REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000594
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano RICARDO JOSE IZQUIEL QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 24/11/2014 y debidamente motivada en fecha 07/01/2015, por el Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015584, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado, causa seguida al ciudadano antes indicado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 08/01/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 20/01/2015, sin que hasta la fecha haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a ésta Alzada en fecha 18/02/2015, dándose cuenta la Sala del presente asunto en fecha 24/03/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 08/04/2015 se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Jueza Superior Nº 6.
En fecha 25 de junio de 2015, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de marras, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ IZQUIEL QUINTERO, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión dictada en fecha 24 DE NOVIEMBRE De 2014, contentiva del acto acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a mi representado, recurso que realizo en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado RICARDO JOSÉ IZQUIEL QUINTERO, es considerado presunto responsable en el delito de ROBO AGRAVADO , sin haber señalado los motivos por los cuales considera a mi representado autor de dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido de forma pacífica y reiterada: "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal". Criterio acogido por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo (Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arel laño)
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad' siendo la regla la libertd
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscalia Primera de Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 08/01/2015, sin que hasta la fecha haya presentado contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada y motivada por el Juez del Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/01/2015, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-015584, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:
RICARDO JOSE IZQIEL QUINTERO, natural de Valencia Estado Carabobo de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-15-95, titular de Cédula de Identidad Nº 24.630.870, de profesión u oficio Puesto de plátano, hijo de José Izqiel y Yolimar Quintero, domiciliado en: 5 de Julio, calle Valencia, casa Nº 12-55, Guigue, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 20/11/2014, suscrita por la Policía Estadal de Guigue; Calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código penal en perjuicio de Nelly Lucia Galíndez Flores; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo…”
Posteriormente se le impuso al imputado RICARDO JOSE IZQIEL QUINTERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide acogerse al mismo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien expone:
“…oída exposición del Ministerio Publico, se evidencia que mi representado no es detenido de manera flagrante ya que el hecho que se le pretende imputara ocurrió presuntamente tres días naced e su detención, en cuanto a los indicios señalado no existen tales indicios ya que en la versión de la victima si es cierto que menciona un Ricardito, mas no se aclara en las actuaciones que corresponda esa mención a la identidad de mi representado, para acreditar el delito de robo agravado no se pude hace de manera genérica deben individualizarse los objetos presuntamente despojados ,como seriales y marcas, elementos que no existen en le presente asunto, en base a los antes dicho tampoco existe inspección ocular del sitio del suceso que correspondería a la vivienda de la victima, la detención no fue flagrante, solicito la libertad plena, es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL.
Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas y testigos del hechos que nos ocupan, el procesado con otro sujeto fue la persona que en la Urbanización Popular La Bolivariana, Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo, despojaron a la ciudadana: NELLY GALINDEZ, KEIVER GONZALEZ, YUMAR BELTRAN, de varios artefactos domésticos, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, todo lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Noviembre del 2014, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano RICARDO JOSE IZQIEL QUINTERO. Se adminicula acta de entrevista de las victimas y testigos Nelly Galindez, Keiver González y Yumar Beltran quien corrobora el procedimiento policial, especialmente las características del imputado y los objetos, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Nelly Galíndez, hecho ocurrido el 17/11/2014, no existiendo en esta etapa del proceso plurales ni sólidos, que relacionen la participación del imputado con el hecho atribuido, pero en atención a la conducta predelicitual se determina que se le sigue causa penal signada con el numero GP01-P-2014-13757, por ante el juzgado Octavo de Control por le delito de Hurto Calificado donde se le impuso la obligación de presentarse ante el alguacilazgo siendo constatado pro este Juzgado que no ha cumplido con el régimen impuesto. Asimismo, pesa orden de captura por el Juzgado Único de Ejecución en Función de Adolescente asunto signado bajo el nº GP01-D-2012-186 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte colectivo, desprendiéndose el no apego al proceso.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RICARDO JOSE IZQIEL QUINTERO.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como legal. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICARDO JOSE IZQIEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se declara la detención como legal y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar la falta de motivación por parte del Tribunal A quo al considerar responsable al imputado RICARDO IZQUIEL QUINTERO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y al dictar medida privativa judicial de libertad, sin haber señalado los motivos por los cuales considera al mencionado imputado autor o participe del referido delito, argumentando la parte recurrente que el Juez A quo no cumplió con las exigencias de una debida motivación al momento de dictar la decisión recurrida.
Esta Alzada, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A quo, acogió la solicitud de la Vindicta Publica de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al encontrar demostrado este delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, así como el comportamiento durante el proceso o en otro proceso anterior, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“…b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Nelly Galíndez, hecho ocurrido el 17/11/2014, no existiendo en esta etapa del proceso plurales ni sólidos, que relacionen la participación del imputado con el hecho atribuido, pero en atención a la conducta predelicitual se determina que se le sigue causa penal signada con el numero GP01-P-2014-13757, por ante el juzgado Octavo de Control por le delito de Hurto Calificado donde se le impuso la obligación de presentarse ante el alguacilazgo siendo constatado pro este Juzgado que no ha cumplido con el régimen impuesto. Asimismo, pesa orden de captura por el Juzgado Único de Ejecución en Función de Adolescente asunto signado bajo el Nº GP01-D-2012-186 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte colectivo, desprendiéndose el no apego al proceso….”
De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).
En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso interpuesto por Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano RICARDO JOSE IZQUIEL QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 24/11/2014 y debidamente motivada en fecha 07/01/2015, por el Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015584, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretario;
CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario