014 posterior a haber refijado efectivamente dicha Audiencia Preliminar, la Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres consignaron ante la Unida de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Escrito del cual se anexa copia fotostática simple marcado con letra "C" donde manifiestan a la Juez de la causa, A través de dicho escrito SE DAN POR NOTIFICADAS que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 23/04/2014.
Es decir, de conformidad a lo establecido en las estipulaciones del artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente a las Cargas y Facultades de las partes, el cual establece; "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo FIJADO" no refiriéndose el legislador a la celebración efectiva de la Audiencia preliminar que bien pudo, como en efecto lo fue, ser diferida por múltiples motivos en diversos momentos, sino a esa primera FIJACIÓN efectiva el día, correspondiéndole entonces a la Defensa Privada dar contestación una vez que se dan por notificadas a través de escrito consignado, no existiendo Contestación alguna en el referido asunto.
No obstante a ello, existen resultas de Boleta de Notificación recibida por parte de la Defensa privada en fecha 06/05/2014, informando de una nueva fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 14/05/2014, fecha en cual se realizó efectivamente la referida Audiencia con todas las partes requeridas, y fue evidenciado no existía por Contestación alguna por parte de la Defensa Privada.
Asimismo, en fecha 14/05/2014 fecha en que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparece la Defensa privada del coimputado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogado Rosmary Torres, donde al cederle la palabra expuso textualmente: "Esta Defensa solicita que este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se mantenga la medida privativa de libertad ya que hasta la presente fecha pesa en contra de mi defendido y le acuerde en este acto una medida menos gravosa en caso de tener un criterio distinto a esta defensa será en un futuro y eventual juicio oral la plena inocencia de mi representado. Es todo", (negrillas propias)
Evidenciándose del contenido del Acta Levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, una aceptación tácita de la omisión por parte de la Defensa Privada, toda vez que dentro de sus alegatos no indica en forma alguna, no haber tenido conocimiento o acceso a las actuaciones, ni argumenta siendo la oportunidad procesal, algún vicio que acarree la nulidad del proceso, siendo claro el legislador cuando indica no puede el Juez suplir la INACTIVIDAD de las partes, en razón de ello, la Juez a quo admitió solo las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, dejando sentado lo siguiente:"Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, asimismo se declara con lugar puesto que las mismas fueron efectuadas en tiempo útil y necesarias para el esclarecimiento de los hechos..." omissis (negrillas y resaltado propio)
No existiendo objeción alguna u oposición formal por parte de la Defensa Privada, siendo esta su oportunidad Procesal, razón por la cual se desprende una aceptación tácita de la omisión por parte de la Defensa Privada, peor aún, no habiendo solicitado al momento de cederle su derecho de palabra disconformidad alguna, con respecto a las facultades y Cargas de las partes, lo cual se desprende claramente del contenido del Acta levantada al momento que tuviere lugar dicha Audiencia y FIRMADA en aceptación de la misma por todas las partes presentes en Sala, donde se ordenó su enjuiciamiento y apertura a Juicio Oral y Público por la calificación admitida.
Posteriormente a ello, honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, sorprende al Ministerio Público la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de la razones ya esgrimidas, desprendiendo del presente asunto un pleno conocimiento y notificación de las diversas fijaciones del acto, así como Inactividad de estas a los fines de ejercer Correcto del Derecho a Defensa, el cual le fue respetado y resguardado en todo momento al acusado de autos, careciendo el presente recurso de argumento serio que lo motive.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la Motiva de la Decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra ajustada a derecho al decretar la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Montiola (V) y de Senai Campos (V), residenciado en Taborda, Sector el Tanque, Adyacente al abasto, casa sin número de esta ciudad; portador de la cédula de identidad V.-20.981.667 y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Robles (V) y de Marlene Barboza (V); residenciado en el Cambur, sector la Pastora, calle el Cují, casa sin número de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V.-22.513.511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sobre los cuales pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de ser considerado por el Juez A quo se encuentran llenos los extremos que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluripersonal. Puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los imputados en estos hechos punibles y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el Juez de Control.
Finalmente estima esta Representación Fiscal que decisiones como la dictada por el Tribunal Segundo de Control ajustada a la normativa vigente, combate la IMPUNIDAD en delitos tan graves como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que en el presente caso, conforme a la cantidad que le fuere incautada a dichos ciudadanos es considerada por la doctrina como TRAFICO EN MAYOR CUANTÍA…
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en Ia obligación de tomar todas medidas legales que tengan a s mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..." omisiss (negrillas propias)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la decisión dictada en fecha 14/05/2014 motivada en fecha 21/05/2014, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada Jackeline Villanueva Romero, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres en su carácter de Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GP11-P-2013-11618 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y así lo declare”

