REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000090
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
En fecha 10 de Abril de 2015, ingresó a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 DE Noviembre de 2013, por el Tribunal primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Carabobo, donde DECLARO IMPROCEDENTE LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA por el trabajo o el estudio en el asunto signado bajo el Nro. GJ01-P-2013-000038, seguido al penado de autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designo por distribución computarizada como ponente, a la suscrita Jueza Superior Quinta DEISIS ORASMA DELGADO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Cuarta y Sexta ELSA HERNANDEZ GARCIA y YOIBETH ESCALONA MEDINA conforman esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Junio de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 423 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada LIBIA CARRENO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
…(Omisis)…
Quien suscribe, Abogado LIBIA CARRENO, Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito A la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-17.193.193, a quien se le sigue causa distinguida con la nomenclatura Nro. GJ01-P-2013-000038,; ante Usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer según con lo establecido en Ordinal 5o del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la REDENCIÓN PARCIAL al mencionado penado.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se comprueba en las actuaciones el cumplimiento de las exigencias para que el presente recurso sea declarado admisible pues, desde el 10-05-13, asumí por redistribución interna la defensa del prenombrado interno. Igualmente la interposición del mismo se realiza dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, por haberse notificado a esta representación en fecha 24-02-2014 de la decisión producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función He Ejecución fechada 21-11-2013. Por otra parte se trata de una decisión perfectamente impugnable ya que el precepto legal que lo autoriza es el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
CAPITULO II
ANTECEDENTES
PRIMERO: En la resolución producida por el Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2013, a través de la cual fue declarada IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA interpuesta por el penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se tomó como fundamento el hecho de que éste resultó condenado por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos.
SEGUNDO: En este orden de ideas el ciudadano Juez Primera en Función de Ejecución aduce:
"... en el presente asunto se constata que se está en presencia ... de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,... hecho punible ...considerado por los criterios jurisprudenciales que no se trata de un delito común, sino por el contrario está catalogado como un delito de LESA HUMANIDAD; toda vez que el constituyente dejó claramente establecido , que esos tipos penales no gozaran de beneficios, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados para esos delitos, por lo que se entiende , que en esta fase de ejecución , los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda; debiendo trabajar y/o estudiar..." ( resaltado de la Defensa)
Acentuando el carácter de Lesa Humanidad del delito por el cual resultó condenado el penado de autos, la recurrida se deja sentado además:
"... este Tribunal, en el presente caso, debe en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna , estableció y ha confirmado reiteradamente , mediante la cual se restringe el otorgamiento de "beneficios postprocesales " en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos..."
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El fallo a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ IMPROCEDENTE la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, a favor del penado: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 5- articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87),el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, solo porque su condena se circunscribió a un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (subrayado de la defensa).
Tal decisión tampoco advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas. y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 - ' dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."
Este conjunto normativo en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
En virtud de lo indicado, es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a os beneficios, modalidades o fórmulas de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que, a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con a expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 21 de Noviembre de 2013 por el Juez Primero en Función de Ejecución, obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ,ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, disposición legal que ha tratado de realzar recientemente el Ministerio del Poder para los Servicios Penitenciarios, con la implementación del denominado PLAN CAYAPA, que ha permitido combatir el retardo procesal y descongestionar las cárceles de nuestro país.
Ante este panorama podemos afirmar que, DECLARANDO IMPROCEDENTE una solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con la fundamentación plasmada por EL Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico de Drogas.
SEGUNDO: En este mismo orden es preciso asentar que, el ciudadano Juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención Presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue investigado y sancionado con la imposición de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de los cuales ha cumplido más de un tercio en reclusión y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo realmente planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso; en consecuencia ni hay impunidad , ni se está solicitando una fórmula de cumplimiento de pena.
Para una mejor panorámica considera quien recurre, que lo más grave de dicho rechazo, es el quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, además de obviarse toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de una justicia idónea, acorde y garante. Lo que nos conduce a una total incertidumbre, cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 21 de Noviembre de 2013 donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo Estado le garantiza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de Noviembre 2013, mediante la cual el Tribunal Primero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN PARCIAL al penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 21-11-2013 , y en consecuencia se ordene lo procedente, con la tendencia de que sea aprobada la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y la consecuente reforma del último cómputo practicado.
