REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000244
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, en su condición de VÍCTIMA actuando asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-P-2009-008274 que se le sigue al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 7/11/2013, a los fines legales, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 29/11/2013, correspondiendo en distribución como Ponente a la jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en esa misma fecha se acordó solicitar al Tribunal Aquo certificación de días de despacho a fin de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso.
En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
En fecha 18/12/2014 se recibió la certificación de días de despacho solicitada al Tribunal Aquo, declarándose en fecha 23/1/2014 ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y pública para el día 29/1/2014, librándose las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 30/1/2014 fue re-fijada la correspondiente audiencia, fijándose para el día 10/2/2014, asimismo mediante actas de fecha 10/2/2014, 14/2/2014, 21/2/2014 fue diferida la audiencia, quedando fijada para el día 27/2/2014.
En fecha 10/3/2014 se dicto auto mediante el cual de re-fijo audiencia para el día 18/3/2014.
En fecha 24/3/2014 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA, a quien le fue otorgado permiso especial por Rectoría de este Circuito Judicial Penal; quedando constituida nuevamente la Sala Nro. 2, con las Juezas Superiores Nro. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (ponente) Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA. Asimismo visto que el día 20/03/2014 no hubo Despacho en esta Sala Nro. 2, en virtud de reposo medico de la Jueza Nro. 5 (ponente) desde el 17/03/2014 al 21/03/2014, se refijó audiencia oral para el día 31/03/2014.
En fecha 2/4/2014, asume el conocimiento del presente Recurso, la Jueza Superior Nro. 6 de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones correspondientes por Ley., las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida nuevamente la Sala Nro. 2, con las Juezas Superiores Nro. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (ponente) Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, asimismo se refijó audiencia para el día 9/4/2014.
Mediante autos de fechas 23/4/2014 y 2/5/2014 se refijó audiencia para el día 12/5/2014.
En fecha 23/4/2014 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Nº 1 integrante de la Sala 1, LAUDELINA GARRIDO APONTE; en consecuencia se declara debidamente conformada esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con las Juezas Nro. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, en virtud de la inhibición planteada en fecha 12/5/2014 por la Juez Superior Nº FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, siendo fijada audiencia para el día 3/6/2014.
Mediante autos de fechas 4/6/2014, 18/6/2014 y 26/6/2014 se refijó audiencia, quedando fijada para el día 3/7/2014.
En fecha 15/8/2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Accidental Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, siendo refijada audiencia para el día 22/8/2014.
En fecha 22/8/2014 se levanto acta mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01 Abg. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 01 Abg. LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien es integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedando constituida esta Sala Accidental por los Juezas DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente), ELSA HERNANDEZ GARCIA Y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, asimismo fue diferida audiencia para el día 2/9/2014, la cual fue refijada mediante autos de fecha 3/9/2014 y 10/9/2014 para el día 16/9/2014, siendo diferida nuevamente mediante acta de fecha 16/9/2014 para el día 23/9/2014.
En fecha 24/9/2014, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 01 ABG. LAUDELINA GARRIDO APONTE, luego de reincorporarse a sus labres del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Revisadas las actuaciones y visto que el día 23-09-2014, no hubo Despacho en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud que la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando refijada audiencia para el día 1/10/2014, la cual fue diferida mediante acta de fecha 1/10/2014 para el día 8/10/2014.
En fecha 9/10/2014 se dicto auto mediante el cual fue refijada audiencia para el día 14/10/2014, fecha en la que mediante acta levantada en esa misma fecha fue diferida audiencia para el día 21/10/2014.
Mediante autos de fechas 28/10/2014, 6/11/2014 y 17/11/2014 fue refijada audiencia para el día 24/11/2014, la cual fue diferida mediante actas de fechas 24/11/2014 y 1/12/2014, quedando fijada nuevamente para el dia 8/12/2014.
En fecha 9/12/2014 se dicto auto mediante el cual se refijó audiencia para el día 17/12/2014, la cual fue diferida mediante acta levantada en esa ultima fecha, quedando fijada para el día 26/12/2014.
En fechas 6/1/2015, 14/1/2015, 22/1/2015, 29/1/2015, 11/2/2015 y 24/2/2015 se dicto auto mediante los cuales fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 2/3/2015, día en el que fue levantada acta mediante la cual fue diferida audiencia para el día 9/3/2015.
Mediante autos de fechas 10/3/2015 y 24/3/2015 fue refijada audiencia para el día 30/3/2015. Asimismo mediante actas levantadas en fecha 30/3/2015, 8/4/2015 y 16/4/2015, fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 23/4/2015, celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fijación
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 23/4/2015, esta Sala procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 31/7/2013 por el Tribunal Único de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se absolvió al acusado de autos, recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
A) Fundo el presente recurso en el articulo 444 numeral I del Código Orgánico Procesal
CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, en concordancia con el articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, numeral 1 - VIOLACIÓN DEL NORMAS RELATIVAS A LA QRAL1DAD. INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO 1) La sentencia absolutoria impugnada viola el Art. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la juez natural era NANCY GODO Y LÓPEZ, y la juez temporal JOSIE LINARES MONTOYA, dado que ella no presencio el debate ni el juicio oral y no sane que ocurrió en el proceso oral; de tal manera que JOSIE LINAREZ MONTOYA, viene a ser una juez ad hoc que suple a NANCY GODOY LÓPEZ, y por tanto no puede dictar la sentencia en extenso porque viola el principio de la inmediación.
2) la sentencia recurrida viola el Art., 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque deja de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y cuando absuelve al acusado demostrado en autos con testigos presénciales, con mi declaración como victima y con las propias declaraciones del acusado,3) Viola la sentencia recurrida el Art. 14 ejusdem, porque la juez que dicto la sentencia en extenso no presencio el juicio oral y por tanto no puede apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia porque ella no estuvo presente violando el principio de la inmediatez 4) La sentencia recurrida viola el Art. 16 ibidem por que la juez JOSIE LINAREZ MONTOYA que pronuncio la sentencia en extenso NO PRESENCIO EL JUICTO ORAL ININTERRUMPIDAMENTE NI EN FORMA ALGUNA NI OYÓ EL DEBATE NI APRECIO LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO PARA OBTENER EL CONVENCIMIENTO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
5) La sentencia recurrida viola el Art. 19 ejusdem, porque no vela por la incolumidad de la Constitución, y deja de atenerse a las normas constitucionales:
6) La sentencia recurrida viola el Art. 49 constitucional porque viola el debido proceso dado que el juez que firmo en extenso la sentencia y la motivo no presencio el juicio oral sino que lo hizo la juez NANCY GODOY LÓPEZ, y no JOSIE LINARES MONTOYA, dejando de aplicar las normas procesales indicadas ut supra,
7) La sentencia recurrida viola el Art. 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque la Jueza NANCY GODOY LOPEZ, no expuso los FUNDAMENTOS DE SU SENTENCIA ABSOLUTORIA, a pesar de que si leyó la dispositiva, y no publico su sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. MOTIVOS:
La sentencia recurrida es nula por cuando ha sido dictada en violación de las normas legales y constitucionales indicadas anteriormente al proceder a motivar la sentencia JOSIE LINARES MONTOYA, que no presencio el juicio oral y publico y quien mal podría analizar las pruebas" producidas en el juicio oral porque ella no concurrió al juicio oral y mal podría saber cuales son las razones de hecho y de derecho que tuvo en mente la juez NANCY GODOY LÓPEZ, para absolver al acusado, produciendo una sentencia totalmente injusta que produce iniquidad todo lo cual influye en el dispositivo del fallo.
Que absolvió al acusado. En efecto en el presente caso la audiencia de fecha 19 DE JUNIO DEL 2013, fue presidida por una juez distinta de la que dicto la sentencia la abogada NANCY GODOY LOPEZ, con su secretaria Abogada Wadea Abou Kheir y el Alguacil Javier Maza y sin ninguna motivación dicto el DISPOSITIVO DEL FALLO, violando los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar prueba alguna conforme a las reglas de la sana critica, y violando el Art. 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no indicar ninguna, valoración según la sana critica, y no indicar ninguna regla de la lógica, ni mencionar sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia que le permitieran decidir "SE ABSUELVE AL CIUDADANO GUSTAVO CÓRDOBA, de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida ubre de violencia, presentare acusación la fiscalía 27 del Ministerios Publico en su oportunidad, habida cuenta que el material probatorio evacuado ... DISGREGACIÓN: NO LO MENCIONO. ..." no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, mas aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, ya que estos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GUSTAVO CORDOVA, en los hechos por los que se le acusa..."
Como puede observarse la juez no hizo uso de esa sana critica, n aplico principio de lógica ninguno a pesar de que ella NANCY GODOY LÓPEZ, si presencio el juicio y evacuó las pruebas testimoniales, oyó a mi persona como victima, y oyó al acusado quien en un primer momento acepto los hechos y en la repetición del juicio por nulidad se acogió al precepto Constitucional y no declaro pero si lo cierno los testigos y constan las pruebas de las experticias evacuadas, así como la denuncia con la cual se inicio la investigación, así como la Inspección ocular que practico el CICPC, el mismo día de los hechos y de la denuncia en el lugar de los hechos donde el acusado me golpeo salvajemente .
Afeen bien la jueza JOSIE LINARES MONTO Y A al dictar en extenso el fallo ¿Cómo lo motivo sino presencio el juicio, ni valoro las pruebas, y la juez que dicto el dispositivo no expreso motivo alguno ni dio razones de su absolución? En ese sentido la sentencia del 31 de julio de 2013 esta totalmente afectada de nulidad absoluta por ser dictada por una juez que no presencio el "debate oral ni aprecio las pruebas ¿como las podía valorar? A pesar de que invoca la sentencia 105 de fecha 26 de febrero del 2008 de la Sala de Casación Penal, no aplicable al presente caso por cuanto hubo una reforma al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en la gaceta oficial numero 6.078 extraordinaria de fecha 15 de junio del 2012, de tal manera que la sentencia invocada por la magistrado temporal JOSIE LINARES MONTOYA no puede ser aplicable a la situación actual cuando hay otra normativa diferente según las normas legales invocadas anteriormente que obligan al juez que motiva la sentencia a analizar lo ocurrido en el juicio a preciar las pruebas que se evacuaron en su presencia de tal forma que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad porque no se puede valorar lo que no se aprecio ni se puede hacer sana critica cuando se esta ausente ni se pueden aplicar las regías de 3a lógica cuando el juicio ocurrió a espaldas de la juez que motiva la sentencia produciendo una verdadera inmotivacion. ¿Cómo puede la juez JOSIE LINARES MONTOYA, saber cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la jueza NANCY GODOY LÓPEZ, para dictar su decisión en la audiencia de culminación del juicio oral y publico en fecha 19 de junio del 2013? ¿Cómo puede la JUEZ TEMPORAL, decir que los hechos fueron fijados en la audiencia oral y publica si ella no estuvo presente? Resulta inmotivada la sentencia porque la juez temporal indica otra fecha distinta de los hechos que ocurrieron el 12 de febrero del 2008 mientras que la juez temporal indica que la fecha fue otra ( 04-02-2009)? ¿Cómo puede afirmarlo si la juez temporal no estuvo presente en el juicio oral?
La sentencia recurrida no analizo el encuadramiento de la conducta del acusado en los delitos imputados VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42,41 y 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., lo cual produce la nulidad de la sentencia por inmotivacion ya que mal podría analizar el juez temporal que firmo la sentencia las pruebas evacuadas en el juicio oral donde no estuvo presente.
¿Cómo sabe el juez temporal que expuso la fiscal del ministerio publico si el juez temporal no estaba presente?
El juez temporal valora la declaración de GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, no dada en la audiencia oral y publica sino en otra acta procesal del expediente es decir que no valora las pruebas del juicio oral sino las que están en autos. ¿como puede el juez temporal desestimar el delito de violencia física previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuando en autos constan las testimoniales, la declaración de la victima, las experticias que demuestran la veracidad del hecho investigado y de su autor. ¿Como valora la juez temporal las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral si la juez temporal no estaba presente? Todo eso llevo a la juez temporal a dictar una sentencia ABSOLUTORIA, ¿como puede ejercer la sana critica si no presencio las pruebas ni el juicio ni las exposiciones de las partes? ¿Como puede dictar la motiva de la sentencia si no presencio el debate? Y sin embargo decidió.
"PRIMERO SE ABSUELVE al ciudadano RAFAEL GUSTAVO CORDOVA OROPEZA, de los cargos que por los delitos de violencia física, amenazas y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42,41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de la acusación presentada por la físcalia 30 del Ministerio publico del Estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la condición del acusado, mas aun permitió alimentar la duda razonable que por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, permite habilitar un decreto absolutorio siendo que de estos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentado la ocurrencia real de los hechos y/ o la participación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GORDOVA OROPEZA, en los hechos por los que se le acusa."
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Conforme al Art. 25 de la Constitución Nacional, la sentencia dictada por la Juez temporal que no presencio el juicio oral, es NULA, porque todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico, que viole o menoscabe los derecho» garantizados por esta Constitución y la ley, es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías publicas, que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excuso ordenes superiores. De tal manera que procede declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral por un juez que presencie el juicio, dicte el dispositivo y dicte el fallo en extenso.
En este sentido la sentencia recurrida es nula por cuanto se traía de un acto de motivación de sentencia por el juez temporal que no presencio el juicio oral, viola así el principio de la inmediación y las normas invocadas corno violadas anteriormente Siendo por tanto un acto de sentencia nulo conforme al Art. 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por mandato del Art. 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,.siendo una nulidad absoluta por cuanto la juez temporal no intervino en el juicio oral y se trata de un vicio relativo a la intervención de la juez temporal que dicta la sentencia absolutoria sin presenciar el juicio oral, implicandon inobservancia, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A AL DEFENSA Y A LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZ NATURAL, Y CONVENIOS INTERNACIONALES COMO EL PACTO DE SAN JOSÉ QUE RECONOCE A LA VICTIMA EL DERECHO DE RECURRIR O APELAR, por lo tanto pedimos a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria impugnada individualizando dicha sentencia ya que dicha nulidad absoluta no es reparable sino mediante la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado con las formalidades de ley. Y que se renueve el juicio oral sin los vicios anotados. Para que se rectifique o renueve el juicio oral. Por tal razón solicito se declare con lugar el recurso de apelación aquí ejercido, se anule la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez en el mismo circuito judicial distinto de la juez o jueces que la pronunciaron.
B) Fundo el presente recurso en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA en concordancia con el articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA numeral 4 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
La sentencia recurrida viola por inobservancia el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una VIDA libre de violencia, dado que la JUEZA TEMPORAL , que no estuvo presente en el juicio no pudo valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, y deje de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , dado que para poder ejercer la sana critica sobre las pruebas la juez temporal ha debido estar presente en el juicio y observar su evacuación, todo lo cual al no presenciar la evacuación de las pruebas mal puede apreciarlas porque no estuvo presente en la audiencia ,dado que la juez que presencio el juicio fue NANCY GGDOY LÓPEZ, y la juez temporal que motivo la sentencia fue la juez temporal JOSIE LINARES MONTOYA quien no presencio el debate ni el juicio oral y no sabe que ocurrió en el proceso oral ;con lo cual violo el principio de la inmediación, estableciendo los hechos con actas procesales inclusive anuladas de intentos del proceso de juicio oral , siendo una sentencia dictada en violación del debido proceso violando por tanto el Art. 49 constitucional porque viola el debido proceso dado que el juez que firmo en extenso la sentencia y la motivo no presencio el juicio oral. MOTIVOS:
La sentencia recurrida es nula por cuando ha sido dictada en violación de las normas legales y constitucionales indicadas anteriormente dejando de observar el Art. 80 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIGENCIA y del Art. 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto mal puede la juez temporal que no presencio el juicio oral ni la evacuación de las pruebas apreciar las pruebas que no presencio con las reglas de la sana critica, ni puede observar las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos , ni las máximas de experiencia ,al proceder a motivar la sentencia JOSIE LINARES MONTOYA, que no presencio el juicio oral y publico y quien mal podría analizar las pruebas producidas en el juicio oral porque ella no concurrió al juicio oral y mal podría saber cuales son las razones de hecho y de derecho que tuvo en mente la juez NANCY GODOY LÓPEZ, para absolver al acusado, produciendo una sentencia totalmente injusta que produce iniquidad todo lo cual influye en el dispositivo del fallo. Que absolvió al acusado. En efecto en el presente caso la audiencia de fecha 19 DE JUNIO DEL 2013, fue presidida por una juez distinta de la que dicto la sentencia la abogada NANCY GODOY LÓPEZ, con su secretaria Abogada Wadea Abou Kheir y el alguacil Javier Maza, y sin ninguna motivación dicto el DISPOSITIVO DEL FALLO, violando los articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar prueba alguna conforme a las reglas de la sana critica, y violando el Art. 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no indicar ninguna valoración según la sana critica , y no indicar ninguna regla de la lógica, ni mencionar sus conocimientos científicos y tas máximas de experiencia que le permitieran decidir;
" SE ABSUELVE AL CIUDADANO GUSTAVO CÓRDOBA, de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentare acusación la fiscalía 27 de! Ministerio Público en su oportunidad, habida cuenta que el material probatorio evacuado DISGREGACIÓN: NO LO MENCIONO. ..." no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, mas aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, ya que estos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/ o la participación del ciudadano GUSTAVO CORDOVA, en los hechos por los que se le acusa..."
Como puede observarse la juez no hizo uso de esa sana critica, ni aplico principio de lógica ninguno a pesar de que ella NANCY GODOY LÓPEZ, si presencio el juicio y evacuó las pruebas testimoniales, oyó a mi persona como victima, y oyó al acusado quien en un primer momento acepto los hechos y en la repetición del juicio por nulidad se acogió al precepto constitucional y no declaro, pero si lo cierno los testigos y constan las pruebas de experticia evacuadas, así como la denuncia con la cual se inicio la investigación, así como la Inspección ocular que practico el CICPC, el mismo día de los hechos y de la denuncia en el lugar de los hechos donde el acusado me golpeo salvajemente .
Ahora bien la jueza JOSIE LINARES MONTOYA, al dictar en extenso el fallo ¿Cómo lo motivo sino presencio el juicio, ni valoro las pruebas, y la juez que dicto el dispositivo no expreso motivo alguno ni dio razones de su absolución? En ese sentido la sentencia del 31 de julio de 2013 esta totalmente afectada de nulidad absoluta por ser dictada por una juez que no presencio el debate oral ni aprecio las pruebas ¿como las podía valorar? A pesar de que invoca la sentencia 105 de fecha 26 de febrero del 2008 de la Sala de Casación Penal, no aplicable al presente caso por cuanto hubo una reforma al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , publicada en la gaceta oficial numero 6.078 extraordinaria de fecha 15 de junio del 2012, de tal manera que la sentencia invocada por la magistrado temporal Josie Linares Montoya no puede ser aplicable a la situación actual cuando hay otra normativa diferente según las normas legales invocadas anteriormente que obligan al juez que motiva la sentencia a analizar lo ocurrido en el juicio a preciar las pruebas que se evacuaron en su presencia de tal forma que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad porque no se puede valorar lo que no se aprecio ni se puede hacer sana critica cuando se esta ausente ni se pueden aplicar las reglas de la lógica cuando el juicio ocurrió a espaldas de k juez que motiva la sentencia produciendo una verdadera inmotivacion. ¿Cómo puede la juez JOSIE LINARES MONTOYA, saber cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la jueza NANCY GODOY LÓPEZ, para dictar su decisión en la audiencia de culminación del juicio oral y publico en fecha 19 de junio del 2013? ¿Cómo puede la JUEZ TEMPORAL, decir que los hechos fueron fijados en la audiencia oral y publica si ella no estuvo presente?
Resulta inmotivada la sentencia porque la juez temporal indica otra fecha distinta de los hechos que ocurrieron el 12 de febrero del 2008 mientras que la juez temporal indica que la fecha fue otra (04-02-2009)? ¿Cómo puede afirmarlo si la juez temporal no estuvo presente en el juicio oral?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Conforme al Art. 25 de la Constitución Nacional, la sentencia dictada por la Juez temporal que no presencio el juicio oral, es NULA, porque todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías publicas, que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excuso ordenes superiores. De tal manera que procede declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral por un juez que presencie el juicio, dicte el dispositivo y dicte el fallo en extenso.
En ese sentido la sentencia recurrida es nula por cuanto se trata de un acto de motivación de sentencia por el juez temporal que no presencio el juicio oral, viola así el principio de la Inmediación y las normas invocadas como violadas anteriormente siendo por tanto un acto de sentencia nulo conforme al Art. 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por mandato del Art. 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,.siendo una nulidad absoluta por cuanto la juez temporal no intervino en el juicio oral y se trata de un vicio relativo a la intervención de la juez temporal que dicta la sentencia absolutoria sin presenciar el juicio oral, implicando inobservancia, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A AL DEFENSA Y A LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZ NATURAL, Y CONVENIOS INTERNACIONALES COMO EL PACTO DE SAN JOSÉ QUE RECONOCE A LA VICTIMA EL DERECHO DE RECURRIR O APELAR, por lo tanto pedimos a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria impugnada individualizando dicha sentencia ya que dicha nulidad absoluta no es reparable sino mediante la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado con las formalidades de ley. Y que se renueve el juicio oral sin los vicios anotados. Para que se rectifique o renueve el juicio oral. Por tal razón solicito se declare con lugar el recurso de apelación aquí ejercido, se anule la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez en el mismo circuito judicial distinto de la juez o jueces que la pronunciaron.
C) Fundo el presente recurso en el artículo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA. CONTRADICCIÓN. O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRTNCIPIOS DEL JUICIO ORAL en concordancia con el articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, numeral 2 .-FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.
La sentencia absolutoria impugnada resulta inmotivada por cuanto la juez temporal al no presenciar el debate oral y público saco sus fundamentos de hecho y de derecho de las actas procesales, tomando en cuenta pruebas obtenidas ilegalmente no incorporadas durante la audiencia oral, en la cual la juez temporal no estuvo presente y por tanto carece de una verdadera motivación de hecho y de derecho fundándose en pruebas obtenidas ilegalmente no presenciadas por la juez temporal que no estuvo en el juicio oral , incurriendo en contradicciones que hacen ilógica la motivación de la sentencia por ejemplo al folio 55 línea 6 señala la juez recurrida:
“LOS HECHOS FUERON DEFENITEVAMENTÉ FIJADOS SEGUNDO AUTO DE APERTURA A JUICIO. ...DE FECHA 27/05/2010: SIENDO UNA FALTA DE JUEZ TEMPORAL, DEJAR DE SEÑALAR LOS HECHOS INICIADOS EN EL JUICIO ORAL remitiéndose a un acta procesal anterior.
LA SENETCNAI RECURRIDA DE LA JUEZA TEMPORAL, INCURRE EN CONTRADICCION CUANDO señala que los hechos fueron fijados en la fecha de la apertura a juicio, en lugar de indicar los hechos señalados en la audiencia de juicio oral donde la juez temporal no estuvo presente.