DE LA RESOLUCIÖN

En fecha 21 de mayo del 2014, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia preliminar dictó decisión en los siguientes términos:

“…En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal con sus respectivos anexos y que fueran presentadas y oralizadas por la Representante del Ministerio Público en esta sala de audiencias en contra de los ciudadanos ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se declara con lugar puesto que las mismas fueron efectuadas en tiempo útil, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el principio de comunidad de las Pruebas.
Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados, a quienes el Tribunal instruyo acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por su parte el imputado de autos 1.- ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°: V.-20.981.667, "NO Admito los hechos, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, quiero ir a Juicio donde demostrare mi inocencia. Es todo". 2.- ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, manifiesta: "NO Admito los hechos, soy inocente de todo lo que se me acusa, quiero ir a Juicio donde demostrare mi inocencia. Es todo". TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, quedando así negada la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: ANTONIO MONTIOLA CAMPOS y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, plenamente identificados en las actuaciones
APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Montiola (V) y de Senai Campos (V), residenciado en Taborda, Sector el Tanque, Adyacente al abasto, casa sin numero de esta ciudad; portador de la cédula de identidad V.-20.981.667 y ROBLES BARBOZA WILBER JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Robles (V) y de Marlene Barboza (V); residenciado en el Cambur, sector la Pastora, calle el Cují, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V.-22.513.511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCCION establecidos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron si los hubiere, si fuese el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Oficíese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase”


Posterior a la realización de la audiencia preliminar y de haberse dictado el auto de apertura a juicio, las profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, procediendo en el carácter de defensoras judiciales del ciudadano REINALDO MONTIOLA, interponen “RECURSO DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN”, contra el auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, “mediante el cual el tribunal procede a celebrar dicha audiencia sin pronunciarse en cuanto a lo planteado previamente por la defensa que efectivamente no se tuvo acceso a las actuaciones y en consecuencia, se violenta el derecho a la defensa, no tener la defensa técnica respuesta oportuna para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; actuación que fundamentamos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido denuncian, las recurrentes, palabras más o palabras menos, “falta de acceso a las actuaciones” y “omisión de pronunciamiento” del tribunal a quo, al no haber sido debidamente notificadas de la fijación de la audiencia preliminar y por tal circunstancia no haber podido dar contestación a la Acusación Fiscal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido denuncian no haber obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Juez a quo, al momento de la realización efectiva de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la falta de acceso a las actuaciones y a la falta de notificación e la audiencia preliminar, pese a las solicitudes presentadas.

Por su parte la representante Fiscal señala: que en el caso que nos ocupa no fue advertida por parte de la defensa privada al momento de la audiencia especial de presentación, tal vulneración a principios y garantías procesales, ni al momento de la efectiva celebración de la Audiencia Preliminar donde el imputado estuvo debidamente asistido, es decir no se desprenden de las Actuaciones que conforman el presente asunto Violación alguna de Derechos, Garantías Procesales fundamentales, no se violentó la intervención asistencia o representación de los imputados, ni ningún otro principio y garantía procesal, razón por la cual estima esta representación fiscal que de dichas actuaciones no se desprende vicio o vulneración alguna que acarree la nulidad de las mismas.

Igualmente señala que se evidencia de la actuación de la defensa…”del contenido del Acta Levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, una aceptación tácita de la omisión por parte de la Defensa Privada, toda vez que dentro de sus alegatos no indica en forma alguna, no haber tenido conocimiento o acceso a las actuaciones, ni argumenta siendo la oportunidad procesal, algún vicio que acarree la nulidad del proceso, siendo claro el legislador cuando indica no puede el Juez suplir la INACTIVIDAD de las partes.

Ahora bien, circunscrito todo lo anterior la Sala para decidir advierte lo siguiente:

En el presente caso, la recurrentes mencionan que interponen “RECURSO DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN” “del auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, emanado de este digno tribunal con ocasión de celebrarse audiencia preliminar en fecha miércoles 14 de mayo del 2014, mediante el cual el tribunal procede a celebrar dicha audiencia sin pronunciarse previamente en cuanto a lo planteado por la defensa”, en tal sentido debe comenzar por aclarar este Tribunal de alzada que el Recurso de Nulidad como tal no existe, pues el libro Cuarto de la ley adjetiva penal vigente, establece a partir del Articulo 423 los recursos previstos en la ley adjetiva penal vigente, existiendo solo los recursos de revocación, apelación de auto y de sentencia, casación y revisión, siendo que en el todo caso, la parte puede plantear ante esta Sala una solicitud de nulidad, conforme a lo establecido en el Art. 174 y siguientes de la ley adjetiva penal.


