REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO N° GP01-R-2014-000060

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, contra Sentencia Definitiva de fecha 03-02-2014, mediante la cual CONDENO, al acusado de autos, en la actuación principal GP01-S-2010-000411, que se sigue por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 05-06-2013, a los fines legales, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 03-09-2014, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y pública para el día 25-09-2014, librándose las respectivas notificaciones.

Mediante autos de fechas 01-10-2014 y 09-10-2014, fue re-fijada la correspondiente audiencia, fijándose en el ultimo de los autos para el día 16-10-2014 celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fijación.

En fecha 19/02/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, asimismo en razón del principio de inmediación se acordó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente en el presente caso para el día 26-02-2015.

Mediante actas de fecha 26/02/2015, 04/03/2015, 10/03/2015 se difirió audiencia debido a la incomparecencia de las partes, quedando fijada para el día 17/03/2015.

En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, asimismo se ordenó fijar audiencia para el día 31/03/2015.

Mediante actas de fechas 31/03/2015, autos de fecha 09/04/2015, 20/04/2015, 27/04/2015, así como en fechas 30/04/4/2015, 06/05/2015 se difirió audiencia, quedando fijada para el día miércoles 13-05-2015, fecha en la cual se celebró la referida audiencia en esta ultima fijación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 13 de Mayo de 2015, representante de la Vindicta Publica, la defensa publica, el acusado, la abogada querellante y la victima del presente caso, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2014 por el Tribunal Unico de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se condeno al acusado de autos, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a cuyos efectos argumentan lo siguiente:

…(Omisis)…
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados'"', toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que la Jueza de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal y la parte querellante, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos de la presunta victima como un hechos verdaderos y al in fine de cada declaración afirma que los testigos "son contestes entre si" o "que les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.

SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente los testigos presénciales ofrecidos por el Ministerio Público (Yolanda Rodríguez, Rosa Margarita Espinosa Hernández, Ligia Josefina Marcano, Alejandro Merchán), así como a los expertos Dra. Haidee Sandoval, quien declaro con relación informe Medico Forense, ratificando el informes suscritos por ella, más sin embargo, desestimó los testigos ofrecidos por la Defensa (Sr. Celene Coromoto Guevara, María Olga León, Vladimir González, Marilis Josefina Pérez,).
En tal sentido, se observa que, la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y por el contrario, desestimó los testigos ofrecidos por la Defensa, bajo el argumento que los testigos no aportan ningún elemento de interés que pueda corroborar o desechar los hechos y por ello no le "crearon convencimiento", a pesar de reconocer la Jueza de la recurrida, éstos que el Tribunal no estimó acreditados argumentando de los testigos, y el lazo de amistad de la ciudadana, siendo que lo declarado por dichos testigos confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado, máxime cuando los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas,
…(Omisis)…
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, la Juzgadora fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" las razones por las cuales desestimó los testigos de la Defensa, así como la declaración de mi representado, no obstante, paralelamente a ello, afirma que tales testimonios son contestes en el hecho de "haber observado ", lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
En este orden de ideas, cabe significar, que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", la Juzgadora de Juicio de Violencia, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal de violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estimó acreditados el mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ABEL FERRER, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal, y luego de afirmar en la recurrida que "resta a esta juzgadora explicar en que se basó su criterio para determinar que existió VIOLENCIA FÍSICA en los hechos narrados y acreditados", sostiene inconsistentemente en que:
…(Omisis)…
Si nosotros acatamos esta Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español. Basándonos en el Derecho Comparado, estaríamos en total y plena violación a la ley tutelar efectiva y al debido proceso, norma esta que ampara a mi representado y establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar fundamental de la norma patria.
Así como establecido en el articulo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela "...que propugna como valores superiores su ordenamiento jurídico..."
…(Omisis)…
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de violencia física, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho (en este caso el odio y las diferencia política tanto de la presunta victima como de los testigos traído por ella) y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con el articulo 449 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que corresponda el conocimiento del presente Recurso , tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO. Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 03 de febrero de 2014, por el tribunal de primera instancia en función de juicio de violencia del Estado Carabobo. Y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante Tribunal de juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido…”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por la Defensora Publica ENELDA MARINA OLIVEROS, en la cual la parte apelante ratificó que la sentencia adolece del vicio de motivación, e ilogicidad ya que en su criterio el juzgador no desarrollo las explicaciones necesarias para declarar culpable a su defendido, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

“…Buenas tarde ciudadana magistrado, esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación en contra la sentencia Definitiva de fecha 03-02-2014, mediante el cual CONDENO, al acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2010-000411, que se sigue por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO. Esta defensa basa su recurso de apelación en de la falta de motivación de la sentencia toda vez que la jueza de juicio solo se limito a transcribir las declaraciones de los testigos, sin dar una motivación clara por la cual llego a la conclusión de que mi representado fue culpable de los hechos por el cual fue condenado, toda vez que no dio el valor probatorio de los medios de pruebas evacuados en el juicio. el tribunal no desarrollo las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declara culpable a mi representado, por todo lo antes expuesto es por lo que se incurren en la falta de motivación y ilogicidad de la motiva de la sentencia. Asimismo existe Ilogicidad manifiesta toda vez que rechaza las declaraciones de unos testigos promovidos por la defensa, solo tomo consideración los testigos promovidos por el ministerio publico siendo que estos fueron contradictorios en sus exposiciones. Asimismo se baso solo en la declaración de la victima. En relación a los testigos promovidos por esta representación de la defensa no fueron valorados por la juzgadora, manifestando que no son tomados en consideración en virtud que los mismos eran familiares de mi representado, violentando de esta manera lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación de la sentencia. Es por todo lo planteado es que esta defensa solicita a esta sala de corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al que dicto el presente fallo aquí apelado. Es todo....”


CONTESTACION AL RECURSO:

El Ministerio Público dio respuesta al recurso tanto en forma escrita como oral en la celebración de la audiencia oral y publica de lo cual agrega:

…(Omisis)…
“…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza A quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podrían los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 346 numerales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría alegar la defensa del acusado de autos, que el fallo recurrido era inmotivado.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que la defensora señala que en la motiva la Juzgadora solo consideró y valoro únicamente los testigos presénciales ofrecidos por el Ministerio Público (Yolanda Rodríguez, Rosa Margarita Espinosa Hernández, Ligia Josefina Marcano, Alejandro Merchán), así como a los expertos Dra. Haidee Sandoval, quien n declaro con relación al Informe Médico Forense, ratificando el informes suscritos por ella, más sin embargo, desestimó los testigos ofrecidos por la Defensa no valoro.
La Representante Fiscal considera que el delito por el cual se acuso quedo demostrado con el testimonio de la víctima la cual fue conteste y adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales, más el resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico, se comprobó la violencia física sufrida por la víctima…”

Contestación que en la celebración de la audiencia, fue ratificada de la siguiente manera:
“…En mi carácter de Fiscal 30 del Ministerio Publico, procedo a dar contestación al recurso presentado por la defensa publica, y lo hace en los siguientes términos, en primer lugar la defensa señala la falta de motivación, considera esta representación que la sentencia se encuentra debidamente motivas, toda vez que la juzgadora tomo en consideración todas y cada una de los principios establecidos en el proceso como son el principio de oralidad, contradicción, e inmediación. En cuanto a los requisitos que debe tener la sentencia, considera esta representación fiscal que se tomaron en cuenta a cabalidad todas y cada uno de estos requisitos, durante la celebración Juicio fueron evacuados los testigos promovidos tanto por la representación fiscal así como de la defensa publica, de los cuales la juzgadora al momento de tomar sus decisión fueron admiculadas todas estas declaraciones, donde se pudo evidencia y demostrar con las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico todos fueron contesten en señalar que el ciudadano Abel Ferrer fue responsable del delito por cual esta representación fiscal presento acusación, considera el ministerio publico que la juzgadora motivo ajustada a derecho tal decisión. Por todo lo antes expuestos es que solicito a esta sala de la corte se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el tribunal único de Juicio en violencia contra la mujer. Es todo...”

La abogada querellante A RAISHA GROSSCORS BONAGURO Y NIULKA EDEN ORTEGA ZERPA, dieron contestación en forma escrita, al presente recurso mediante la cual expresaron:
…(Omisis)…
“…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del recurrente, esta representación conjunta de la víctima en este acto, solicita que el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR por los siguientes motivos, como punto previo, estimamos que quedo establecido la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales fueron analizados correctamente en la motiva de la sentencia impugnada.
Por otro lado, estimamos igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Asimismo, verificamos que la juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan directamente en la víctima, que sufrió el daño físico, siendo ella la única que siente las consecuencias producto de la comisión del hecho delictivo.
Por último, en la sentencia atacada, se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera -sobre la base de las probanzas evacuadas- suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, queremos precisar:
PRIMERO: Que la decisión dictada por la Jueza A-quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma está plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podrían los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la íntima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, cómo lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría alegar la defensora del acusado de autos, que el fallo recurrido era inmotivado.
SEGUNDO: Consideramos que el delito por el cual se acusó, quedo demostrado con el testimonio de la víctima la cual fue conteste y adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales, más los resultados del Informe Médico Legal, se comprobó la violencia física sufrida por la víctima, indicando ser un delito aborrecible contra la mujer.
TERCERO: La Defensora señala que la Juzgadora sentenció a su representado con una mínima actividad probatoria. Al respecto, esta representación considera que con el solo dicho de la víctima adminiculado con los resultados de la Medicatura Forense, expedida por un experto es suficiente para demostrar el delito de Violencia Física, ya que tal como señaló en la motiva la Juez, el testimonio de la víctima, en el presente proceso, se considera también, como testigo presencial y directa de los hechos.
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicitamos sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03-02-2014, por considerarla ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.
Y para abundar en extenso, acerca de nuestras apreciaciones, es menester, verificar que para resolver, lo planteado en las denuncias de falta de motivación e incongruencia, consideramos pertinente citar el Art. 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece en relación a los requisitos de la sentencia lo siguiente:
…(Omisis)…
Igualmente, antes de resolver lo planteado, es importante puntualizar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido que la sentencia debe bastarse por si misma, y que los requisitos omitidos en un capitulo de la misma, puede ser subsanado en otro, conforme al Principio de Unidad de la sentencia, lo cual se expresa de la siguiente manera: "...que la sentencia en el juicio penal es una unidad en la que sus diferentes partes se integran para arribar a un determinado dispositivo, razón por la cual los vicios formales en que pudiera incurrir el sentenciador en alguna de esas partes, no producen su nulidad si ellos son subsanados en alguna de las otras partes y el fallo logra bastarse por si mismo."
Puntualizado lo anterior, en el presente se advierte que la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, establecidos en la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el Art. 364. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribieron a los hechos precisados en el auto de apertura ajuicio, en el inicio del juicio y en la sentencia.
Siendo que de la lectura del texto íntegro de la sentencia, se evidencia que los hechos que el Tribunal acreditó probados y que conforman el requisito de "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados" conforme a lo establecido en el Art. 364.3 de la ley adjetiva penal, justificando la recurrida la demostración de estos hechos enjuicio.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
También al evaluar los testigos traídos por el Ministerio Público y por la víctima, como ampliamente lo justifica la Jueza de la recurrida, cuando haciendo un proceso de decantación y ajuste exhaustivo de los hechos probados logra encuadrar cada uno de los elementos del tipo penal con los hechos planteados y probados lo cual hace en los siguientes términos:
Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través, no sólo de los golpes que le propinó, sino de las humillaciones, menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física y psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron las deposiciones de la experta que lo suscribe, en el que se determinó que la víctima presenta una lesión producto del golpe, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
En consecuencia, estima la Sala que la motivación realizada por el Tribunal respecto a los hechos fijados y al tipo penal en examen logra cumplir con los requisitos de una debida motivación judicial, considerando quienes deciden que la denuncia realizada por las recurrentes en relación a que la sentencia no cumple con el deber de motivación y que carece de ilogicidad al obviarse los hechos ocurridos en el ámbito laboral y público entre víctima y acusado, no alcanza a impregnar la sentencia del vicio de inmotivación, primero porque en la acusación no se encuentran planteados los hechos como literalmente pretende señalar la defensa como hechos fundamentales e imprescindibles para demostrar el delito de violencia física, sino como uno de los tantos episodios circunstanciales de la violencia psicológica devenidos entre la victima y el acusado y por otra parte al hacer la Sala el ejercicio de suprimir los hechos de violencia que se alegaron sucedidos en el ámbito laboral y público, subsisten los hechos fijados y probados en la sentencia, que perfectamente encuadran en el delito de violencia física lo cual fue debida y ampliamente definido en el texto de la sentencia y finalmente PORQUE SE ADVIERTE CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, previsto en el Art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ART. 363.—Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, evidenciándose que la sentencia, no traspaso los hechos y circunstancias descritos en la acusación.
En consecuencia, en base a todos los planteamientos anteriormente realizados, debe desestimar la Sala, las denuncias antes aludida por manifiestamente infundadas, considerando que la sentencia se encuentra debidamente motivada, congruente y con logicidad, en cuanto al vicio denunciado.
Y por último, consideramos necesario resaltar, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima, lo que se debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- "Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-)..."
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por las impugnantes, con respecto a la valoración de las pruebas de la víctima, testigo referencial y documentales, realizadas por la Jueza a quo; se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los límites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas, constituidas por el testimonio de la víctima de las expertas la declaración de los testigos referenciales; Y la realización de este análisis individual y comparativo de todas las pruebas presentadas en juicio, incluidas todas las pruebas documentales, la juzgadora procedió a fijar los hechos, arriba señalados, arribando a un dictamen condenatorio.
Ahora bien, luego de referido lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas las cuales le llevaron al convencimiento de que ciertamente la ciudadana Nora Mointañez había sido víctima de violencia física, por parte del acusado, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la argumentación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes suscribimos, que los vicios denunciados por la defensa referidos a la infracción e inobservancia de ley, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, incongruencia e ilogicidad, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensa no fueron debidamente fundamentadas, y no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la Sana crítica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensoras, lo cual como antes se explicó no es dable conocer a esta instancia en virtud del Principio de Inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado. Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, efectuó previamente la decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados enjuicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación devenida de la valoración dada a las pruebas.
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior, se estima propicia la oportunidad para señalar que, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del eje5rcicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que "directamente" le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responden a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2014…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2014, mediante el cual se condeno al acusado de autos por la comisión de alguno de los delitos taxativamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando su impugnación en la presunta existencia de los vicios contemplados en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la presunta existencia de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION del fallo, e igualmente en la FALTA DE MOTIVACION, al considerar que la juzgadora a quo obvio el contenido del articulo 346 específicamente en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, toda vez que a criterio de la recurrente la juzgadora a quo no efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los medios probatorios presentados en el juicio oral.

Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA DE MOTIVACION, y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral para el establecimiento de los hechos para llegar a su conclusión de condenar al acusado de autos, para luego expresar de igual manera que la existencia del vicio de ilogicidad corresponde a que la juzgadora a quo fundamento su fallo sin ninguna contundencia probatoria.

Si bien la recurrente denuncia falta de motivación e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por lo tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“ … HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 10/04/2013, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que el domingo 14 de marzo del 2010, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la ciudadana Nora Auxiliadora Montañés de Gallardo, se encontraba en una reunión que se efectúo en la comunidad donde reside, en la cual el ciudadano Abel Elías Ferrer, es vocero de dicho Consejo Comunal, en el momento en que una vecina de nombre Erica González, solicito el derecho a palabra y le fue negado, fue cuando intervino la ciudadana Nora Auxiliadora de Gallardo y les dijo que eso era un atropello, y en ese momento el ciudadano Abel Elías Ferrer, se molesto y tomando una aptitud grosera comenzó a insultar a la ciudadana Nora Auxiliadora Montañéz de Gallardo, y le dio un golpe en el pómulo izquierdo, y la halo fuertemente por el brazo derecho y le dio una patada a unas rejas y la misma le pego en la pierna izquierda formándosele inmediatamente un hematoma, produciéndole a la victima dolor de oído, dolor de cabeza y mareos; tuvo que intervenir los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia; y posteriormente la ciudadana Nora Auxiliadora Montañés de Gallardo, interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, aceptó la calificación de los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”

Posteriormente, luego de imponer al acusado de sus derechos constitucionales, de la explanación de las pruebas recepcionadas, y de los derechos de replica y contra replica de las partes, procedió a dar cabida a las consideraciones para decidir, donde señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA MONTAÑEZ DE GALLARDO.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, para ello resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del testimonio de la victima ciudadana Nora Montañez de Gallardo, quien manifestó que ella y el acusado son vecinos de la comunidad de San Agustín del Sur, en el Municipio Valencia, que en esa comunidad se conformo un consejo comunal integrado por Abel Ferrer, que el día 14 de Marzo se iba a realizar una reunión frente al colegio de la comunidad como a las 5 de la tarde, que fue con su esposo Carlos Gallardo y su nieto Eduardo Gallardo y 5 vecinos más, que se había corrido la voz que este ciudadano le había dado permiso Armando Díaz para que abrir una licorería de nombre Metro Licor C. A detrás de su casa, cuando van llegando a la reunión el señor Abel Ferrer por el parlante dijo “…vecinos no dejen que estos saboteadores vengan a imponerse en nuestra asamblea…”, que piden el derecho de palabra y no se lo conceden, que ella escucha cuando el señor Ferrer le dice a un vocero llamado Cirilo Rodríguez “…cállale la boca a ese viejo mama huevo…”, que el señor Cirilo golpea a su esposo en la nuca, que cuando se arma toda esa trifulca ella comienza a correr de aquí para allá, que el señor Ferrer y otros miembros se meten en una casa para resguardase, que ella se acerca y le dice al señor Ferrer porque había mandado a agredir a su familia; que luego le jala por el brazo derecho, le mete un golpe en el pómulo izquierdo, la jala hacia la reja y se pega en la pierna y en la mandíbula que ellos tiene otra causa por penal ordinario y alli el señor Ferrer le dijo al juez de control que ella lo estaba denunciando porque quería tener sexo con el y que el no quería nada con ella, que ella acude para que le garanticen sus derechos como mujer, para que se haga justicia.
De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos, cuando el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS el día 14 de Marzo del año 2.010 se encontraba reunido en la comunidad donde reside como la víctima, conjuntamente con los vecinos del sector, al presentarse un altercado donde estaba involucrado el esposo y nieto de la señora Nora de Gallardo se resguarda en una casa vecina, cerca de donde se encontraban, la señora Nora de Gallardo al reclamarle a través de la reja de la casa, el señor Abel Ferrer la agarró, la jaló hacia la reja, le dio con el puño en la cara y luego la golpeó contra la reja, ocasionándole las lesiones en su pómulo izquierdo, en la pierna y en el brazo; considerando esta Juzgadora que la víctima es una testiga hábil y conteste.
Igualmente, se contó con la deposición de la testigo ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, quien manifestó que el 14 de marzo del año 2010, se convocó una reunión en el Barrio San Agustín del Sur, Parroquia Miguel Peña, que ella es vecina de acusado y de la victima, que la señora Nora de Gallardo llegó con un grupo de vecinos, con su esposo y su nieto, que en lo que llagaban por el megáfono el señor Abel Ferrer dijo que “…venía un grupito a sabotear la reunión…” y que con esto él se refería a la señora Nora de Gallardo, que luego hubo insultos y un señor Cirilo le lanzó una hebilla al esposo de la señora Nora y al hijo, que el señor Abel fue resguardado por miembros del Consejo Comunal y entró en una casa, que la señora Nora se acercó a la casa a preguntarle al señor Abel porque no le permitía el derecho de palabra, que fue cuando el señor Ferrer jala a la señora Nora de Gallardo, la golpea en el pómulo izquierdo, la golpea con la reja en la pierna, que ella lo presenció. Dicho testimonio concuerda con lo depuesto por la victima, coincidiendo en la fecha y lugar de los hechos, el motivo de la convocatoria era la celebración de una reunión del consejo comunal de la zona donde residen, además que de confirmar que el señor Abel Ferrer se resguardo dentro de la casa de una vecina frente al colegio donde celebraban la reunión y que la señora Nora de Gallardo se acercó a la reja a reclamarle su actitud y el señor Abel Ferrer la agredió físicamente, golpeándola en el pómulo izquierdo, jalándola hacia la reja lo que produjo los golpes en la pierna de la víctima. Indicando la testiga que se encontraba en el sitio, justo detrás de la victima por lo que pudo apreciar con claridad las acciones desplegadas por el acusado ciudadano Abel Ferrer en contra de la víctima. Y asi se analiza dicho testimonio, considerando a la ciudadana Yolanda Rodríguez una testiga hábil y conteste.