La sentencia recurrida incurre en el vicio del ut motivación citado pretende fundar su decisión en una prueba obtenida antes del juicio oral por ejemplo cuando señala que el acusado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA,
(Al folio 56 línea 28) señalo:
"... A LO QUE EL ACUSADO LIBRE DE TODO JURAMENTO, COACCIÓN Y APREMIO RESPONDIÓ QUE DESEABA DECLARAR Y EXPUSO"... “Cuando la realidad del proceso es que en el juicio oral y publico según la juez que presencio el juicio NANCY GODOY LÓPEZ, (FOLIO 50 LFNEA 17) SEÑALO:
“Acusado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA... Manifestando el mismo QUE NO DESEA DECLARAR"
La sentencia recurrida incurre en falta, contradicción y en ílogicídad manifiesta en su motivación cuando a pesar de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico que no presencio la juez temporal , la sentencia recurrida dejo de apreciar el testimonio de la VTCITMA GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS ( AL FOLIO 58 , LINEA 24) "... ese día que el me golpeo, YO ME LO ENCONTRÉ POR CASUALIDAD YO IBA CAMINANDO POR ESE SECTOR QUE ES UNA VIA PRINCIPAL CUANDO LO VI ME LE ACERQUE A PREGUNTARLE PORQUE ME HABÍAN VENDIDO EL TERRENO, DISCUTIMOS, YO LE RECLAME LA VENTA DEL TERRENO, Y LE DIJE COTRO PORQUE USTED ME HIZO ESO, LUEGO EL LLEGO Y ME PGEGO EN LA CARA, YO ME CAIGO PORQUE ME ECHE LA CABEZA PARA ATRÁS, DE AHÍ ME FUI A PONER LA DENUNCIA EN LA PTJ, ES TODO, ES TODO.
Dejo igualmente de apreciar el testimonio de la experta DRA HAIDEE SANDOVAL
PIETTRÍ (AL FOLIO 59 LINEA 9)
".. aparecen unas contusiones equimóticas, por que existe un traumatismo En este case en la parte lateral derecha de la cara, extravasación en la Piel por eso se llama equimotico por el color morado, rosado o violáceo Que se torna en la piel, también habla de una contusión en la frente Y en la parte superior o inferior de la boca, contusión es cuando Hay violencia o fuerza, indica un tiempo de 13 días de curación Y las cataloga como leves y expresa que debe realizarse un nuevo Reconocimiento para determinar secuelas " Dejo igualmente de apreciar el testimonio de la experta ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ( Folio 60 línea 14)
" LA EXPERTICIA CORRESPONDE A UN ESTUDIO ENDOBUCAL, DONDE SE DEFINE A NIVEL DEL TERCIO INFERIOR FACILA, BOCA, EN SU PLANO BALNDO, TIENE LACERACIÓN Y EQUIMOSIS EN LABIO INFERIOR, Y A NIVEL DE DIENTES CONCUSIÓN DENTAL EN LOS INCISIVOS CENTRALES Y LATERALES INFERIORES, LA CUAL ES DERIVADA DE UNA CONTUSIÓN, LA CONTUSIÓN ES LA AFECTACIÓN DEL TEJIDO QUE RODEA EN SU REGIÓN DE LA RAÍZ, LA PORCIÓN QUE ESTA DENTRO DE AL ESTRUCTURA OSEA, SEÑALA UNA CONCUSIÓN, PORQUE HAY UNA COINCIDENCIA DEL PLANO BLANDO Y LA ESTRUCTURA DENTAL ASOCIADA EN ESE PLANO INFERIOR, ESTABLECE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE ó DÍAS, CON TRASTORNOS FUNCIONALES MASTICATORIO, DEFINEN NO HABER C1TATRICES Y EL CARÁCTER, NO DEFINE UNA SECUELA COMO TAL ES TODO "
Dejo de apreciar el testimonio de HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VERENZUELA (AL folio 60) Que señala:
" Eso ocurrió el 12 -02-2008 eran como las diez de la mañana, yo iba transitando por la calle principal de los Naranjillos, cuando veo una discusión entre una pareja, era la señora Gregoria y el señor Gustavo, oí que era por un terreno, ella le hacia preguntas que por que le vendió el terreno, después de eso EL LE DIO UN GOLPE EN LA CARA , REPETIDAMENTE, SALIÓ MUCHA GENTE Y YHO ME QUEDE PARADO EN SCHOCK, LUEGO VINO LA GENTE A AYUDAR A LA SEÑORA GREGORIA Y EL SEÑOR SALIÓ CORRIENDO, ES TODO"
Dejo de apreciar el testimonio de FRANCISCO ANTONIO BONITO SÁNCHEZ, (folio 61 línea 4)
" AL SEÑOR LO HE VISTO Y A LA SEÑORA RELACIÓN DE TRABAJO PORQUE YO LE HAGO VIAJES, SE LE TOMA JURAMENTO Y EXPONE: EL DÍA EXACTO NO ME ACUERDO PORQUE ESO TIENE TANTO TIEMPO, SE ME EL AÑO, YO TRABAJO HERRERÍA, TENGO UNA CAMIONETA, TRABAJO CON ELLA HACIENDO MAJES, YO LE HACIA VIAJES A LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE ELLA SIEMPRE ME LLAMABA, ESE DÍA ME LLAMO PARA QUE LE HICIERA UN VIAJE, ÍBAMOS PARA LA FERRETERÍA, CUANDO ÍBAMOS A MITADE DE CAMINO, ELLA ME DICE QUE ME DETENGA, ME DIJO QUE TENIA QUE HABLAR CON EL SEÑOR PRESENTE, ME DETUVE PORQUE ES UNA VIA TRANSITADA, HABÍA UNA COLA, YO ME AGUANTE, ELLA SE BAJO, CUANDO VEO ESTÁN DISCUTIENDO, POR LOS GESTOS, PORQUE NO ESCUCHE NADA, CUANDO VEO POR EL RETROVISOR, VEO OUE EL SE CUADRA COMO SI ELLA FUERA UN HOMBE Y LA GOLPEA. TRATE DE ESTACIONARME PERO NO PUDE, ME BAJE HACIA DONDE ESTABAN ELLOS» LE RECLAME PORQUE LE PEGABA A LA SEÑORA. EL SE SORPRENDIÓ PORQUE PENSÓ QUE LA SEÑORA ESTABA SOLA. YO ME MOLESTE MUCHO Y LE DIJE VENTE RESPONDE. Y EL SALIÓ CORRIENDO. LA GENTE VTNO A SOCORRER A LA SEÑORA. ELLA ME PIDIÓ OUE LA LLEVARA A MARIARA A PONER LA DENUNCIA. YO LE DIJE OUE SI . PORQUE ME PREGUNTE PORQUE UN HOMBRE LE VA A PEGAR A UNA MUJER. LE VI A ELLA LA BOCA ROTA. EL NOS SIGUIÓ Y SE VTNO PEGADITQ. YO LO ESQUIVE. LUEGO NO LO VI MAS. LLEGAMOS ALA PTJ DE AHÍ LA MANDARON A UN MODULO» Y LUEGO LA MANDARON A UN MEDIDO FQRENTE. TAMBIÉN LA LLAVE. LA TRAJE Y LA LLEVE A SU CASA. YO HE VENIDO VARIS VECES POR ESTE ASUNTO. ELLA ME BUSCO PARA OUE DECLARARA COMO TESTIGO EN ESTE CASO. LUEGO FUI A DECLARAR A FISCLIA. ES TODO.
"Dejo de apreciar el testimonio de JESUD DAVID SUAREZ HIDALGO, (Al folio 61) línea 22)
Bueno eso fue hace como 5 años atrás, ahorita no recuerdo la fecha exacta, este yo trabajaba con el señor Franck de herrería, la señora tenia un viaje con el Sr. Frank se para y yo voy detrás de la camioneta veo que la señora va a hablar con el señor aquel (indicando al acusado) v veo que le mete un golpe en la cara v se fue corriendo, del golpe que le mete la señora se cae, yo la ayudo a levantarla veo que la señora de la impotencia le Revienta los vidrios del carro de allí nos vamos a la PTJ, el se nos pego pero el señor Frank lo desvió v no lo vimos mas, es todo"
Dejo de apreciar la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA ,de la misma fecha de los hechos, de la misma fecha de la denuncia, 12 de febrero del 2008 ( Folio 62) INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 12/02/2608 REALIZADA AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FRANKL1N UGAS, ADSCRITO A LA SUBDELEGACION MARIARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTD7ICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CARABOBO, INSERTO A LOS FOLIOS 26 Y 27 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO" Dejo de apreciar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-720-08 DEL MISMO DÍA DE LOS HECHOS Y DE LA DENUNCIA Y DEL INFORME MEDICO FORENTE 12 DE FEBRERO DEL 2008, RREALIZADA A LA VICTIMA Y SUSCRITA POR EL Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, EXPERTO PROFESIONAL H DEL DEPARTAMENTO DE CTENCAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMÍNALISTICA DE LA REGIÓN CARABOBO, INSERTO AL FOLIO 15 BE LA PRIMERA PIEZA DE LA CAUSA.
A pesar de todas las pruebas el juez temporal que no presenciado el juicio oral las valora siendo imposible para alguien que no presencio el juicio valorarla porque viola el Art. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la juez natural era NANCY GODOY LÓPEZ, y la juez temporal JOSIE LINARES MONTOYA, Dado que ella no presencio el debate ni el juicio oral y no sabe que ocurrió en el proceso oral, de tal mano a que JOSIE LINAREZ MONTOYA, viene a ser una juez ad hoc que suple a NANCY GODOY LÓPEZ, y por tanto no puede dictar la sentencia en extenso porque viola el principio de la inmediación . La sentencia recurrida viola el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque deja de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y cuando absuelve al acusado deja de hacer justicia porque deja impune el hecho de los golpes que el acusado me propino demostrado en autos con testigos presénciales, con mi declaración como victima y con las propias declaraciones del acusado.
Viola la sentencia recurrida el Art. 14 ejusdem, porque la juez que dicto la sentencia en extenso no presencio el juicio oral y por tanto no puede apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia porque ella no estuvo presente violando el principio de la inmediatez La sentencia recurrida viola el Art. 16 íbídem por que la juez JOSIE LÍNAREZ MONTOYA que pronuncio la sentencia en extenso NO PRESENCIO EL JUICIO ORAL ÍNINTERRUMPIDAMENTE NI EN FORMA ALGUNA NI OYÓ EL DEBATE NI APRECIO LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS COMO PARA OBTENER EL CONVENCIMIENTO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA
La sentencia recurrida viola el Art. 19 ejusdem, porque no vela por la incolumidad de la Constitución, y deja de atenerse a las normas constitucionales:
La sentencia recurrida viola el Art. 49 constitucional porque viola el debido proceso dado que el juez que firmo en extenso la sentencia y la motivo no presencio el juicio oral sino que lo hizo la juez NANCY GODOY LÓPEZ, y no JOSIE LINARES MONTOYA, dejando de aplicar las normas procesales indicadas ut supra.
La sentencia recurrida viola el Art. 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, porque la juez NANCY GODOY LÓPEZ, no expuso los FUNDAMENTOS DE SU SENTENCIA ABSOLUTORIA a pesar de que sí leyó fa dispositiva, y no publico su sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. MOTIVOS:
Es así como la sentencia recurrida incurre en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de su motivación porque mal puede el juez temporal valorar esas pruebas si el juez temporal no presencio su evacuación y por lo tanto es una sentencia nula afectada de nulidad absoluta
La sentencia recurrida es nula por cuando ha sido dictada en violación de las normas legales y constitucionales indicadas anteriormente al proceder a motivar la sentencia JOSIE LINARES MONTOYA que no presencio el juicio oral y publico y quien mal podría analizar las pruebas producidas en el juicio oral porque ella no concurrió al juicio oral y mal podría saber cuales son las razones de hecho y de derecho que tuvo en mente la juez NANCY GODOY LÓPEZ, para absolver aL acusado, produciendo una sentencia totalmente injusta que produce iniquidad todo lo cual influye en el dispositivo del fallo.
