REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de junio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Nº de expediente: GP02-L-2015-000862
Parte demandante: BELTRÁN ANTONIO LINARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.340.620.
Abogado Asistente de la parte demandante: MAYDEE JOSELIN MAYA PÉREZ, I.P.S.A. Nro. 236.516.
Parte Demandada: H. MOTORES VALENCIA, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 8:45 a.m., comparecen VOLUNTARIAMENTE por ante este Juzgado la sociedad H. MOTORES VALENCIA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.501 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se acompaña en original y copia para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, la ciudadana BELTRÁN ANTONIO LINARES HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.340.620 y de éste domicilio, asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por la Abogada MAYDEE JOSELIN MAYA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.516 y de éste domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes manifiestan se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia para lo cual solicitan al tribunal se habilite el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, puedan poner fin a la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal oída la petición de las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de forma anticipada del inicio de la audiencia preliminar, en la cual las partes proceden a las conversaciones, explanando sus alegatos y defensas, debatiendo sobre los hechos controvertidos, para lo cual verificaron los escritos, anexos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, llegando posteriormente a un ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos como chofer escolta, para LA DEMANDADA, desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual manifiesta haberse retirado voluntariamente de la empresa DEMANDADA.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- una remuneración mensual, incluido días de descanso y feriados, cuya evolución quedó reflejada en el libelo de la demanda.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 6.750,00, por concepto de prestaciones sociales (incluidos los días adicionales), conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F 96,86 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F 6.750,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (D) Bs.F 1.500 por concepto de vacaciones fraccionadas. (E) Bs.F 600 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones. (E) Bs.F 1.500,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; (F) Bs.F 3.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2015, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y, en general los conceptos demandados el cual da íntegramente por reproducidos y que suma la cantidad total de (Bs.20.196,96).
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que en atención al RETIRO VOLUNTARIO alegado por el propio DEMANDANTE, no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene que no se consideró el salario promedio del ejercicio 2015 para el cálculo de las utilidades fraccionadas, el cual es inferior al indicado en el libelo y que deben efectuarse deducciones de ley como las correspondientes al INCES y FAO.
TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta que el monto demandado, en consecuencia, supera lo que realmente corresponde pagar a EL DEMANDANTE, en virtud de todo lo cual LA DEMANDADA sostiene que el petitorio de la acción que dio inicio a este procedimiento no está ajustado a Derecho.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 25.297,52), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 02 de junio de 2015, distinguido con el número 03714416, emitido en favor de EL DEMANDANTE con cargo a cuenta abierta en 01080071410100003306, en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, así como están de acuerdo que el monto transado mayor al monto desamando comprende todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con cualquier concepto de carácter salarial y cualquier pretendida incidencia, incluidos los salarios laborados durante la segunda quincena del mes de mayo de 2015, prestaciones sociales (incluido días adicionales), intereses sobre prestaciones sociales, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones fraccionadas, días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto de carácter laboral, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Finalmente EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, tomando en cuenta que el EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de conciliación, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron señalados en el libelo de demanda con su debida cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido objeto del controvertido, y exhorta a las partes a dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la presente acta transaccional, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores disponen la legislación que rige la materia. SEGUNDO: Se agrega al expediente copia fotostática de cheque que en este acto recibe EL DEMANDANTE en virtud del acuerdo aquí contenido. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DE EL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.
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