Ahora bien, en el caso de pretender plantear una solicitud de nulidad por ante un Tribunal de alzada como es la Corte de Apelaciones, esta solicitud debe acompañar a la interposición de un Recurso de Apelación, que es ciertamente el Recurso que por excelencia conoce este Tribunal Colegiado, siendo que la doctrina jurisprudencial al efecto ha señalado que conocerá la Corte de Apelaciones la solicitud de nulidad, siempre y cuando se interpongan conjuntamente con un recurso de apelación.

Puntualizado lo anterior, igualmente advierten quienes deciden, luego de la lectura y relectura del escrito planteado, que los pretendidos recursos de nulidad y de apelación interpuestos, denuncian la omisión de pronunciamiento del Tribunal de la recurrida en virtud de su falta de notificación para la realización de la audiencia preliminar y la falta de acceso a las actuaciones, en consecuencia los pretendidos recursos no impugnan algún pronunciamiento de los contenidos en la decisión dictada en fecha 21 de mayo del 2014 por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, luego de la realización de la audiencia preliminar, por el contrario denuncian es la omisión de pronunciamiento del tribunal de la recurrida.

Ahora bien, habiendo aclarado lo anterior, y verificado que las recurrentes interpusieron una mixtura de lo denominados por ellas recurso de nulidad y recurso de apelación del auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, emanado de este digno tribunal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en fecha miércoles 14 de mayo del 2014, mediante el cual el tribunal procede a celebrar dicha audiencia sin pronunciarse en cuanto a lo planteado previamente por la defensa que no se tuvo acceso a las actuaciones, y que no se obtuvo respuesta oportuna para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten quienes deciden que ciertamente lo que se denuncia es una falta de respuesta o una omisión de pronunciamiento, por parte de la jueza de la recurrida y siendo esto así, lo procedente en todo caso, no era la interposición del mal llamado recurso de nulidad, ni el recurso de apelación, contra el auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014, sino en todo caso, de ser cierta la pretensión, una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida, lo que conlleva a declarar a la solicitud de nulidad y al recurso de apelación interpuesto como improcedentes, pues se advierte que lo planteado no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde con los motivos de apelación invocados, tal y como lo estipula la ley adjetiva penal, verificando falta de claridad y de precisión y una falta de correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo, por lo que estima, conforme a la motivación anteriormente expuesta, que el recurso fue planteado en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica jurídica, siendo que la aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, pone a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debieron expresar las recurrentes en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte.

En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula la nulidad y el recurso de apelación, exige en el caso particular de los recursos, al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad establecidas en la ley y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Esto no es posible si, como en el caso concreto, las recurrentes no ajustan debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos, impidiéndole en consecuencia, a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales estriba su descontento con la decisión recurrida y a esta Sala, tener precisado los puntos de impugnación, a lo cual se circunscribe su marco de competencia.

En consecuencia visto que las recurrentes no indicaron en forma congruente con los motivos invocados los fundamentos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no permitiendo conocer a ciencia cierta cuáles de los varios supuestos contemplados en la ley adjetiva penal, en la que estriba su inconformidad, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas de la recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debiendo considerarse que la solicitud de nulidad planteada y el recurso de apelación que nos ocupa, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 423 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe considerarse IMPROCEDENTES. Así se decide.

REVISION DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL ACUSADO

Decidido lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y evitando las reposiciones inútiles del proceso, procede a revisar el fallo de fecha 21 de mayo del 2014, dictado por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y ha observado que en la sentencia dictada, no se han violado garantías y principios constitucionales del debido proceso, atinentes a al derecho a la defensa, en virtud de las circunstancias que seguidamente se analizaran.

Ciertamente de la exhaustiva revisión realizada al asunto, no se desprende Violación alguna de Derechos y Garantías Procesales fundamentales, no se violento la intervención asistencia o representación del acusado, ni ningún otro principio y garantía procesal, razón por la cual actuaciones no se desprende vicio o vulneración alguna que acarree la nulidad de las mismas.

En cuanto a la denuncia de las recurrentes de no haber sido notificadas de la FIJACIÓN de la audiencia preliminar y no haber tenido acceso a las actuaciones que conforman el presente asunto, razón por la cual aducen no hubo contestación a la Acusación Fiscal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno señalar como lo hizo el Ministerio Público, que de la revisión el asunto se verifica que en fecha 18/02/2014 la Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres consignaron ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, escrito del cual se anexa copia fotostática simple marcado con letra "B" donde manifiestan a la Juez de la causa REFIJE la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud que reciben boleta de notificación en fecha 14/02/2014 donde indica estaba fijada para 17/02/2014 a los fines de contar con tiempo oportuno para dar Contestación al Escrito Acusatorio, consignado por esta Representación Fiscal en fecha 31/12/2013, es decir existía para la fecha pleno conocimiento por parte de la Defensa Privada del Acto Conclusivo emitido en contra de su defendido, no obstante, a pesar de su solicitud de refinación de fecha, no presentó escrito de contestación alguno.