Que absolvió al acusado. En efecto en el presente caso la audiencia de fecha 19 DE JUNIO DEL 2013, fue presidida por una juez distinta de la que dicto la sentencia la abogada NANCY GODOY LÓPEZ, con su secretaria Abogada Wadea Abou Kheir y el alguacil Javier Maza, y sin ninguna motivación dicto el DISPOSITIVO DEL FALLO, violando los articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar prueba alguna conforme a las reglas de la sana critica, y violando el Art. 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no indicar ninguna valoración según la sana critica y no indicar ninguna regla de la lógica, ni mencionar sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia que le permitieran decidir:
" SE ABSUELVE AL CIUDADANO GUSTAVO CÓRDOBA, de los cargos que por LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 , 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentare acusación la fiscalía 27 del Ministerio Publico en su oportunidad, habida cuenta que el material probatorio evacuado ... DISGREGACIÓN: NO LO MENCIONO. ..." no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, mas aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, ya que estos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/ o la participación del ciudadano GUSTAVO CORDOVA, en los hechos por los cuales se le acusa..."
Como puede observarse la juez no hizo uso de esa sana critica, ni aplico principio de lógica ninguno a pesar de que ella NANCY GODOY LÓPEZ, si presencio el juicio y evacuó las pruebas testimoniales, oyó a mi persona como victima, y oyó al acusado quien en un primer momento acepto los hechos y en la repetición del juicio por nulidad se acogió al precepto constitucional y no declaro, pero si lo cierno los testigos y constan las pruebas de experticia evacuadas, así como lo enuncia con la cual se inicio la investigación, si como la Inspección ocular que practico el CICPC, el mismo día de los hechos y de la denuncia en el lugar de los hechos cuando el acusado me golpeo salvajemente.
Ahora bien la jueza JOSIE LINARES MONTOYA, al dictar en extenso el fallo ¿Cómo lo motivo sino presencio el juicio, ni valoro las pruebas, y la juez que dicto el dispositivo no expreso motivo alguno ni dio razones de su absolución? En ese sentido la sentencia del 31 de julio de 2013 esta totalmente afectada de nulidad absoluta por ser dictada por una juez que no presencio el debate oral ni aprecio las pruebas ¿como las podía valorar? A pesar de que invoca la sentencia 105 de fecha 26 de febrero del 2008 de la Sala de Casación Penal, no aplicable al presente caso por cuanto hubo una reforma al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , publicada en la gaceta oficial numero 6.078 extraordinaria de fecha 15 de junio del 2012, de tal manera que la sentencia invocada por la magistrado temporal Josie Linares Montoya no puede ser aplicable a la situación actual cuando hay otra normativa diferente según las normas legales invocadas anteriormente que obligan al juez que motiva la sentencia a analizar lo ocurrido en el juicio a apreciar las pruebas que se evacuaron en su presencia de tal forma que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad porque no se puede valorar lo que no se aprecio ni se puede hacer sana critica cuando se esta ausente ni se pueden aplicar las reglas de la lógica cuando el juicio ocurrió a espaldas de la juez que motiva la sentencia produciendo una verdadera inmotivacion como puede la juez JOSIE LINARES MONTOYA, saber cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza NANCY GODOY LOPEZ, para dictar su decisión en la Audiencia de culminación del juicio oral y público en fecha 19 de junio del 2013?
¿Cómo puede la JUEZ TEMPORAL, decir que los hechos fueron fijados en la audiencia oral y publica si ella no estuvo presente?
Resulta inmotivada la sentencia porque la juez temporal indica otra fecha distinta de los hechos que ocurrieron el 2 de febrero del 2008 mientras que la juez temporal indica que la fecha fue otra (04-02-2009)? ¿Cómo puede afirmarlo si la juez temporal no estuvo presente en el juicio oral?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
CONFORME AL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LA SENETENCIA DICTADA POR LA JUEZA que no presencio el juicio oral, es NULA, porque todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías publicas, que lo ordenen o ejecuten incurren, en responsabilidad, penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excuso ordenes superiores. De tal manera que procede declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral por un juez que presencie el juicio, dicte el dispositivo y dicte el fallo en extenso.
En ese sentido la sentencia recurrida es nula por cuanto se trata de un acto de motivación de sentencia por el juez temporal que no presencio el juicio oral, viola así el principio de la inmediación y las normas invocadas como violadas anteriormente siendo por tanto un acto de sentencia nulo conforme al Art. 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por mandato del Art. 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,.siendo una nulidad absoluta por cuanto la juez temporal no intervino en el juicio oral y se trata de un vicio relativo a la intervención de la juez temporal que dicta la sentencia absolutoria sin presenciar el juicio oral, implicando inobservancia, violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A AL DEFENSA Y A LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZ NATURAL, Y CONVENIOS INTERNACIONALES COMO EL PACTO DE SAN JOSÉ QUE RECONOCE A LA VICTIMA EL DERECHO DE RECURRIR O APELAR, por lo tanto pedirnos a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria impugnada individualizando dicha sentencia ya que dicha nulidad absoluta no es reparable sino mediante la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado con las formalidades de ley. Y que se renueve el juicio oral sin los vicios anotados. Para que se rectifique o renueve el juicio oral. Por tal razón solicito se declare con lugar el Recurso de apelación aquí ejercido, se anule la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez en el mismo circuito judicial distinto del juez o jueza que la pronunciaron del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La defensa pública dio contestación al recurso de apelación mediante escrito, en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“…En relación al punto que interpone la ciudadana Gregaria Pulido, con respecto a lo establecido en el articulo 444 ordinal 1o del decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informar que la ciudadana Abogada JOSIE LINARES MONTOYA, fue la juez que le correspondió publicar la consignación digitalizada del texto integro de la sentencia , tal como lo faculta la sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia , ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves la cual se lee …(Omisis)…
Por lo que a la abogada JOSIE LINAREZ MONTOYA en su condición de Juez Temporal del tribunal en ningún momento violo normas legales, ni mucho menos constitucionales ya que solamente se limito a publicar el texto integro de la sentencia absolutoria, cuya culminación y dispositiva la realizo la juez titular Dra. Nancy Godoy López que presencio cada una de las audiencia, al contrario solamente, a la juez temporal publicar la sentencia absolutoria hizo justicia por cuanto garantizo la ley tutelar efectiva, el debido proceso y logrando así resplandecer el estado de derecho. Como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sus artículos 26, 49 y 257.
En relación al punto que interpone la ciudadana Gregaria Pulido, con respecto a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2o y 4o del decreto N° 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informar que la misma esta debidamente motivada por el tribunal A QUO, por lo que en el texto de la sentencia están claramente señalada tanto los fundamente de hecho y de derecho de las circunstancia que permitió al juzgador a decidir una sentencia absolutoria.
El fundamento de hecho y de derecho de la decisión dictada por el tribunal establece entre otras"...El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por, punto intermedio de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado." (Negrilla de la defensa)
El sentenciador analizo y motivo con claridad todas y cada unas de la pruebas evacuadas y debatida en el juicio oral y publico, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando el juzgador en la dispositiva dictamino una sentencia ABSOLUTORIA, en su escrito integro de la sentencia absolutoria establece lo siguiente..." este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron conteste con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de auto."
Al análisis de las pruebas incomparada al debate testimonio de la ciudadana Gregoria Pulido al indicar que ella estaba pasando por el sitio de los hechos cuando el señor Gustavo Córdova sin mediar palabras la golpea repetidas veces, ocasionándole las heridas que se describe en los reconocimientos médicos y odontológico; en cambio otros testigos presénciales de los hechos como lo es el ciudadano Francisco Bonito expuso que estaba en una cola dentro del vehículo cuando la señora se baja porque ve al señor Córdova , este como puede se estaciona y es cuando el observa desde lejos que discuten sobre el terreno y que supuestamente el señor Gustavo Córdova la golpea varias veces en la cara ...el testigo JESÚS DAVID SUAREZ , indico que el trabajaba con el señor frank de herrería, que le estaba haciendo un viaje a la señora, que de repente siente que el Sr. Frank se para, que el va detrás de la camioneta, que como la señora va hablar con el señor Córdova y que este que le mete un golpe en la cara y se fue corriendo, que la señora le revienta el vidrio del carro, sus versiones se contradicen entre si y con la deposición de la ciudadana Gregoria Pulido (victima), siendo que el primero señala que el ciudadano Gustavo Córdova le pega en varias ocasiones en la cara a la señora Gregoria Pulido, que este se baja y le reclama es allí donde este corre; en cambio, el ciudadano Jesús Suárez , indico que fue un solo golpe directo a la cara y que enseguida esta sale corriendo, ambos testimonio contradice lo dicho por la ciudadana Gregoria Pulido (Victima), luego se analizo e testimonio del ciudadano Héctor Rodríguez, indico que el 12-02-2008, eran como las diez de la mañana, cuando el iba transitando por la calle principal de Los Naranjillo .cuando ve una discusión entre una pareja, era la señora Gregoria y el señor Gustavo Córdova , que el escucho que era por un terreno, que ella le hacia preguntas...el le dio un golpe en la cara..deposición que se contradice con los argumento de la Señora Gregoria Pulido, quien indico que sin mediar palabras el ciudadano Gustavo Córdova le propino varios golpes en la cara, cuando testigo de la vindicta pública indican que estaban discutiendo, otro que fue un solo golpe, que se cayo al piso y allí le dio mas , el testimonio del ciudadano Ronald Ernesto Tarrelles vecino del señor Córdova...que observa que en el lugar donde siempre se estaciona el señor Córdova una camioneta verde, empieza a discusión y se escucha un grito, añade que a rato se ven los manotones de la señora hacia el señor Gustavo, el se tapa la cara, se echaba para atrás, en ese momento de la camioneta verde se baja un señor gordito y otro mas delgado , agarran escombros de una placita que esta allí...el señor Córdova arranca acorrer y los señores con los escombro grandes termino dañando el carro , partiendo el parabrisas...
Con el testimonio de las experta ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, quien depuso sobre el contenido de la experticia N° 9700-146-720-08, suscrita por el Dr. Osear Rosendo, y expreso que el examen físico fue realizado el 12-02- 2008, donde se apreciaron unas contusiones equimoticas por traumatismo en la parte lateral derecha de la cara y una estravaciocion en la piel, igualmente indica que se observo una contusión en la frente y en la parte superior e inferior de la boca, con un tiempo de13 días curación, siendo leve las lesiones. Dichas lesiones no concuerdan con lo depuesto por la victima, quien indica que el señor Córdova le propino un solo golpe.
Analizándola con las demás deposiciones, esta medicatura forense no aporto ningún elemento que pudiera vincular a mi representado con los hechos denunciados.
El tribunal valoro la deposición de la experta. Ciudadana ROSA MARÍA HERNÁNDEZ quien se desempeña como Odontólogo Forense, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística e la Región Carabobo, en relación a la experticia de Reconocimiento Medico Odontológico N° 9700-146-OD-36-08, donde explico que la experticia corresponde a un estudio endobucal, donde se define a nivel del tercio inferior facial, boca en su plano blando, tiene laceración y equimosis en labio inferior y a nivel de dientes concusión dental en los incisivos centrales y laterales inferiores, la cual es derivada de una contusión, la contusión es la afectación del tejido que rodea el diente en su región de la raíz... con una curación de 06 días , dichas lesiones no concuerdan con lo dicho por la victima, quien indico que el señor Córdova le propino un solo golpe, además que dicho informe medico forense se lo realizada en fecha 28 de agosto del año 2008 ( seis meses después de los presuntos hechos)lo que esta medicatura forense no aporto ningún elemento que pudieran vincular a mi representado con los hechos denunciados por la ciudadano Gregoria Pulido (victima). Por cuanto no esta encuadrado con la premiso el modo tiempo ni lugar.
Por lo que esta claro que en el transcurso del juicio oral fueron debatidas cada unos de los testigos aportado por el Ministerio Público y que dichas deposiciones no fueron con estés, así mismo que las pruebas debatidas en el mismo fueron incorporada como lo establecen la ley.
En relación al punto que interpone la ciudadana Gregoria Pulido con respeto a lo establecido en el articulo 444 ordinal 5o del decreto N° 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su reclamo solicitando la nulidad de la sentencia por cuanto la misma fue publicada por la juez temporal, olvidándose la misma que el juicio se efectuó con todas las condiciones y formas establecida en la ley y constitución así mismo el tribunal dicto una dispositiva donde con claridad dio su veredicto final, que lo único que hizo la juez temporal fue su publicación, por lo que cuando la juez titular dicto la dispositiva ya el veredicto final esta dado y lo que falta es el texto integro de la misma como lo establece la sentencia de la sala Constitucional N° 105 de fecha 26-02-2008 es por lo que en ningún momento se violo ni se vulnero ningún derecho legal ni constitucional al contrario se hizo justicia evitando así que por ausencia del juez titular se violentara el estado de derecho , la ley tutelar efectiva y eficacia procesal, como lo contempla nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257.
Respetables miembros de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso , y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta a os ordinales 2o , 4o y 5o por cuanto en el documento están claramente enunciado los hechos y circunstancia del objeto del juicio, así como los fundamentos de hecho y de derecho que se fundamenta el juzgador para la decisión final.
PETITORIO.
Por los razonamientos expuestos procedentemente, solicito muy respetuosamente a los magistrados de la corte de apelaciones a quien a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREGORIA PULIDO VIVAS, en su condición de VICTIMA, toda vez que, la decisión dictada en fecha 19 de MAYO DE 2013 y publicada en fecha 31 de JULIO del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, esta ajustada a derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en estricto apego a las normas Jurídica aplicable en el presente caso.
DE LA RECURRIDA
Corresponde a esta Juzgadora, Abg. Josie Linares Montoya, publicar la consignación digitalizada, tal como lo faculta la Sentencia Vinculante N° 105, de fecha 26-02-2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la Jueza Abg. Nancy Godoy, para dictar la decisión en Audiencia de Culminación de Juicio oral y público, en fecha 19-06-2013, previa constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 27/05/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2009, donde comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido Vivas, por cuanto la misma señala que fue víctima de agresiones por parte del acusado donde se lesionó la cabeza, boca, pómulo y frente, la misma señala que todo fue por una discusión que tuvieron un terreno que se encontraba en disputa.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía 30º del Ministerio Público expuso al inicio del debate oral y público: “…En mi condición de Fiscal 30º del estado Carabobo, con competencia exclusiva para la Defensa de los Derechos de la mujer, El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, en fecha 11-06-2009, admitido en su oportunidad legal, por los delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículo 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2009 compareció por ante el CICPC, Sub-Delegación Mariara, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido Vivas, a interponer denuncia contra el ciudadano acusado, por cuanto la misma señaló que fue víctima de agresiones donde resultó lesionada en la cabeza, boca, pómulo y frente, la misma señaló que era por una discusión por un terreno que se encontraba en disputa, propiedad de la víctima, el Ministerio Público imputó al ciudadano responsable, presentando posteriormente el respectivo acto conclusivo, que nos trae hoy al debate, entendiéndose que los delitos de Genero se han determinado como de salud pública, con una jurisdicción especializada, donde con poca actividad probatoria puede probarse la ocurrencia de los mismos, es por ello que con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos se determinará la responsabilidad penal del ciudadano acusado, y solicitará en esa oportunidad la respectiva sentencia condenatoria, es todo…”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ENELDA OLIVEROS quien expuso: “…Vista la exposición fiscal, en la cual acusó pues al ciudadano Gustavo Córdova, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, manifestando en sala unos medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar, y en la cual la defensa desvirtuará todos estos a través del transcurso del debate, ya que mi representado insiste en su inocencia, es por que le solicitamos ciudadana Jueza usted declare a mi representado no culpable y decrete una sentencia absolutoria a favor de él, es todo…”
EL ACUSADO
El acusado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso: “…En una oportunidad la señora Gregoria formalizó un concubinato con un señor de apellido Porra, la señora la denunció por la Fiscalía del Ministerio Público aún sabiendo que era casado, eso lo hicieron para presionarlo para que le quitaran los bienes, yo asistí al señor en el Ministerio Público y un Tribunal Civil, luego la señora Gregoria hizo un convenio con él, la señora se quedaba con la casa construida en la invasión y el señor Porras con la parcela en Yagua, luego él le vende la parcela al señor David, luego el señor David llama al señor Porras porque la señora Gregoria le quería invadir la parcela, a raíz de eso me llaman a mi para que los asesore en materia Civil, los aconsejo que presenten un interdicto, y los asesoro, yo para eso evacué un justificativo de testigos, pero la señora se adelanta y va y denuncia ante el CICPC; esos testigos justificaron que la señora quería meterse en la parcela, cuando la señora se da cuenta que el justificativo está visado por mi a finales de enero de 2008, luego en febrero de 2008 ella con su pareja Francisco Bonito, me llegaron al apartamento donde yo vivía, con otro señor más morenito, la señora Gregorio llegó se bajó de la camioneta y me persiguió tratando de darme cachetadas, diciendo que yo le falsifique documentos y cuestión, me persiguieron y yo me tuve que ir corriendo, la señora me dañó la latonería y la tapicería se me desguazó con los vidrios rotos, de eso hay fotos, me persiguen esas dos personas, la señora me rompió todo el carro, me rompió los vidrios, yo no podía ni manejara, por eso es que no pude denunciar rápidamente, fui a la Policía Municipal de Guacara, pero ellos me dijeron que eso era en el CICPC, a los dos días voy al CICPC y me dicen allí que si hubiese ido antes me hubiesen puesto preso, porque la señora había llegado todo hinchado, los testigos que ella presentó son los mismo testigos en el juicio civil, por mi madre y por mis hijos, por mi sangre que soy inocente, durante el juicio civil si usted hubiese vivido algo de eso se daría cuenta, esa señora tiene muchos problemas en materia civil, de hecho ella volvió a invadir el inmueble, de hecho el problema de ella no es Gustavo Córdova, sino que yo representaba al señor Porra, allí hubo muchas personas, que era la señora Isabel que tiene un puesto de frutas y dos personas que viven por allí, los testigos de ella son los mismos del juicio civil, Francisco Bonito es su pareja, y es un herrero que tiene una pick-up verde, yo con las bondades de la ley pude haber admitido, pero no puedo admitir algo que yo no he hecho, que va en contra de mi honor, yo nunca he tenido antecedentes, ni problemas ni nada, yo no se porque esa señora tiene tanta rabia y tanto odio hacia a mi, so yo no le he hecho nada, yo solo estaba haciendo mi trabajo como abogado en ejercicio, yo le tengo miedo a esa señora y al señor Francisco Bonito, lo que yo hice fue asistir al señor Porras, yo he tenido que soportar un proceso durante 05 años, estar sujeto a un proceso, pero todo porque ella es mujer, es increíble la actitud de la señora hacia mi, yo trato de evitarla en lo posible, tan es así que yo no he tenido más actuaciones en el expediente para evitarla, no es posible que yo deba soportar esto, esto más que una declaración es un desahogo, no trato de victimizarme, pero necesitaba expresar esto, no me nace que otro me diga la verdad cuando la verdad verdadera yo la conozco y la he vivido, y se me está juzgando por algo que no es, solo la señora y yo, y las personas que estaban en ese momento saben cual es la verdad, es todo.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El testimonio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.465.036, previo juramento de ley expuso: “…Yo lo conozco a él porque yo me casé y descubro que el que era mi esposo era bígamo y él lo contrata para que lo defienda, en ese supuesto matrimonio hubo un terreno, este señor fue a venderle el terreno al vecino, él dijo que yo era una loca de carretera, que me iba a sacar de ahí, que yo estaba loca y me llevó la policía para sacarme, cuando yo tengo toda mi documentación del terreno, el título supletorio y ficha catastral, entre el Dr. Córdova y él que era mi esposo me vendieron el terreno que era mío, el vecino me agredía porque yo le había invadido el terreno, de hecho siempre estaba el señor Córdova ahí, luego fue la Municipal con ellos, porque estaban seguro que me iban a sacar del terreno, el señor Córdova, él que le gusta pegarle a las mujeres, él dijo que llevaran mucha gente, una vez llevaron como 30 personas para que fueran para allá, guiados por el él vecino y el señor Córdova estaba ahí, allí me hicieron daños en el terreno, después de ese día el señor Córdova no fue más, luego yo me lo consigue a él y yo le dije viste que se te cayó la caratula, porque él me vendió el terreno que era del bígamo, por orden del bígamo, era él abogado del bígamo, ellos vendieron el terreno al vecino, yo estando ahí en el terreno el señor Córdova me dijo tu sales de ahí pedazo de loca de carretera, y con las personas que me estaban trabajando el terreno, decía todos van a ir a Tocuyito, luego un día llamaron al señor que estaba cuidando el terreno, lo llamaron hacia el cerco, luego él me dijo que lo amenazaron para que saliera del terreno, pero no me dijo quien era, no supimos quien lo había llamado. Ese día que él me golpeó, yo me lo encontré por casualidad, yo iba caminando por ese sector que es una vía principal, cuando lo vi me le acerqué a preguntarle porque me habían vendido el terreno, discutimos, yo le reclamé la venta del terreno y le dije doctor porque usted me hizo eso, luego él llego y me pegó en la cara, yo no me caigo porque me eché la cabeza para atrás, de ahí me fui a poner la denuncia en la PTJ, es todo, es todo...”
El testimonio de la ciudadana EXPERTA, Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.752, Medica Forense II, una vez tomado el juramento de ley expuso en relación a la experticia Nº 9700-146-720-08 de fecha 12-02-2008, efectuada a la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido Vivas, suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la primera pieza de la causa, a fin que de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explique el contenido de la experticia en sustitución del Experto Oscar Rosendo, quien se encuentra de reposo,: “…Esta es una experticia de tipo medico legal, de examen físico, fue realizada el 12-02-2011 aparecen unas contusiones equimóticas, por que existen un traumatismo en este caso en la parte lateral derecha de la cara, extravasación en la piel por eso se llama equimótico por el color morado, rosado o violáceo que se torna en la piel, también habla de una contusión en la frente y en la parte superior e inferior de la boca, contusión es cuando hay violencia o fuerza, indica un tiempo de 13 días de curación y las cataloga como leves y expresa que debe realizarse un nuevo reconocimiento para determinar secuelas, es todo,…”
El testimonio del TESTIGO ciudadano RONALD ERNESTO TORRELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.240, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, se le pregunta relación con el acusado: soy vecino del señor Córdova y la víctima es la segunda vez que la veo, le primer día y hoy que la vi en el pasillo, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…Yo me encontraba en mi casa con un familiar en el terreno, los primeros días de febrero de 2008, yo estaba en casa de un tío tomando café en el patio, el patio no tiene división y se ve completamente la calle, veo que en el lugar donde se estaciona el señor Córdova, allí estaba estacionada una camioneta verde, veo al señor Córdova llegando a dónde él vive, cuando él se baja de su carro, cruza la calle para abrir la reja de donde vive, la señora se baja de la camioneta verde, empieza la discusión y se escuchan gritos, pero no alcance a oír bien lo que decían, al rato se ven los manotones de la señora hacia el señor Gustavo, él se tapa la cara, se echaba para atrás, en ese momento de la camioneta verde se baja un señor gordito y otro más delgado, agarran escombros de una placita que esta allí, porque esa calle es como una “Y”, el señor Córdova agarra a correr y los señores con los escombros en las manos van a perseguirlo, la señora con los escombros grandes terminó dañando el carro, partiendo los parabrisas del lado del piloto, la parte de la latonería y pintura, le lanzó piedras a los faros, habían vecinos que también salieron, pero nadie se metió, veo que los señores se regresan, se montan en la camioneta y se van, los señores y la señora se van en la camioneta, cuando ellos se van llega el señor Córdova a los pocos minutos, me imagino que sacude los vidrios y prendió el carro y se va, eso fue lo que yo vi en el momento del hecho, es todo, es todo…”
El testimonio de la EXPERTA, ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.572, de 49 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Odontóloga, quien se desempeña como Odontóloga Forense, Experto Profesional Especialista II adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, se le exhibe Experticia de Reconocimiento Médico Odontológico Nº 9700-146-OD-36-08, suscrita por la experta María Elena Velásquez, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 17 de la primera pieza, a fin que de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explique el contenido de la experticia en sustitución de la Experta María Elena Velásquez, quien se encuentra de reposo pre-natal, y una vez tomado el juramento de ley expuso: “…La experticia corresponde a un estudio endobucal, donde se define a nivel del tercio inferior facial, boca, en su plano blando, tiene laceración y equimosis en labio inferior, y a nivel de dientes concusión dental en los incisivos centrales y laterales inferiores, la cual es derivada de una contusión, la concusión es la afectación del tejido que rodea en su región de la raíz, la porción que esta dentro de la estructura ósea, señala una concusión, porque hay una coincidencia del plano blando y la estructura dental asociada en ese plano inferior, establece un tiempo de curación de 06 días, con trastornos funcionales masticatorio, definen no haber cicatrices y el carácter, no define una secuela como tal, es todo…”
El testimonio del TESTIGO ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ VERENZUELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.329, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, se le pregunta relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le toma juramento y expone: “Eso ocurrió el 12-02-2008, eran como las diez de la mañana, yo iba transitando por la calle principal de Los Naranjillos, cuando veo una discusión entre una pareja, era la señora Gregoria y el señor Gustavo, oí que era por un terreno, ella le hacia preguntas que por que le vendió el terreno, después de eso él le dio un golpe en la cara, repetidamente, salio mucha gente y yo me quede parado en shock, luego vino la gente a ayudar a la señora Gregoria y el señor salió corriendo, es todo, es todo…”
El testimonio del TESTIGO, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BONITO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.524.756, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, se le pregunta relación con el acusado y la víctima: ninguna, una vez tomado el juramento de ley expuso: “…al señor lo he visto y a la señora relación de trabajo, porque yo le hago viajes, se le toma juramento y expone: “El día exacto no me acuerdo porque eso tiene tanto tiempo, se me el año, yo trabajo herrería, tengo una camioneta, trabajo con ella haciendo viajes, yo le hacia viajes a la señora aquí presente, ella siempre me llamaba, ese día me llamo para que le hiciera un viaje, íbamos para la ferretería, cuando íbamos a mitad de camino, ella me dice que me detenga, me dijo que tenia que hablar con el señor presente, me detuve porque es una vía transitada, había una cola, yo me aguante, ella se bajo, cuando veo están discutiendo, por los gestos, porque no escuché nada, cuando veo por el retrovisor, veo que el se cuadra como si ella fuera un hombre y la golpea, trate de estacionarme pero no pude, me baje hacia donde estaban ellos, le reclame porque le pegaba a la señora, él se sorprendió porque pensó que la señora estaba sola, yo me moleste mucho y le dije vente responde, y el salio corriendo, la gente vino a socorrer a la señora, ella me pidió que la llevara a Mariara a poner la denuncia, yo le dije que si, porque me pregunte por que un hombre le va a pegar a una mujer, le vi a ella la boca rota, él nos siguió y se vino pegadito, yo lo esquive, luego no lo vi más, llegamos la PTJ de ahí la mandaron aun modulo, y luego la mandaron a un medico forense, también la llave, la traje y la lleve a su casa, yo he venido varias veces por este asunto, ella me busco para que declarara como testigo en este caso, luego fui a declarar a Fiscalía, es todo…”
El testimonio del TESTIGO ciudadano JESUS DAVID SUAREZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.868, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, se le pregunta relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le toma juramento y expone: “Bueno eso fue hace como 5 años atrás, horita no recuerdo la fecha exacta, este yo trabajaba con el señor Frank de herrería, la señora tenia un viaje con el Sr. Frank para unos materiales de la ferretería, entonces de repente vamos y veo que el Sr. Frank se para y yo voy detrás de la camioneta veo que la señora va a hablar con el señor aquel (indicando al acusado) y veo que le mete un golpe en la cara y se fue corriendo, del golpe que le mete la señora se cae, yo la ayudo a levantarla veo que la señora de la impotencia le revienta los vidrios del carro, de allí nos vamos a la PTJ el se nos pego pero el señor Frank lo desvió y no lo vimos mas, es todo …”
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS E INCORPORADAS AL DEBATE:
1. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 03/07/2008 firmado por la Dra. Sonia Brow D´Silva, Médica Psiquiatra adscrita al área de Psiquiatría del Ambulatorio “La Isabelica” de Insalud, inserto al folio 17 de la primera pieza.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA de fecha 12/02/2008 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza del asunto.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-720-08 de fecha 12/02/2008, realizada a la víctima y suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la primera pieza de la causa.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-OD-36-08 de fecha 28/08/2008, realizada a la víctima y suscrita por la Dra. María Elena Velásquez, Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 16 de la primera pieza de la causa.
Se dejó constancia que se prescindió de los testimonios de los ciudadanos: Funcionario Franklin Ugas, quien tal como se evidencia de los folios 189 y 190 y su vuelto, según información aportada por la Lic. Greta Barreto, experto contable adscrita a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es funcionario de ese organismo de investigación, que el mismo pertenecía a la Policía de Carabobo adscrito a ese organismo y que actualmente se encuentra detenido, del testigo Orlando Marin, informando el Ministerio Público que carecía de datos para su ubicación y posterior comparecencia, así como de los testimonios de la experta Dra. Sonia Brown, adscrita al Ambulatorio La Isabelica de Insalud, de los testigos Gregori Sencler y Maria Rojas, por cuantos en reiteradas oportunidades se realizaron sus citaciones, constado resultas positiva de las mismas e incluso citaciones mediante llamadas telefónicas.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Buenos días en el di de hoy se concluye el juicio que se le sigue al ciudadano por los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física, el Ministerio Publico no contó con la presencia del psiquiatra forense, pero contó con las pruebas testimoniales de José Rodrigues, Francisco Sánchez y Jesús Suárez quienes fueron contestes en relación a la Violenta Física que sufrió la ciudadana Gregoria Pulido, manifestaron que vieron cuando el ciudadano Gustavo Córdova golpeo a la victima, también contamos con la presencia de la medico forense que fue la medico que realizo la evolución y confirmo el contenido de la misma que la victima no había sido golpeada, 12-02-2008, también se contó con la declaración de la victima en sala presente donde ella coincide con el hoy acusado por una relación a las anteriores, el señor Córdova era el esposo y se había anulado el matrimonio y la ciudadana le reclamo por que habían vendido un terreno y sin mas la golpea, el Ministerio Publico logro probar la violencia física con todos los testimoniales, todo esto demuestra la discriminación de la mujer, por todo estros hechos, valiéndose de su condición de hombre y aprovechándose de la vulnerabilidad de ella, en vista a todo esto el Ministerio Publico solicita se dicte una sentencia condenatoria, es todo…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Abg. ENELDA OLIVEROS expuso sus conclusiones señalando: “…Luego de escuchada la declaración de la Fiscal del Ministerio Público, en donde solicita una sentencia condenatoria es de hacer resaltar para que el Ministerio Publico soliste esta sentencia debe de demostrar ello, en todo lo debatido en esta sala podemos llegar a una clara conclusión de las declaraciones tomadas tanto de los ciudadano Héctor Rodríguez que si dijo que estuvo presote así como del ciudadano Benítez y ciudadano Suárez, realizando estos estudios lo duchas exposiciones se demuestra que los mismo no son pertinentes en virtud que el ciudadano Suárez manifestó que mi representado golpeo a la ciudadana y ella en ningún momento se callo al piso, en las pruebas establece que ella venia caminando, analizando informa que ella venia en el carro hay una contradicción en las declaraciones, es por lo que no se tiene certeza, eso supuestamente sucedió el 04-02-2008 el señor Benítez en su exposición una vez acontecida la situación el se traslada con ella a poner la denuncia y luego se dirigen al hospital central por lo que la fecha que se efectuó el informe fue el 12-02-2008 no se concatena con la declaración, los testigos de la defensa en la cual informa con exactitud lo que sucedió ese día, que se encontraba en el carro salio una señora a agredirlo y el lo que hace, es reprimir la agresión y la señora tomo unos escombros y le daño el vehiculo a mi representado, cabe destacar que todo esto se presenta en virtud que mi representado es abogado del señor, ex esposo de la ciudadana, ahí es donde ella lo conoce y solicita el servio de abogado de mi representado, ahí es donde ella se ve afectada por que el representante del señor llevaba los documento del terreno, también mi representado es el abogado del señor David y su esposa en la cual estaba peleando un terreno, la situación de la señora Gregoria y mi representado no tiene nada que ver con la situación de genero de violencia, es por lo que en relación al delito de amenaza y violencia psicológica, por cuanto lo único que hizo fue asistir al ciudadano. En relación al delito de violencia física si bien es cierto que existe un informe, de la medico la misma manifiesta que no se puede determinar el tiempo cuando ocurrieron los hechos, así como el informe de la odontóloga de 28-08 no esta claramente por cuanto no indica tiempo y lugar, por todo ello esta defensa solicita una sentencia absolutoria por cuanto no hay claridad y el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi representado, es todo…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…en cuanto a los a legado a la defensa de la comisión de un hecho punible de la declaración de los testigos ella enfoco la declaración de los mismo en que si la victima cayo o no al suelo, pero no hablo nada en referente al golpe todos vieron que el la golpe, lo que vieron en principio fue el golpe, la victima en ningún momento dijo que venia pasando ella dijo que siempre venia en compañía del señor y el la aborda, en ningún momento llegaron a alegar en relación al informe medico en relación a las fechas el Ministerio Publico no hizo mención por cuanto no se llego a subsanar dicho error, la victima fue muy calara en su declaración que había sufrido una lesión con un objeto contuso, es por lo que el Ministerio Publico ratifica una sentencia condenatoria, es todo …”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…En relación a que el Ministerio Publico informa que la victima en ningún momento dijo que iba caminando, ella iba caminando por casualidad y se consigue al señor, eso lo dijeron los testigos aquí en sala, es de resaltar que la doctora estuvo aquí en sala y ratifico su informe, asimismo, cabe destacar que lo único es que la ciudadana Gregoria ha actuado de una manera de odio o rencor por la participación de mi representado en la venta del terreno estamos en una situación en donde mi representado no efectuó ningún acto de violencia es por ello que debería ser una sentencia absolutoria, es todo…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Gregaria del Carmen Pulido Vivas se encontraba el día de los hechos frente a la residencia del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA.
Quedó acreditado que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA al llegar a su residencia lo aborda la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido para reclamarle en relación a la disputa que tenían sobre un terreno.
Quedó acreditado que la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido Vivas y el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA tenían diferencias en relación a la venta de un terreno, ya que el mismo era el abogado del ex-esposo de la ciudadana Gregoria del Carmen Pulido Vivas y que habían tenido discusiones en torno al terreno, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y privado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Violencia Física, está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El delito de Amenaza está contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”
El artículo 15 ordinal 3º de la mencionada Ley define la Amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el.
El delito de Violencia Psicológica está contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanentes, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciochos meses…”
El artículo 15 ordinal 1º de la mencionada Ley define la violencia psicológica como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano comparaciones destructivas, amenazas y actos que desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, de la siguiente manera:
Los delitos por los cuales se juzgó al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA fueron los de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito de Violencia Física se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza o tratos que menoscaben la integridad física o psicológica de la mujer.
Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, de la contradicción entre el testimonio de la victima ciudadana Gregoria Pulido al indicar que ella estaba pasando por el sitio de los hechos cuando el señor Gustavo Córdova sin mediar palabras la golpea repetidas veces, ocasionándole las heridas que se describen en los reconocimientos médicos y odontológicos; en cambio otro testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Francisco Bonito expuso que estaban en una cola dentro del vehículo cuando la señora se baja porque ve al señor Córdova, este como puede se estaciona y es cuando el observa desde lejos que discuten sobre un terreno y que supuestamente el señor Gustavo Córdova la golpea varias veces en la cara, señalando que “veo que el se cuadra como si ella fuera un hombre y la golpea”, él le reclama porque le pegaba a la señora y le dijo que respondiera, indicó que el salió corriendo, que la gente acudió a socorrer a la señora; luego el testigo Jesús David Suárez Hidalgo, indicó que el trabajaba con el señor Frank de herrería, que le estaban haciendo un viaje a la señora, que de repente siente que el Sr. Frank se para, que él va detrás en la camioneta, que como la señora va a hablar con el señor Córdova y que éste que le mete un golpe en la cara y se fue corriendo, que la señora le revienta los vidrios del carro; tanto el ciudadano Francisco Bonito como Jesús Suárez, son testigos del Ministerio Publico, sus versiones se contradicen entre sí y con la deposición de la victima, siendo que el primero señala que el ciudadano Gustavo Córdova le pega en varias ocasiones en la cara a la señora Gregoria Pulido, que éste se baja y le reclama es allí donde éste corre; en cambio, el ciudadano Jesús Suárez indico que fue un solo golpe directo a la cara y que enseguida éste sale corriendo. Ambos testimonios, contradicen lo dicho por la victima, en el sentido que ésta indica que al pasar por allí se bajó a reclamarle y sin mediar palabras éste le dio un golpe en la cara, cuando el ciudadano Francisco Bonito indicó que discutieron e intercambiaron palabras; también se contradice cuando señala que fue un solo golpe, cuando el ciudadano Francisco Bonito indicó que la golpeó en repetidas ocasiones, a diferencia del ciudadano Jesús Suárez, quien indicó que fue un solo golpe, pero que inmediatamente el ciudadano Gustavo Córdova corrió, a diferencia del ciudadano Francisco Bonito quien indicó que fueron varios golpes y luego éste se bajo cruzó palabras con el señor Córdova, luego es que corre el señor Córdova y se pierde. Ahora bien, luego analizando el testimonio del ciudadano Héctor José Rodríguez Verenzuela, testigo del Ministerio Público, indicó que el 12-02-2008, eran como las diez de la mañana, cuando el iba transitando por la calle principal de Los Naranjillos, cuando ve una discusión entre una pareja, era la señora Gregoria y el señor Gustavo Córdova, que el escuchó que era por un terreno, que ella le hacía preguntas que por que le vendió el terreno, que después de eso él le dio un golpe en la cara, repetidamente, que en eso salió mucha gente a ayudar a la señora Gregoria y el señor salió corriendo; deposición que se contradice en ciertos puntos con lo que argumentó la señora Gregoria Pulido, quien indicó que sin mediar palabras el ciudadano Gustavo Córdova le propino varios golpes en la cara, cuando testigos ofrecidos por la Vindicta Pública indican que estaban discutiendo, otros que fue un solo golpe, que se cayó al piso y allí le dio más golpes, otro como el señor Francisco Bonito que fueron varios golpes pero que ella aguantó parada, en resumen todos varían de la versión de la víctima y testigo principal de la presente causa, lo que ha creado una gran duda en esta juzgadora de la manera cómo ocurrieron los hechos.
Por otro lado, del testimonio del ciudadano Ronald Ernesto Torrelles, vecino del señor Córdova para el momento de los hechos expuso que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa con un tío tomando café en el patio, que su casa queda al cruzar la calle de donde vivía el señor Córdova, que el patio no tiene división y se ve completamente la calle, que observa en el lugar donde se estaciona el señor Córdova una camioneta verde parada, que ve al señor Córdova llegando, se baja de su carro, cruza la calle para abrir la reja de donde vive, que en ese momento la señora Gregoria Pulido se baja de la camioneta verde, empieza la discusión y se escuchan gritos, añade que “al rato se ven los manotones de la señora hacia el señor Gustavo, él se tapa la cara, se echaba para atrás, en ese momento de la camioneta verde se baja un señor gordito y otro más delgado, agarran escombros de una placita que esta allí … el señor Córdova agarra a correr y los señores con los escombros en las manos van a perseguirlo, la señora con los escombros grandes terminó dañando el carro, partiendo los parabrisas…”, que luego observa los señores se regresan, se montan en la camioneta y se van los señores y la señora en la camioneta, que llega el señor Córdova a los pocos minutos. Dicho testimonio no concuerda con lo dicho por la victima, los testigos traídos por el Ministerio Público como Francisco Bonito, Jesús Suárez y Héctor Rodríguez, quienes afirman que el señor Gustavo Córdova golpea a la victima, este testigo primero asegura que la camioneta estaba parada en el sitio que usa el señor Córdova, a diferencia de la victima, el señor Francisco Bonito y Jesús Suárez, quienes indican que casualmente iban pasando por el sitio. Además, el señor Torrelles indica que al llegar el señor Córdova, la señora se baja y escucha una disputa de la cual no logra escuchar el motivo, que la victima le daba manotones al señor Córdova, que luego observa cuando se bajan dos señores “…uno gordito y otro flaco..”, descripción que concuerda con los testigos Francisco Bonito, quien es corpulento y con el señor Jesús Suárez, quien es delgado, asegurando haber visto que dichos ciudadanos agarraran unos escombros y corren tras el señor Córdova, que luego ve como la señora destruye el parabrisas y la latonería del automóvil del señor Córdova, que luego la señora Gregoria Pulido y los otros ciudadanos cuando regresan se montan en la camioneta y se van, que al poco rato llega el señor Córdova y se va también. Lo que discrepa totalmente de lo escuchado anteriormente, lo que ha creado una gran duda en esta juzgadora de la manera cómo ocurrieron los hechos.
Asimismo, esta Juzgadora ha valorado los testimonios de las expertas, en primer lugar la deposición realizada por EXERTA, ciudadana HAIDEE SANDOVAL PIETRI, quien de conformidad con lo previsto con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre el contenido de la experticia Nº Nº 9700-146-720-08, suscrita por el DR. Oscar Rosendo, y expresó que el examen físico fue realizado el 12-02-2008, donde se apreciaron unas contusiones equimóticas por traumatismo en la parte lateral derecha de la cara y una extravaciación en la piel, igualmente indica que se observó una contusión en la frente y en la parte superior e inferior de la boca, con un tiempo de 13 días de curación, siendo leves las lesiones. Dichas lesiones no concuerdan con lo depuesto por la victima, quien indicó que el señor Córdova le propinó un solo golpe, además de lo analizado con anterioridad, esta medicatura forense no aporta ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado su testimonio.
Por otro lado, se valoró la deposición realizada por la EXPERTA, ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, quien se desempeña como Odontóloga Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Odontológico Nº 9700-146-OD-36-08, suscrita por la experta María Elena Velásquez, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 17 de la primera pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la experticia corresponde a un estudio endobucal, donde se define a nivel del tercio inferior facial, boca, en su plano blando, tiene laceración y equimosis en labio inferior y a nivel de dientes concusión dental en los incisivos centrales y laterales inferiores, la cual es derivada de una contusión, la concusión es la afectación del tejido que rodea el diente en su región de la raíz, la porción que esta dentro de la estructura ósea, señala una concusión, porque hay una coincidencia del plano blando y la estructura dental asociada en ese plano inferior, establece un tiempo de curación de 06 días, con trastornos funcionales masticatorio, definen no haber cicatrices y el carácter, sin definir secuelas. Dichas lesiones no concuerdan con lo depuesto por la victima, quien indicó que el señor Córdova le propinó un solo golpe, además de lo analizado con anterioridad, esta medicatura forense no aporta ningún elemento que pudiera vincular al acusado con los hechos denunciados por la victima, directa o indirectamente, de esta manera fue analizado su testimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 03/07/2008 firmado por la la Dra. Sonia Brow D´Silva, Médica Psiquiatra adscrita al área de Psiquiatría del Ambulatorio “La Isabelica” de Insalud, inserto al folio 17 de la primera pieza, no se le puede dar pleno valor probatorio ya que la experta no compareció al juicio oral.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA de fecha 12/02/2008 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza, no se le puede dar pleno valor probatorio ya que el funcionario no compareció al juicio oral.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-720-08 de fecha 12/02/2008, realizada a la víctima y suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la primera pieza de la causa, al cual se le da el valor probatorio según lo indicado por la explicación aportada por la experta que compareció al juicio oral.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-OD-36-08 de fecha 28/08/2008, realizada a la víctima y suscrita por la Dra. María Elena Velásquez, Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 16 de la primera pieza de la causa, al cual se le da el valor probatorio según lo indicado por la explicación aportada por la experta que compareció al juicio oral.
Por último, el testimonio del acusado Gustavo Córdova, ha sido estimado por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo.
Una vez analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios traídos al debate, esta Juzgadora considera que en relación al delito de Violencia Física, no se verificó en el transcurso del debate que efectivamente el acusado de autos, Gustavo Córdova realizara alguna acción u omisión directa o indirectamente con la intención de causar un daño o sufrimiento físico a la mujer víctima, ya que la deposición de la víctima se contradijo con los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública y con el testigo ofrecido por la defensa, no pudiéndose demostrar ningún tipo de maltrato que pudiera haber afectado la integridad física de la ciudadana Gregoria Pulido, según lo que dispone el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial.
En relación al delito de Amenaza, esta juzgadora considera que ni la víctima o testigos hicieron alusión a algún anuncio verbal o actos que pudieran conllevar a la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, como medio de intimidación a la mujer víctima, en este caso la ciudadana Gregoria Pulido, según lo que dispone el artículo 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial.
Por último, en relación al delito de Violencia Psicológica, no se verificó ninguna conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, en contra de la victima, que pudiera disminuir su autoestima, perjudicar o perturbar su sano desarrollo, por lo que no se encuentra configurado lo pautado en el artículo 39 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial, anteriormente transcrito.
Por otro lado, del análisis efectuado por el Tribunal, hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por cuanto no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la inculpación del Ministerio Público, siendo ésta la principal testigo presencial y pilar de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Todo lo antes expuesto fue admiculado por esta Juzgadora con las otras pruebas recepcionadas en el debate, ya antes analizadas individualmente por este Tribunal, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora sobre la veracidad del dicho de la victima y la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta. Por consiguiente, se estima que faltan dos de los elementos que configuran los tipos penales pautados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, los cuales no pudieron ser acreditados durante el desarrollo del juicio oral.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señaladas, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, de los cargos que por los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal. Notifíquese a las partes.
Contestación que en la celebración de la audiencia, fue ratificada de la siguiente manera:
“…En mi carácter de defensor publico y actuando esta defensa de los derechos y granitas constitucionales de mi representado el ciudadano Gustavo Rafael Córdova Oropeza, esta defensa pasa a expone en lo siguiente termino, como es cierto la ciudadana victima Gregoria del Carmen Pulido, interpone recurso de apelación en fecha 06-08-2013,. Esta defensa tomando en consideración los establecido por la sala constitucional a ratificado en fecha 26-02-2008, donde considera que de conforme a los principio de inmediación, y garantizando el derecho y es sistema acusatorio. La Sala confirma que la inmediación publico deben velar con el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales tal como fue en el juicio oral y publico de fecha 06-08-2013, donde se evacuaron todas las pruebas que dieron a lugar la absolutoria de mi representado. Toda vez que se considera que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio se ordena el cecee de las medidas, la restitución de los objetos necesarios y las costas si fueren necesarios, ahora bien habiendo cumplido con el principio de inmediación la juez formándose un convicción del juicio realizado la ciudadana juez garantiza el debido proceso en toda y cada uno del proceso llevado, es por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que el recurso interpuesto por la ciudadana victima sea declarado sin lugar Es todo...”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentacion para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos . La fundamentacion y su apoyo en un m motivo delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia , para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la sentencia del Juzgado A quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
PRIMERO: El recurrente, en su escrito invoca como primer vicio, VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
“… La sentencia impugnada viola el Art. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Juez natural era Nancy Godoy López , y la juez Temporal José Linarez Montoya dado que ella no presencio el debate ni el juicio oral no sabe que ocurrió en el proceso oral: de tal manera que JOSIE LINAREZ MONTOYA viene a ser una juez ad hoc que suple a Nancy Godoy López …”.
Ahora bien, dentro de esta normativa, la recurrente denuncia su infracción al estimar que se dicto el texto integro de la sentencia por la Juez Temporal Josie Linares Montoya, distinto a la que presencio el Juicio oral Jueza Nancy Godoy López.
Con respeto al primer vicio observa esta Sala que la recurrente manifiesta la inmediación tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia , absoluta no invalida los aspectos procesales. También establece la sentencia que no publicar en (sic) el término de ley, tampoco la invalida. Si es cierto que la Juez que presencio el juicio también leyó la dispositiva en presencia de todos los presentes en el Juicio.
Al examinarse el aspecto impugnado como el texto del fallo, a los fines de otorgar tutela Judicial efectiva se aprecia que la Jueza sentenciadora sobre el aspecto impugnado señalo:
“ …Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO CORDOVA, de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 27º del Ministerio Público en su oportunidad, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, ya que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano GUSTAVO CORDOVA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. La motiva se publicara dentro del lapso legal. Las partes quedan debidamente notificadas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman Jueza NANCY GODOY…”
Señala la Sala que la Jueza a quo, en el presente caso se celebro el juicio Oral y Publico por parte de la Jueza Nancy Godoy , quien una vez concluido el mismo, emitió el respectivo pronunciamiento, es decir dicto sentencia así como se desprende del acta anteriormente señalada.
En consecuencia, ante el contenido del articulo 16 del Código Orgánico Procesal penal, se dicto el respectivo pronunciamiento, sentencia ABSUELVE, por la Jueza que celebro el Juicio, con la cual se concluye que el principio de inmediación no ha sido vulnerado. si bien la recurrente expresa inconformidad ella que fuere dictado posteriormente, sobre lo cual el sentenciador a quo, dejo expreso que atendiendo a la Jurisprudencia existente emanada tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , procedió a dictar el texto integro del fallo ante el pronunciamiento visto el dispositivo de la sentencia ya dictada por la jueza que culmino y presencio la totalidad del Juicio Oral y Publico, precedentes judiciales al respecto :
Sala Constitucional, Sentencia Nº 412 de fecha: 2 de abril de 2001. Ponente: Manuel Delgado Ocando.
“...Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien señala esta Sala en concordancia con el criterio, la Sala de Casación Penal, en sentencia 105 de fecha 26 de febrero de 2008, señalo:
“...Asimismo constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo mediante el cual ABSUELVE en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia…”
Que la Ciudadana Juez titular del Juzgado Único de Juicio abogado NANCY GODOY, le fue acordado reposo medico, siendo designada en su lugar la Juez Temporal abogada JOSIE LINARES MONTOYA quien en fecha 31 de Julio de 2013, publico in extenso la sentencia mediante el cual ABSUELVE el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA en el caso de autos ..” no puede afirmarse que la Juez Temporal JOSIE LINARES MONTOYA , haya infringido el principio de inmediación al dictar sentencia donde absuelve sin haber presenciado el Juicio Oral Y publico , en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la sentencia Vinculante Nª 105 de fecha 26-02-2008 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia , ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES.
Señala igualmente la Sala Nº2 que la sentencia Nº 412 de fecha 02/04/2001 de un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, en la que entre otras cosas, señala Textualmente lo siguiente: (omisis)
De la Lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Publico dictar sentencia , siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral … como en efecto se verifica en dicha acta, explanadose en la sentencia lo ocurrido en el juicio Apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimado otras con un razonamiento adecuado por lo que se dicta por escrito la SENTENCIA que ABSUELVE que ya había sido dictada en forma oral por otro Juez, cumpliendo quien dicta la Sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del Texto , que fue diferido por otro Juez por la Juez que dicto en forma Oral la Sentencia absolutoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo del Reposo medico, por que de manera excepcional puede hacerlo Otro Juez que se encargue de la causas que se llevan en el despacho , como en efecto se hizo la Juez Temporal Josie Linares Montoya (omisis)
Contra dicho auto, notificado a las partes y la Victima interpuso recurso de Apelación…”.
De lo anteriormente antes expuesto, se evidencia que la juez de la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alega la recurrente, dejando establecido de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y publico, puede suscribir la sentencia , siempre y cuando conste en Acta de debate Publico, pues suscribir la sentencia, el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como de la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes , lo cual se encuentra respaldado con la SENTENCIA Nº 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES .
En consecuencia, conforme a estos precedentes judiciales se concluye que en el presente caso la Jueza que celebro, presencio el debate y Juicio oral fue quien dicto la respectiva sentencia y al ser motivada la misma por otro juez ante el reposo medico de quien celebro el mencionado juicio, solo cumple con la normativa procesal de que la sentencia in extenso ha de ser dictada para dar continuidad al proceso, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto aspecto impugnado , y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como segundo aspecto la recurrente Denuncia VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en concordancia con el articulo 109 de Ley Orgánica Sobre el derecho a una vida Libre de Violencia, numeral 4.
“…La sentencia recurrida viola por inobservancia el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , dado que el juez Temporal, que no estuvo en el juicio no pudo valorar las pruebas conforme a las reglas de la Lógica , los conocimientos científicos y las máximas experiencias… “
La Sala observa de la recurrida se evidencia que la Juez a quo no incurrió en inobservancia toda vez que la Jueza que celebro presencio el debate y juicio oral fue quien dicto la respectiva sentencia y al ser motivada la misma por otro juez ante la ausencia por reposo medico de quien celebro el mencionado juicio, solo se cumple con la normativa procesal de que la sentencia in extenso ha de ser dictada para darle continuidad al proceso.
Por tales motivos considera esta Sala que la Juez a quo no incurrió en vicio de errónea aplicación de la sentencia al acreditar la oralidad y la inmediación dada a lectura y la exhibición de las pruebas documentales.
Ahora bien la inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma , y la errónea aplicación de la ley , se da cuando el juez , aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir , cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no encuadran en su contenido, diferencias estas plasmadas en sentencia Nª 819 de fecha 13/11/ 2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia .
El escrito de fundamentaciòn del recurso de apelación objeto del presente asunto, ha mezclado los motivos a ser denunciados, ya que ningún modo separo las denuncias que lo sustentan , sino por el contrario considero que la inobservancia de la Ley se tradujo en la errónea aplicación de la norma procesal, al considerar la recurrente que la Juez aplico erróneamente la SENTENCIA, en tal sentido debiendo en consecuencia declararse sin lugar la presente denuncia . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: como tercer aspecto la recurrente Denuncia FALTA, CONTRADICION, O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, articulo 444 numeral 2 y 4.
No comparte esta alzada lo aducido por la recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualquiera de los supuestos del artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, vale decir no hay contradicción y, menos aun ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aunado a ello, la recurrente es imprecisa cuando se refiere a esta denuncia , ya que no determina donde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido articulo mencionado. Igualmente esta Corte Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en caso similares que incurre la recurrente en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos previos al numeral 2° del articulo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad, pero no es posible por ser excluyentes que se den lo tres supuestos. De cuyo fundamento la Sala extrae:
Atendiendo la denuncia planteada, esta Alzada observa respecto la Juez a quo
…Omissis…
“ no quedo demostradado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llego esta Juzgadora de la contradicción entre el testimonio de la victima ciudadana Gregoria Pulido al indicar que ella estaba pasando por el sitio de los hechos cuando el señor Gustavo Córdova sin mediar palabras la golpea repetidas veces, ocasionándole las heridas que se describen en el reconocimientos médicos y odontológicos ; en cambio el otro testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Francisco Bonito expuso que estaban en una cola dentro del vehiculo cuando la señora se baja porque ve al señor Córdova , este cuando puede se estaciona y es cuando el observa de lejos que discuten sobre un terreno que supuestamente el señor Gustavo Córdova …”
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 03/07/2008 firmado por la la Dra. Sonia Brow D´Silva, Médica Psiquiatra adscrita al área de Psiquiatría del Ambulatorio “La Isabelica” de Insalud, inserto al folio 17 de la primera pieza, no se le puede dar pleno valor probatorio ya que la experta no compareció al juicio oral.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA de fecha 12/02/2008 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario Franklin Ugas, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto a los folios 26 y 27 de la primera pieza, no se le puede dar pleno valor probatorio ya que el funcionario no compareció al juicio oral.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-720-08 de fecha 12/02/2008, realizada a la víctima y suscrita por el Dr. Oscar José Rosendo, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 15 de la primera pieza de la causa, al cual se le da el valor probatorio según lo indicado por la explicación aportada por la experta que compareció al juicio oral.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-146-OD-36-08 de fecha 28/08/2008, realizada a la víctima y suscrita por la Dra. María Elena Velásquez, Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 16 de la primera pieza de la causa, al cual se le da el valor probatorio según lo indicado por la explicación aportada por la experta que compareció al juicio oral.
…Omissis…
“Por último, el testimonio del acusado Gustavo Córdova, ha sido estimado por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo.
Una vez analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios traídos al debate, esta Juzgadora considera que en relación al delito de Violencia Física, no se verificó en el transcurso del debate que efectivamente el acusado de autos, Gustavo Córdova realizara alguna acción u omisión directa o indirectamente con la intención de causar un daño o sufrimiento físico a la mujer víctima, ya que la deposición de la víctima se contradijo con los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública y con el testigo ofrecido por la defensa, no pudiéndose demostrar ningún tipo de maltrato que pudiera haber afectado la integridad física de la ciudadana Gregoria Pulido, según lo que dispone el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial…”
…Omissis…
“En relación al delito de Amenaza, esta juzgadora considera que ni la víctima o testigos hicieron alusión a algún anuncio verbal o actos que pudieran conllevar a la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, como medio de intimidación a la mujer víctima, en este caso la ciudadana Gregoria Pulido, según lo que dispone el artículo 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Especial…”
Asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declararse el vicio de inmotivación.
Cabe destacar, que en cuanto a la motivación del Juez de Juicio, en sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual modo hace referencia la sentencia antes citada, a criterios Jurisprudenciales de esa Sala de Casación Penal, en este sentido expresa:
…(…)En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Resaltado de la sala)
En tal sentido, constatada esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es clara y acertada la motivación de la Juez a quo, mediante el cual esgrimió los fundamento de su decisión para arribar a la conclusión donde ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA . Y Así se declara.
Del texto de la sentencia impugnada antes citados, concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el caso sub-examine, se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ha evidenciado que la sentencia recurrida cumplió el requisito de la debida y suficiente motivación, así como la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, tomando en consideración la fase procesal en que se inserta al producir la resolución judicial, ya que en la misma se estableció las afirmaciones que sirvieron de sustento para su fundamentaciòn, esgrimiéndose en su contenido las circunstancias fàcticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza, en observancia a lo estatuido en el articulo 22 del texto adjetivo penal, como fue el dicho de la víctima y de los testigos presénciales en los cuales no constató correspondencia, asimismo la Jueza A quo llegó a la conclusión que no fueron probadas las lesiones sufrida por la victima, atribuida al acusado de autos, por lo que el fallo cumple con lo previsto en el articulo 157 de la Ley adjetiva penal, y concluyó en consecuencia en dicho dictamen en clara armonía con lo establecido en el articulo 348 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la VICTIMA GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA publicada en su texto integro en fecha 31 de julio del 2013, en el asunto signado con la nomenclatura Nº GP01-p-2009-008274 en la que resultó ABSUELTO el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA acusado por los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN PULIDO VIVAS, en su condición de VÍCTIMA actuando asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-P-2009-008274 que se le sigue al ciudadano GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Violencia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, Impóngase al acusado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a la fecha Supra.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 4:26 PM
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