De igual manera, se contó con el testimonio de la ciudadana ROSA MARGARITA ESPINOZA HERNANDEZ, quien corrobora el dicho de la victima indicando que es vecina de las partes en la comunidad de San Agustín del Sur, asegurando que el día 14-03-2010 se encontraban reunidos los vecinos de la comunidad frente al centro educativo Miguel Arturo Granadillo, que cuando estaban llegado a la reunión el señor Abel Ferrer tomó un micrófono para decirle a la comunidad “…que estuvieran pendiente que no dejaran sabotear la reunión…” , que el señor Ferrer en compañía de otras personas se meten en casa de una vecina, que la señora Nora de Gallardo se acerca a la casa y el señor Ferrer a través de la reja la jala por el brazo, le pega con el puño en el pómulo y le da con la pierna una patada a la reja. Considera esta juzgadora que dicha deposición coincide con lo expresado por la victima y la testiga Yolanda Rodríguez, analizadas anteriormente. Y así se analiza dicho testimonio, considerándola una testiga hábil y conteste.
Así mismo, se tomó en cuenta el Testimonio de la ciudadana LIGIA JOSEFINA MARCANO MILANO DE ECHEVERRIA, quien indicó que el día 14-03 el señor Abel había convocado una reunión, que ella se dirigió a la cuarta calle donde era la reunión con la señora Nora de Gallardo, que cuando el señor Abel Ferrer las ve dice por el parlante “…ahí viene aquellas que nos vienen a sabotear…” confirmando la versión de la víctima y de las testigas Yolanda Rodríguez y Rosa Espinoza, quienes también afirmaron que el señor Ferrer realizó comentarios por la llegada de la señora Nora de Gallardo y sus vecinas, a preguntas de la defensa asegura que el señor Ferrer se mete en una casa, que la señora Nora le dice que porque los manda a agredir, que el señor Ferrer por la misma reja le manda un puño y le pega en la cara y le da una patada en la pierna, indicando que ella estaba detrás de la señora Nora de Gallardo cuando ocurrió todo y pudo observar cómo sucedieron los hechos. Considera esta juzgadora que dicha deposición coincide con lo expresado por la victima, la testiga Yolanda Rodríguez y Rosa Espinoza, analizadas anteriormente. Y así se analiza dicho testimonio, considerándola una testiga hábil y conteste.
Por otro lado, se escuchó el testimonio del ciudadano ALEJANDRO MARCHAN CHAVEZ, vecino de la señora Nora de Gallardo y del ciudadano Abel Ferrer en la comunidad de San Agustín del Sur, indicó que el domingo 14-03-2010 llegando a la reunión del Consejo Comunal de su comunidad, a la cual asistió con la señora Nora de Gallardo, el señor Abel Ferrer por el micrófono dijo cosas ofensivas en contra de la señora Nora de Gallardo, entonces comienza el problema y el señor Ferrer se mete en una casa, la señora Nora de Gallardo se acerca y el señor Ferrer le pega en el pómulo izquierdo y le da una patada a la reja que le pega en la pierna. Considera esta juzgadora que dicha deposición coincide con lo expresado por la victima, la testiga Yolanda Rodríguez, Rosa Espinoza y Ligia Marcano, analizadas anteriormente. Y así se analiza dicho testimonio, considerándola una testiga hábil y conteste.
Todos los testimonios antes analizados y concatenados son confirmados con la declaración de la experta ciudadana HAIDEE SANDOVAL, Médica Forense Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-1633-10, de fecha 16-03-2010, inserto al folio 48 de la primera pieza, de la evaluación que le hiciera a la victima Nora Montañez de Gallardo, indicando que realizó una experticia de tipo examen físico externo, que la paciente refirió que la fecha del suceso fue el 14-03-2010 y el examen se hizo el 16-03-2010, que evaluó lo que observaba en ese momento arrojando una contusión edematosa a región frontal, es decir un aumento de volumen que se conoce como chichón en la frente; que en la región molar y la región auricular también se observó una contusión equimótica, es decir en el área de la y oreja de la paciente se observó un “morado”, asimismo en el muslo se observó una contusión equimótica, es decir “morado”, determinando que el tiempo de curación era de 7 días, por ser una lesión leve. Considera esta juzgadora que dicha deposición coincide con lo expresado por la victima Nora Montañez de Gallardo, la testiga Yolanda Rodríguez, Rosa Espinoza, Ligia Marcano y Alejandro Marchan, siendo que dicho examen se practico dos (02) días después del evento denunciado, y las lesiones coinciden con lo depuesto por la victima Nora de Gallardo y las testigas y testigo antes mencionados, al presentar la victima una contusión edematosa en la frente de la cara, lo que comúnmente se denomina “chichón”, además de las contusiones equimóticas en la región molar y oreja de la víctima con lo que comúnmente se denomina “morados”, además de la contusión en el muslo de la víctima, observando la experta asimismo un “morado” en dicha área; todo ello coincide con lo depuesto por la victima y las ciudadanas antes mencionadas, al afirmar que el señor Abel Ferrer jaló a la señora Nora de Gallardo la golpeó con la reja donde se encontraban, luego golpeándola con el puño en la cara, para posteriormente golpear la reja con su pié ocasionando la lesión en el muslo de la víctima. Y así se analiza el testimonio de la experta concatenándolo con los dichos antes analizados, dándole pleno valor probatorio al reconocimiento médico legal suscrito por ésta, no dejando duda en esta juzgadora que los hechos sucedieron de la forma descrita por la victima, denunciada ante el Ministerio Público, la cual fue objeto del juicio celebrado en este Tribunal.
Por otro lado, se escuchó el testimonio de la ciudadana CELENE COROMOTO GUEVARA, testiga promovida por la defensa quien indicó que ella pertenece al consejo comunal que convocó la reunión en cuestión, que no tenían ni cinco minutos de haber comenzado y se apareció un grupo de personas entre ellos la señora Nora de Gallardo y de repente se empezaron a insultar se escucho que iban a dañar las planillas, que ella las agarró y las protegió, que eso se volvió una “cayapa” y todos se ofendían por lo que no puede verificar nada exacto de lo que ocurrió. Se evidencia que la testiga no observó los hechos que fueron objeto del debate, por lo que se desestima su testimonio, ya que no aporta ningún elemento de interés que puedo corroborar o desechar los hechos. Y así se decide.
Del testimonio de la ciudadana MARIA OLGA LEON IZAGUIRRE, vecina de la señora Nora de Gallardo y del ciudadano Abel Ferrer, indicó que pertenece al consejo comunal, que un domingo de marzo estaban en una reunión cuando se comenzaron a insultar luego que llegó la señora Nora de Gallardo, con su esposo y otras personas más, que ella no vio en ningún momento que el señor Abel Ferrer haya agredido a la señora Nora de Gallardo. Se evidencia que la testiga no observó los hechos que fueron objeto del debate, por lo que se desestima su testimonio, ya que no aporta ningún elemento de interés que puedo corroborar o desechar los hechos. Y así se decide.
De la deposición del ciudadano VLADIMIR GONZALEZ GONZALEZ, se extrajo que en marzo del 2010 cuando estaban en una reunión del Consejo comunal, la ciudadana Nora de Gallardo interrumpió sin pedir permiso y comenzó decir cosas en contra del ciudadano Abel Ferrer, que en una casa cercana también hubo un altercado, que el esposo de la señora gallardo y el señor Cirilo se pelearon y al rato llego una patrulla. La defensa al interrogar al testigo preguntó si pudo observar el altercado en la casa, a lo cual respondió que si hubo un tipo de jaleo pero no estoy seguro. Al preguntar el Tribunal si pudo verificar quienes se encontraban en la reja, éste respondió que “…Era mucha gente no recuerdo...” Se evidencia que el testigo no observó los hechos que fueron objeto del debate, por lo que se desestima su testimonio, ya que no aporta ningún elemento de interés que puedo corroborar o desechar los hechos. Y así se decide.
Asimismo, se analizó el testimonio de la ciudadana MARILIS JOSEFINA PEREZ, vecina de la señora Nora de Gallardo y del ciudadano Abel Ferrer, que en la reunión del Consejo Comunal de la comunidad donde habitan iba a realizarse un proyecto que llevaba a cabo la comisión de hábitat y vivienda, pero hubo un sabotaje la señora Nora de Gallardo y la señora Margarita Espinoza, la reunión fue en el colegio de la comunidad “Arturo González Granadillo” fuera de la calle, como a las 4.30 pm llega la señora Nora de Gallardo con la ciudadana Margarita Espinoza, y otras vecinas, que la señora Nora de Gallardo se fue acercando lentamente donde estaba la señora Celene, quien estaba en una mesa e intentó quitarle el libro, y como ella es agresiva en contra del señor Ferrer lo protegieron, el señor Ferrer salió corriendo hacia una casa vecina, se formo una pelea con varios vecinos que luego intentaron meterse donde estaba el señor Ferrer, que la señora Nora de Gallardo intentaba derribar la reja de la casa donde estábamos protegiendo al señor Ferrer, que trataron de apartarla pero no pudieron, luego llegó la policía. La defensa preguntó si tenía conocimiento si la señora Nora salió lesionada ese día, a lo que la testiga indicó “…no creo ella era la que estaba tratando de entrar a la casa y trataba de tumbar la reja…” luego se le preguntó si tenía conocimiento si hubo otras personas agredidas, a lo cual respondió “…no se, pudieron salir unos agraviados pero no puedo mencionarlas porque no recuerdo…” Se evidencia que la testiga tiene una predisposición en contra de la víctima, al aseverar que la señora Nora de Gallardo es agresiva en contra del señor Abel Ferrer, lo que los llevó a protegerlo en la casa. De igual manera contradice el dicho de otros testigos al indicar que todos corrieron detrás del señor Ferrer para protegerlo y se metieron en la casa con el, indicando que se encontraban la señora Yelitza, la señora Celene, el señor Cirilo, la señora Gloria Campos, el señor Wladimir, resultando que la señora Celene indicó en su testimonio que no observó lo sucedido en la casa con la reja porque ella se había ido a resguardar los libros del Consejo Comunal y que el señor Wladimir González indicó que no pudo observar nada porque había mucha gente; motivo por el cual se considera su testimonio incongruente con lo manifestado por los testigos antes analizados, aunado al hecho que no observó los hechos que fueron objeto del debate, por lo que se desestima su testimonio, ya que no aporta ningún elemento de interés que puedo corroborar o desechar los hechos. Y así se decide.
Por último, se escuchó a la ciudadana SOL JACKELINE RODRIGUEZ MANOSALVA, vecina de la señora Nora de Gallardo y de Abel Ferrer, quien indicó que se había convocado a una reunión del Consejo Comunal que al llegar el señor Abel Ferrer le dijo al señor Cirilo que le callara la boca a un señor que no estaba de acuerdo, que ella “…no vio bien eso…” ya que trataba de resguardar a su esposo e hijos. Por lo que se considera que la testiga no observó los hechos que fueron objeto del debate, por lo que se desestima su testimonio, ya que no aporta ningún elemento de interés que puedo corroborar o desechar los hechos. Y así se decide.
