REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000349

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y debidamente motivado en fecha 14-08-2014, por la Jueza Quinta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-010438, seguida al ciudadano JOSE DURANT PAEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Pena, de la ley para el desarme, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Interpuesto el recurso se emplazo a la Representación Fiscal quien dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 07-10-2014, remitiéndose las actuaciones a esta de la Corte de Apelaciones, siendo que en fecha 28 de Octubre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.


En fecha 04 de Marzo del 2015, fue DECLARADO ADMITIDO, el presente recurso de apelación al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad que prevé el Texto Adjetivo Penal.


En fecha 25 Marzo del 2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 ADAS MARINA ARMAS, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nª 2 MORELA FERRER BARBOZA, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 6 ADAS MARINA ARMAS y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 08-04-2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor, JOSE RAMON MENESES, fundamentó su apelación en el artículo 439numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…
“…"AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 09/08/2014. por ante el Juzgado de Control Décimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mis representados lo cual realizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Hasta la presente fecha 19-08-2014, aun no he sido notificado de la publicación del texto integró 'de la resolución Judicial" antes citada, por lo que mediante del presente escrito como punto previo me doy por notificado, y en consecuencia estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el Art.444 numeral 4o ejusdem, en los términos siguientes:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar; cito:

"Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el do 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los nos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de do a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario,"

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 Sala 1 ponente te María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los articulo 236, 237, 238, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación pero no. sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo Código Orgánico Procesal Penal..."-

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho. a la defensa y él debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que hacer el órgano llamado a controlar la etapa del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.


Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho, y de derecho, en cuanto, modo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de: derecho anteriormente señaladas, solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo …”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico como fue en fecha 26 de Septiembre de 2014, quien manifestó lo siguiente:

Quien suscribe Abogado Aracelis Pérez León, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, se dirige a usted, respetuosamente dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ RAMÓN MENENES, Defensor Público 17 adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DURANT PAEZ identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01 -2014-010438, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 09-08-2014 decretara una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: 1.- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem. 2.- Detentación de arma blanca, prevista en los artículos 277 del Código Penal en concatenación con lo previsto en los artículos 3 numeral 3o y 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y 3.- Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstas en el artículo 413 ejusdem.

La defensa en escrito introducido en fecha 20/08/2014, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, manifestó que la decisión decretada por el Tribunal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado se produjo el 09/08/2014, y que al 19/08/2014 aún no había sido notificado de la publicación del texto íntegro de la resolución judicial, dándose por notificado, y que ejerce el recurso de apelación basándose en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y alega la Falta de Motivación.

Esta Representación Fiscal observa de la lectura que hace del escrito introducido por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES que denominó Recurso de Apelación, violentó el contenido de diversas normas adjetivas que regulan la interposición de los recursos, a saber:
• La Impugnabilidad Objetiva que establece el Legislador en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece; " Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
• La interposición de los recursos, establecida en el artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en esta decisión". En este caso específico no acató la defensa la exigencia normativa del legislador en cuanto a la forma establecida por la norma adjetiva que determina el Código, por cuanto se trata de una apelación de autos, y no de sentencia definitiva.
• La apelación de autos está establecida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en forma expresa, cuáles son las decisiones que se pueden recurrir por ante la Corte de Apelaciones.

• La decisión por la cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2014 decretó la medida privativa de libertad es una decisión de autos, y no se trata de una sentencia definitiva, y los motivos por los cuales se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva están establecidos en el artículo 444 de la norma adjetiva.
• Observa esta Representación Fiscal que la defensa en su escrito de fecha 20 de Agosto del 2014 refiere que se trata de un recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 4o ejusdem, y el artículo 444 de la norma adjetiva hace referencia como motivo de impugnación de una sentencia definitiva: Numeral 4o: "Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral".

• Alega como fundamento la defensa del supuesto recurso de apelación que es de autos: "LA FALTA DE MOTIVACIÓN", y este motivo se encuentra contemplado en el artículo 444 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento que hace posible la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que no es el caso que nos ocupa.
• Vulnera la defensa con su escrito el Principio del Debido Proceso, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, induciendo en error a los Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso, por cuanto es infundado, ininteligible, confuso, y alegando normas que se excluyen entre sí, por cuanto los motivos que hacen posible recurrir de un auto son unos; y los motivos que hacen posible recurrir de una sentencia definitiva, son otros.
• Exige que se aplique el Debido Proceso, y quien lo transgrede es la propia defensa, con un escrito fuera de fundamento legal.