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Cumplido el trámite de emplazamiento, como fue por el Tribuna a quo la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, dio contestación al presente recurso en fecha 31-07-2014, de lo cual se observa:
…(Omisis)…
OPINION FISCAL
Quienes suscriben abogadas, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en nuestro carácter de fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudimos después de haber sido estas Representantes Fiscales, debidamente notificadas en fecha 28 de Julio de 2014, según Boleta de Emplazamiento S/No. de fecha 23 de Julio de 2014, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora LIBIA CARREÑO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 21 de noviembre de 2013, en la causa signada con el Nro.- GJ01-P-2013-000038 y Recurso Nro.- GP01-R-2014-000090, perteneciente al penado: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:
PRIMERO.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Procede este Tribunal de Primera Instancia conocer de la presente causa
conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico
Procesal Penal y se procede a su inmediata revisión a los fines del
pronunciamiento de ley, en tal sentido se acuerda agregar a las actuaciones de la
pena por el Trabajo y el Estudio, en relación al penado MIGUEL NGEL SANCHEZ SANCHEZ… recluido en el Internado Judicial de Carabobo, aplicando los principios generales del derecho, se realizan las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del asunto seguido al penado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se evidencia que cursa Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2012, en la cual se CONDENO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ...
Cabe destacar que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar su prelibertad, como consecuencia que por quien aquí decide, en el presente asunto se constata que se esta en presencia por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS... y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO... Del primer hecho punible a criterios jurisprudenciales se verifica que no se trata de un delito común, sino por el contrario esta catalogado como un delito de LESA HUMANIDAD, toda vez que el constituyente dejo claramente establecido, que esos tipos penales no gozaran de beneficios, conforme lo estable el articuló 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesaos y penados por esos delitos, por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda; debido trabajar o estudiar, aunado a ello que estima que este juzgando que la sustancia incautada sobre pasa los limites establecidos para el atoramiento de algún beneficio.
" ... En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 2&Ü6/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005 y 01/02/2006, 25/05/2006, 23AJ7/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de tas cuates califico y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la (humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:
“A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por la sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles...."
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, DRA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se sostuvo:
"la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...."
En conocimiento de lo anterior, se constata de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia de fecha 22-10-2012; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO…”
En base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, con ponencia déla DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26-06-2012 signada con el Nro. 11-0548; con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal... al expresar que:
" ... De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vz que, sometido al encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándonos dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello asilas restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguir entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el no otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente (Manuel j Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente..."
DECISION:
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe declara IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN PARCIAL, del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... en las cuales de ha dejado claramente establecido que los delitos de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en este caso en particular según Dictamen Pericial, practicada durante el procedo de investigación, al penado se le incauto la cantidad de TREINTA Y OCHO CRAMOS con CINCUENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (38, 59 mg) MARIHUANA, DIEZ GRAMOS con SETENTA Y DOS MILIGRAMOS MARIHUANA (10,72 mg) y UN GRAMO, CON CINCUENTA MILIGRAMOS (1, 51 mg) de cocaína, por consiguiente dicha cantidad es considerada como distribución mayor...
SEGUNDO
OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que fue condenado en fecha 22-10-2012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ... a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ...
En este orden de ideas, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran
contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el
Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la
rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada
fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y
jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
(Omisis)...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas afecta la salud pública; razón cual señala que:
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones
(Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio
mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que: "....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a ios delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal
Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho…”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
La recurrente fundamente el presente recurso, de acuerdo al artículo 439 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo, el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado como de LESA HUMANIDAD, pero que a su criterio el juzgador a quo da una interpretación contraria al espíritu los articulo 19 y 272 del nuestra Carta Magna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para declarar la improcedencia de la redención judicial de la pena por el trabajo a su defendido, considerando la recurrente que la redención debe ser considerada como un derecho y no como un beneficio.
Esta Sala 2 de Corte de Apelaciones, pasa analizar los motivos del Recurso y se desprende que el juez a quo, en su decisión señaló en términos simplistas que el penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que el referido penado fue Condenado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, expresando las fechas en el cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, pero no señala el A quo en su decisión, si verificó el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad o no la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que de ellas deriven, como dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
No realiza un análisis en cuanto a la progresividad del penado, entendiéndose que ésta implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su “…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…”.
En el mismo sentido los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley.
En la decisión impugnada que cursa del folio (24) al (28) del presente recurso, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…Se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Visto que cursa en autos solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.193.193, quien se encuentra detenido en el internado Judicial de Carabobo, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del asunto seguido al penado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, se desprende que el penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, según sentencia definitiva y firme de fecha 22 de octubre de 2012, en la cual se le condena a cumplir la pena de, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal.
Cabe destacar que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad, como consecuencia que por quien aquí decide, en el presente asunto se constata que se está en presencia por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; del primer hecho punible este es considerado por los criterios jurisprudenciales que no se trata de un delito común, sino por el contrario esta catalogado como un delito de LESA HUMANIDAD; toda vez que el constituyente dejó claramente establecido, que esos tipos penales no gozarán de beneficios, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos delitos, por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda; debiendo trabajar y/o estudiar, aunado a ello que estima este juzgador que la sustancia incautada sobre pasa los limites establecidos para el otorgamiento del algún beneficio.
De lo antes señalado, este Tribunal, en el presente caso, debe en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios postprocesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; Igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral primero de nuestra norma sustantiva penal vigente. En tal sentido este tribunal procede actualizar el computo, siendo que el penado lleva de pena cumplida; TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir que el mismo los cumple en fecha; 06-10-2016.
Por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe declara IMPROCEDENTE LA REDENCION PARCIAL, del penado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que los delitos DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en este caso en particular según la Dictamen Pericial, practicada durante el proceso de investigación, al penado se le incauto la cantidad de: TREINTA Y OCHO GRAMOS con CINCUENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (38,59 mg) MARIHUANA, DIEZ GRAMOS con SETENTA Y DOS MILIGRAMOS MARIHUANA; (10,72 mg), Y UN GRAMO, CON CINCUENTA MILIGRAMO (1,51 mg) de COCAINA, por consiguiente dicha cantidad es considerada como distribución mayor; y en consecuencia al penado de autos no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD. Así se decide.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; y los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE LA REDENCION PARCIAL, al penado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado, en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en el primero de ellos no le corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna.
Notifíquese al Penado, remítase la citada Boleta Notificación al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines que de cumplimiento a la notificación del citado penado; y remita las resulta a este Despacho. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Centro de Reclusión Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; y Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Impóngase al penado de autos…”
En este sentido al constatar la Sala que en el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales declaró Improcedente el trámite de activación previsto en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio al penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ .
En efecto, la sola mención del cómputo de ejecución de la pena, la fecha exacta del cumplimiento de la condena, sin realizar el fundamento fáctico y jurídico de sus afirmaciones, el juzgador A quo, no justifica la Improcedencia de la solicitud, limitándose a la sola trascripción de la Sentencia N° 875, expediente N° 11-05 fecha: 16-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional. Siendo lo procedente para esta Corte de Apelaciones señalar, que le asiste la razón a la recurrente por falta de motivación, que debe estar presente en todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales.
Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Ya que debe entenderse que procede el recurso de apelación de autos, por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Y Así, el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión, por otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal Carabobo, al que la dictó. Lo anterior, tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el mismo debe ser anulado.
En consecuencia, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación de hecho y de derecho de la decisión, deberá anularse de oficio o a petición de parte, el auto motivado emitido por el Juez a-quo en el cual estimó Improcedente la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y ordena a otro Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Carabobo, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Carabobo, donde DECLARO IMPROCEDENTE LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA por el trabajo o el estudio en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2013-000038, seguido al penado de autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre 2013, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ , en el asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, Nº GP01-P-2013-000038 TERCERO: REPONE la causa al estado que un Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal Carabobo pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro días del mes de Junio de 2015.
JUECES DE SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario