REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
Asunto: GP01-O-2014-000051
Ponente: Elsa Hernández García

En fecha 24 de Agosto de 2014 el ciudadano Abogado, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta actuar con el carácter de Apoderado del ciudadano CARLOS JOSÈ PARRA FREITES, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Mayo de 2.014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 066 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, e interpone AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala de las actuaciones del referido amparo constitucional, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de la sala 2, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA; y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Nº 6, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suple a la Juez MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014.

Verificada la cualidad del accionante Abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÈ PARRA FREITES, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Mayo de 2.014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 066 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignando al escrito de amparo copia simple del Documento de poder otorgado, anexando igualmente copias de escritos de peticiones dirigidas al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; alegó como presunto hecho lesivo OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO “flagrante violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Derecho de Peticiones y Propiedad..”; atribuyendo el agravio al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez JORGE LUIS CAMACHO en asunto penal que conoce bajo el número GP01-P-2011-3982; mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014 la Sala se declaró COMPETENTE para conocer la acción de amparo y declaró ADMITIDO el amparo constitucional y se fijó audiencia luego de notificadas las partes; siendo fijado nuevamente dicho acto de audiencia en procura de la notificación del presunto agraviado, en este caso el accionante en amparo abogado, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÈ PARRA FREITES, sin que hasta la fecha se verifique su comparecencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Consideraciones para decidir:


Del estudio individual de las actuaciones se desprende del contenido del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:

“I
LOS HECHOS
Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, previa denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS JOSÈ PARRA FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.256.168; cuyo instrumento una vez recibido… la Fiscalía Superior …fuera distribuida a la Fiscalía Tercera bajo el número de distribución 22927-11; …
…Omissis…
“…procediendo el Representante Fiscal a Negar en fecha 01 de junio de 2.011 dicho bien; toda vez, que sobre el mismo vehículo se encontraban dos personas solicitando el vehículo incriminado…”
…Omissis…
“…Cabe apuntar, que han transcurrido más de tres (03) años de la negatoria Fiscal y posterior solicitud ante el Tribunal de Control Nº 7…siendo posteriormente ratificado en innumerables oportunidades…”
…Omissis…
II
HECHO LESIVO
“…han elevado la solicitud de devolución de dicho bien en tiempo oportuno ratificando tal pedimento..”
…Omissis…
“…resulta atípico, que el Órgano Jurisdiccional agraviante remitiera nuevamente ante el Despacho Fiscal el Expediente para que se realizaran un conjunto de diligencias solicitadas por la abogado de confianza del ciudadano ERMIDES ORTIZ ORTIZ, …”
…Omissis…
“…resulta igualmente desacertado someter la entrega que le sea elevada al Tribunal, a lo que debe ser el resultado final de la investigación de fondo que revisten los hechos objeto del proceso propiamente dicha, resaltando que las diligencias solicitadas sirven única y exclusivamente para fundamentar la investigación primigenia, más no aprovecha para demostrar la propiedad o no de los solicitantes, que es la única función que debe ser examinada por el Juez decidor, lo cual resulta en primer orden violatorio del Principio Constitucional de Justicia Celera y, en segundo término ha ocasionado un retardo injustificado para el trámite de devolución de objeto, aflorando una emisión de pronunciamiento…”
…Omissis…
III
DEL DERECHO
“…lo preceptuado en nuestra Carta magna, en su artículo 27..
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
“…El recurso procede contra autoridades y personas que hayan causado el daño”
“En concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”
…Omissis…
“…el Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus Principios rectores, instruye la obligación para los Jueces de la República de Decidir con premura y espíritu de Justicia…”
…Omissis…
“…la omisión y retraso del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en pronunciarse judicialmente respecto a la entrega material del Vehículo incriminado antes descrito, se constituye como una vulneración al acceso expedito a la justicia…”
…Omissis…
“…V
PETITORIO
“…convoque a la brevedad posible la celebración de la audiencia oral, donde expongan los argumentos de todas las partes involucradas en el asunto signado con la nomenclatura interna: GP01-P-2011-3982 y emita el pronunciamiento judicial correspondiente a la entrega material del Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2EFI; Año Modelo: 2.010 Placas: A42BM6A; Serial: 8YTKF3659A8A20999; Serial de Carrocería: 8YTKF3659A8A20999; Serial de Chasis: AA2099; Serial de motor: AA20999…”


Ahora bien, advierte esta Alzada que aún cuando se ha hecho efectivas las notificaciones de la parte actora, la primera, consta al folio (63) resulta de la Boleta de notificación que le fue librada en fecha 31-10-2014 al abogado LUIS FERNÀNDO PALMARES RIVAS, mediante la cual se le notifica de la admisión del amparo constitucional, la cual se evidencia firmada por la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2014 y posteriormente en fecha 30-04-2015, al folio (109), también se le efectuó notificación de la conformación de Sala para conocer el amparo; no obstante, se constata que desde la fecha de interposición del amparo constitucional que fue en fecha 29 de agosto de 2014 hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (6) MESES, sin que se haya registrando diligencia alguna, comparecencia o acto procesal por parte del accionante para activar la tramitación del amparo constitucional; siendo que el legislador ha establecido que el transcurso de estos seis meses, luego de ocurrido el hecho perturbador, ocasiona pérdida de la urgencia y de la necesidad de que se restablezca la situación jurídica infringida o del derecho, garantía vulnerada o amenazada de violación, siempre y cuando lo denunciado no comprenda violaciones de orden público o a las buenas costumbres, según lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, estima esta Alzada necesario citar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), respecto a los efectos de la incomparecencia del accionante estableció:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Destacado de la Sala)

Quienes aquí deciden aprecian, que aún cuando en el presente caso no se ha logrado efectuar la notificación de la parte actora para el acto de audiencia constitucional, si fue posible su notificación respecto a la admisión de amparo constitucional, como se señaló antes cursante la resulta al folio (63) de las actuaciones, la cual se realizó en fecha 28-11-2015.

Ahora bien, sobre este supuesto del transcurso de los seis meses sin actividad de la parte actora, que denota la pérdida de interés de la misma en el proceso, quienes aquí deciden estiman pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 633 de fecha 11-06-2014 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, de la cual se extraen los siguientes párrafos:

“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (sentencia n.° 734, del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa (…) “
“…
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoaron los abogado María Indalecia Cañizales Luque, Francisco José …”

Igualmente en sentencia Nº 369 de fecha 25-04-2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con igual ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha ratificado:
…Omissis…
“…Consta en autos que desde el 2 de junio de 2010, oportunidad cuando la parte actora presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, a la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.
Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…” (Negrillas añadidas).

En consecuencia esta Sala acatando los criterios reiterados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de presentación del escrito de amparo constitucional que fue en fecha 29 de agosto de 2014, sin que se haya verificado ninguna actividad procesal por parte del accionante, y dado que los hechos alegados no afectan el orden público, procedente y ajustado a derecho es declarar terminado el procedimiento por pérdida de interés de la parte actora, Abogado Luís Fernando Palmares Rivas. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto en fecha 29-08-2014 por el profesional del derecho LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÈ PARRA FREITES, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui en fecha 19-05-2014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 066 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por presunto hecho lesivo OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en asunto penal Nº GP01-P-2011-3982; por pérdida de interés del accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,

Abg. Carlos López,

Hora de Emisión: 2:19 PM