No se puede acordar la libertad plena del imputado, por cuanto no han variado los supuestos que hicieron posible el decreto de la medida de coerción personal, en virtud del Principio Rebus Sic Stantibus, y el Ministerio Público a través de la investigación realizada obtuvo medios probatorios que apuntalaron hacia la participación criminal del imputado acusándolo formalmente en los términos que se especifican:
" Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: DURANT JOSÉPAEZ ya identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea, el día 08 de Agosto del Año 2014, se tradujo en la causación del resultado antijurídico concretamente por cuanto consta en actas que en esa misma fecha, el imputado abordó a la ciudadana MARIANYELI CHACÓN, mientras ésta se desplazaba por la Calle Sucre del Barrio El Socorro, el mismo utilizando un arma blanca le causó una herida abierta en el antebrazo izquierdo a la víctima, y por medio de amenazas de muerte le despojó de un Teléfono Celular., Marca Huawei, Modelo UM-840, color Blanco y Negro, tras lo cual intentó darse a la fuga, por el lugar de los hechos se trasladaba en una unidad de patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, con los FUNCIONARIOS MAYKELL COLMENARES, LEYDER ARDILES Y JESÚS MORENO a bordo de la misma, éstos acudieron al llamado de la ciudadana MARIANYELI CHACÓN, la cual les señaló a su atacante al cual procedieron a perseguir, logrando darle captura. Al momento de realizarle la inspección corporal se le pudo incautar un arma blanca tipo cuchillo oculta en su vestimenta y un Teléfono Celular Marca HUAWEI, Modelo UM-840, color Blanco y Negro, con las mismas características denunciadas por la víctima. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar el ciudadano fue detenido e impuesto de sus derechos. Por todas las consideraciones de hecho expuestas, la investigación realizada, los medios de pruebas recabados anteriormente señalados, infiere el Ministerio Público, que el imputado incurrió en la comisión de los delitos por los cuales en este acto le formula acusación en su contra de 1.- ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 455 y 458 del Código Penal: 2- DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, y los artículos 3 numeral 3o y 15 de la Ley contra el Desarme, las Armas y Municiones y 3.- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Menos Graves tipificadas en el Artículo 413 del Código Penal, es por todo lo antes expuesto que el Ministerio Público acusa formalmente en este acto al ciudadano DURANT JOSÉ PAEZ, por cuanto está incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, los cuales cometiera de forma libre y voluntaria, y por el cual fuera detenido de forma flagrante en vista de la evidencia descubierta sobre su persona, acusación que se efectuó en su contra en su carácter de prepetrador en la causación de los resultados antijurídicos ya mencionados, conforme lo estipula el artículo 83 del Código Penal".
• Se solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado DURANT PAEZ JOSÉ en virtud que esta Representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad .

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se solicita respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente escrito denominado por la defensa como recurso de apelación, lo declaren improcedente por infundado, impertinente, contrario a derecho, ininteligible, y confuso, haciendo del conocimiento de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que sustanciaran y decidirán el mismo, que en la presente causa, el Ministerio Público ya emitió el acto conclusivo, conforme se evidencia del Oficio 2222-14 de fecha 22 de Septiembre del 2014 referente a la acusación introducida por Ciudadano JOSÉ DURANT PAEZ, ya identificado, es Justicia, en Valencia, a los Siete días del mes de Octubre del 2.014

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

“…Celebrada en fecha 09/08/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados JOSE DURANT PAEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JOSE MENESES, en representación de la Fiscalia, el Fiscal de Flagrancia(A) del Ministerio Público Abg. WILMER VARGAS, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “… Según el acta policial de fecha 08/08/2014 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Valencia, quienes fueron abordados por una ciudadana que se identifico como MARIUANYELLI, quien para el momento presentaba una herida en el brazo izquierdo y de manera desesperada y con llanto en los ojos, nos señalo a un sujeto que vestía franelilla blanca y short de color rojo, que luego de agredirla con un cuchillo, la despojo de su teléfono celular… quedando identificados como JOSE DURANT PAEZ. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. LUCIMAR BIANCO precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso a los imputados: JOSE DURANT PAEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: JOSE DURANT PAEZ, Titular de la cedula de identidad V- 25.317.285, nacido en Valencia Edo. Carabobo, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 19/12/1995, de 18 años de edad, domiciliado Fundación CAP Sector III Calle Los Caobos, cerca del relleno sanitario, Edo. Carabobo. Quien expone: “yo si lo hice por necesidad, pero nunca le quite el celular el celular que me incautaron era el mío, y estoy arrepentido de haberlo hecho”, es todo. La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: ABG. JOSE MENESES y Expone: esta defensa “visto lo solicitado por el ministerio publico y lo manifestado por mi representado solicito una medida cautelar menos gravosa, basado en el principio del juzgamiento en libertad registrado en la constitución y los pactos internacionales”, es todo.
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta juzgadora admite el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, ya que del acta y de la declaración de la victima se desprende que el sujeto bajo amenaza y causando una herida a la victima logra despojarla de su teléfono celular..
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el Art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2014 suscrita por los funcionarios CICPC. sub. Delegación Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos JOSE DURANT PAEZ 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el Art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio de MARIANYELLI ALEJANDRA CHACON Segundo Aparte el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. En relación a los delitos no se encuentra evidentemente prescrito Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DURANT PAEZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, JOSE DURANT PAEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el Art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido JOSE DURANT PAEZ, considera la recurrente que la decisión que recurren fue dictada sin observarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, manifiesta la recurrente que la juzgadora a quo no da una correcta fundamentacion de acuerdo a la falta de los extremos del articulo 236 ejusdem, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y le sea acordada a su defendido una medida menos gravosa que la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2014 suscrita por los funcionarios CICPC. Sub. Delegación Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos JOSE DURANT PAEZ 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 relacionado con el Art. 3 numeral 3 y el Art. 25 del reglamento de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio de MARIANYELLI ALEJANDRA CHACON Segundo Aparte el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. En relación a los delitos no se encuentra evidentemente prescrito Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DURANT PAEZ...”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE DURANT PAEZ, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2014 y debidamente motivado en fecha 14-08-2014, por la Jueza Quinta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2014-010438, seguida al ciudadano JOSE DURANT PAEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Pena, de la ley para el desarme, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, mediante el cual en la celebración de la audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


LOS JUECES DE LA SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA
MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López