Por último, con la declaración aportada por el acusado de autos, ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, quien se limitó a manifestar que era inocente.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora analizó el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-1633-10, de fecha 16-03-2010, inserto al folio 48 de la primera pieza, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval y el Informe Médico, practicado a la ciudadana Nora de Gallardo, de fecha 17-03-2.010, suscrita por la Dra. María Linares, especialista adscrita al Centro Médico La Isabelica, inserto al folio 49 de la primera pieza. Dichos informes fueron admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, sin embargo no son considerados documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, debe entenderse que estos se incorporan como actos de investigación que recogen los dichos de las expertas de manera documentada, vale decir, por escrito, en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral, relacionado con el reconocimiento médico legal sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, el Informe Médico, practicado a la ciudadana Nora de Gallardo, de fecha 17-03-2.010, suscrita por la Dra. María Linares, especialista adscrita al Centro Médico La Isabelica, no pudo ser apreciado por esta juzgadora ya que no fue promovida como experta en la oportunidad legal, por lo que no fue convocada al juicio oral a los fines de rendir declaración.
Los testimonios antes descritos y ponderados permitieron demostrar que la conducta del acusado Abel Ferrer Mascias encuadra dentro de tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anteriormente expuesto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la ciudadana Nora Monatañez de Gallardo, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio; en concordancia, con lo depuesto por los testigos traídos por la Vindicta Pública, tanto presencial como referencial.
En relación a la deposición de la víctima ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:
…(Omisis)…
Se considera conveniente realizar el siguiente análisis a los fines de fundamentar el valor probatorio de la declaración de la testiga/victima, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, por lo que me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:
…(Omisis)…
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que “…es un derecho que me da la constitución de participación… solo quiero tener mi honor de señora y luchadora social…”. Lo que claramente denota que la ciudadana Nora de Gallardo, victima en el presente proceso no desea otra cosas sino justicia por ser un derecho el reclamo ante los órganos jurisdiccionales competentes cuando se trata de un delito de violencia contra la mujer.
De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales deriva de la declaración de las testigas Yolanda Rodríguez, Rosa Espinoza y Ligia Marcano, además del testigo ciudadano Alejandro Marchan, los cuales fueron valorados y explicados anteriormente, corroborando la real ocurrencia de los hechos relatados por la victima Nora Montañez de Gallardo y el ánimo del ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS de dirigir una acción para ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, como fueron las lesiones sufridas por la victima, corroboradas por la experta médica forense, en los términos antes analizados.
Asimismo, ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recordemos que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral, fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”
“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”:
“…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como
“…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como:
“…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE
“…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y superioridad sobre la víctima todo por su condición de mujer, al ocasionarle las lesiones descritas por la experta médica forense con sus acciones en fecha 14/03/2.010, en los términos descritos por la victima y los testigos presénciales del hecho, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista y patriarcal que se encuentra arraigado en nuestra cultura, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, siendo todas estas acciones desplegadas por el acusado corroboradas por los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, dejando en clara evidencia que se trata de un acto sexista, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera:
“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo ya que el acusado es el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, quien es del sexo masculino.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física, agredió de manera ilegitima a la víctima ciudadana Nora Montañez de Gallardo, golpeándola con el puño en la cara y en la pierna con la reja al darle una patada cuando ésta se encontraba en el frente de la casa donde se resguardaba el señor Abel Ferrer, tal y como quedó demostrado de la declaración de la víctima y los testigos antes analizados, y en relación a las lesiones quedó corroborado con la deposición de la experta médica forense y el resultado del reconocimiento médico legal incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola en la en la cara el puño cerrado, sosteniendo la reja y jalando a la victima para cumplir su objetivo, luego golpeando la reja para que ésta se lesionara en su pierna, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar a la mujer víctima.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos ABEL ELIAS FERRER MACIAS. Y así se decide.-