Igualmente alude la Fiscalia que fecha 11/04/2014 “posterior a haber refijado efectivamente dicha Audiencia Preliminar, la Defensa Privada del acusado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogados Nefertis Barcenas y Rosmary Torres consignaron ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, escrito del cual se anexa copia fotostática simple marcado con letra "C" donde manifiestan a la Juez de la causa, a través de dicho escrito que SE DAN POR NOTIFICADAS que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 23/04/2014”.

Siendo que ellas mismas se dan por notificadas de la fijación de la audiencia preliminar, igualmente no se advierte la presentación de escrito de contestación alguno.

Concluyéndose en consecuencia, que ciertamente de conformidad a lo establecido en las estipulaciones del artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente a las Cargas y Facultades de las partes, que admitiendo la defensa haber sido notificadas de la fijación de la audiencia preliminar, en esa FIJACIÓN efectiva el día de la audiencia preliminar y su debida notificación, tampoco presentan escrito de contestación.

Advirtiéndose que tal como lo afirma la representación Fiscal, existen resultas de Boleta de Notificación recibida por parte de la Defensa privada en fecha 06/05/2014, informando de una nueva fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 14/05/2014, fecha en cual se realizó efectivamente la referida Audiencia con todas las partes requeridas, y fue evidenciado no existía Contestación alguna por parte de la Defensa Privada.

Igualmente advierte la Sala, que tal y como lo afirma la representación Fiscal, en fecha 14/05/2014 fecha en que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparece la Defensa privada del coimputado REINALDO ANTONIO MONTIOLA CAMPOS, Abogado Rosmary Torres, donde al cederle la palabra expuso textualmente: "Esta Defensa solicita que este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se mantenga la medida privativa de libertad ya que hasta la presente fecha pesa en contra de mi defendido y le acuerde en este acto una medida menos gravosa en caso de tener un criterio distinto a esta defensa será en un futuro y eventual juicio oral la plena inocencia de mi representado. Es todo", (negrillas propias)

Estimando la Sala, que tal y como lo señala la vindicta publica en su contestación, “Probándose del contenido del Acta Levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, una aceptación tácita de la omisión por parte de la Defensa Privada, toda vez que dentro de sus alegatos no indica en forma alguna, no haber tenido conocimiento o acceso a las actuaciones, ni argumenta siendo la oportunidad procesal, algún vicio que acarree la nulidad del proceso, siendo claro el legislador cuando indica no puede el Juez suplir la INACTIVIDAD de las partes, en razón de ello, la Juez a quo admitió solo las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, dejando sentado lo siguiente: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes, asimismo se declara con lugar puesto que las mismas fueron efectuadas en tiempo útil y necesarias para el esclarecimiento de los hechos..." omissis (negrillas y resaltado propio)

Verificándose que en dicha oportunidad, no existió objeción alguna u oposición formal por parte de la Defensa Privada, siendo esta su oportunidad Procesal, razón por la cual se desprende una aceptación tácita de la Defensa Privada, peor aún, no habiendo solicitado al momento de cederle su derecho de palabra disconformidad alguna, con respecto a las facultades y Cargas de las partes, lo cual se desprende claramente del contenido del Acta levantada al momento que tuviere lugar dicha Audiencia y FIRMADA en aceptación de la misma por todas las partes presentes en Sala, donde se ordenó su enjuiciamiento y apertura a Juicio Oral y Público por la calificación admitida.


En consecuencia, no se advierte vulnerado el derecho a al defensa, ni un vicio que justifique la reposición útil de la causa, en el presente asunto, siendo que se advierte de esta un pleno conocimiento y notificación de las diversas fijaciones del acto, así como Inactividad de estas a los fines de ejercer correcto del Derecho a Defensa, el cual le fue respetado y resguardado en todo momento al acusado de autos, careciendo el presente recurso de argumento debidamente fundado que lo justifique.

Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la decisión dictada en fecha 21 de mayo del 2014, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la no se advierte ninguna violación de orden constitucional que acareé su nulidad.


DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima por Improcedente al fondo “EL RECURSOS DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN”, interpuesto por las profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS y ROSMARY TORRES, procedieno en el carácter de defensoras judiciales del ciudadano REINALDO MONTIOLA, contra el auto motivado publicado en fecha 21 de mayo del 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.
SEGUNDO: Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y no ha constatado que el Tribunal a quo, haya incurrido violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte

Adas Marina Armas DIaz Yoibet Medina Escalona

El Secretario
Carlos López Castillo

Se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 11:12 AM