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana NORA MONTAÑEZ DE GALLARDO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por el tiempo de condena cada sesenta (60) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica
“…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…”
aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 343 y 349 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 349, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. SEXTO: Se le impone al ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal….”

Se observan de los párrafos precedentes los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que de los planteamientos de la recurrente solo se desprende inconformidad cuando expresa que la juzgadora a quo fundamento su fallo sin ninguna contundencia probatoria, estimándola que crea una inseguridad jurídica. Al señalar que el fundamento de lo decidido crea una inseguridad jurídica, da muestra y reconocimiento de la existencia de motivación, y que no comparte el criterio explanado por la Juzgadora a quo, sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. No se observa en la impugnación presentada, cuales son los textos que consideran viciados de inmotivación o de ilogicidad en los fundamentos de la decisión, ya que la recurrente si bien considera ilógica la valoración de los dichos de los testigos y la victima examinados, esto no se evidencia en la conclusión judicial, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente:

“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos,…”

Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de la victima con lo dicho por los demás declarantes (testigos referenciales concatenados con lo expuesto por la victima) cuyos testimonios fueron debatidos en juicio, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las prueba documentales, por lo que se infiere que los argumentos de la recurrente solo evidencia inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de la victima, aunado a lo manifestado por los demás testigos, así como de el examen médico efectuado, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual se acusó, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, dejando expreso como aprecio los testigos, con las explicaciones y razones para ello, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonio le merecieron apreciar todo el valor probatorio, así como describir la conducta desplegada por el acusado. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece de algún vicio y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso. Y así se decide.






D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03-02-2014, mediante la cual CONDENO, al acusado de autos, en la actuación principal GP01-S-2010-000411, que se sigue por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO.


Publíquese, regístrese, Impóngase al acusado del presente fallo.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretario

Abg. CARLOS LOPEZ CASTILLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario