REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de dos mil quince
204º y 156º

(TRANSACCION JUDICIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2015-000190
PARTE ACTORA: JESÚS QUEVEDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL AGUILERA
PARTE DEMANDADA: SCANIA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN TUCKER
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Hoy, ocho (08) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 2:00PM, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte actora, el ciudadano JESÚS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.273.895, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DANIEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.684, representación que conste en el expediente, y por la otra demandada, la empresa SCANIA DE VENEZUELA, S.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, bajo el No. 61, Tomo 216-A-Qto., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el No. 49, Tomo 15-A, representada en este acto por su apoderado judicial JOHN TUCKER BARBOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.650, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.672, representación que consta en autos, ambas partes identificadas plenamente, de común acuerdo exponen: Ambas partes en el presente juicio HEMOS SOLICITADO la habilitación del tiempo necesario para la celebrar de forma anticipada la prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos de continuar haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y lograr un posible en la presente causa, para lo cual juramos la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurado como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar de forma anticipada, en la cual las parte haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y con la finalidad de poner fin a la presente controversia, y previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos actuales y/o futuras que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela y/o el exterior, así como, contra sus accionistas, presidentes, directores, representantes, administradores, gerentes, y/o apoderados judiciales o factores mercantiles, (en lo sucesivo denominadas las PERSONAS RELACIONADAS). Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes, todas de obligatorio cumplimiento para ambas partes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, mediante demanda admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente N° GP02-L-2015-000190, el pago de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo y sus secuelas, ocurrido el día 13 de junio de 2007, CERTIFICADO por el INPSASEL, según Certificación CMO: 212-14, Expediente N° CAR-13-lA-12-2120, HM N° 23.236-B, de fecha 30 de septiembre de 2014, fundamentando su demanda en que como consecuencia de la conducta imprudente y negligente de quien era su patrono, la sociedad mercantil SCANIA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, al no cumplir con la normativa de la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral, ocurrió el Accidente que le causó amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano izquierda y fractura con lesión de partes blandas de la falange distal de dedo medio de la mano izquierda, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, según artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT - con un Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades y Accidente de Trabajo del treinta y cuatro con cero tres por ciento (34,03%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, evitando movimientos repetitivos de mano izquierda, actividades de destreza manual, por lo que, ratifica y reitera todos los conceptos demandados y el pago total de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 826.681,50), por los conceptos demandados.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio por indemnizaciones derivadas del supuesto Accidente de Trabajo y sus secuelas, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables ni con la verdad de los hechos. Entre otros argumentos, LA DEMANDADA alega en su defensa lo siguiente:
• Que en todo momento ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que le asigna la LOPCYMAT y su Reglamento, para con todos sus trabajadores, entre los cuales estaba incluido EL DEMANDANTE cuando era trabajador activo de la empresa.
• Niega y rechaza que el Accidente alegado por EL DEMANDANTE es un Accidente de Trabajo, y le haya ocasionado una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- con un Porcentaje de Discapacidad del treinta y cuatro con cero tres por ciento (34,03%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, evitando movimientos repetitivos de mano izquierda, actividades de destreza manual.
• Niega y rechaza que las actividades a las cuales estaba obligado ejecutar EL DEMANDANTE, debido a sus funciones, involucraban procesos peligros que envolvían exigencias físicas y postulares tales como: halar, cargar, empujar carga.
• Niega y rechaza que el Accidente y la Enfermedad y secuelas que dice padecer EL DEMANDANTE, es consecuencia de la conducta imprudente y negligente de SCANIA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, al supuestamente no cumplir con la normativa de la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral.
• Niega que como consecuencia del supuesto Accidente de Trabajo y la amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano izquierda y fractura con lesión de partes blandas de la falange distal de dedo medio de la mano izquierda, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, según artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT - con un Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades y Accidente de Trabajo del treinta y cuatro con cero tres por ciento (34,03%), este impedido de conseguir trabajo y de realizar actividades deportivas, por cuanto EL DEMANDANTE es diestro y no siniestro, en consecuencia su mano fuerte para realizar actividades es su mano derecha.
• Alega que la verdad verdadera es que, SCANIA DE VENEZUELA, S.A. no ha infringido ni infringió las disposiciones de la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral de los trabajadores y trabajadoras, por lo que, no es cierto que debido al incumplimiento de la normativa de la LOPCYMAT por parte de nuestra representada, se originara el Accidente y Enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE.
• Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, para la Certificación del Accidente de Trabajo. Conforme la citada norma, la certificación del origen ocupacional de un Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, se realiza luego de efectuada la investigación correspondiente, es decir, implica la realización de una investigación previa.
• Alega que la LOPCYMAT no establece un procedimiento especial que debe seguir el organismo para la investigación del accidente o enfermedad, ni para calificar su origen ocupacional, ni para dictaminar el grado de incapacidad del trabajador o trabajadora, por lo que, tratándose de un organismo de la administración pública, sus acciones como todo acto administrativo deberán respetar y adecuarse a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluidos lo referente al Procedimiento Administrativo, por no estar previsto en la LOPCYMAT un procedimiento especial para sus actuaciones.
• Niega y rechaza que está obligada a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 263.340,70), según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que concibe la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresa a las disposiciones legales establecidas.
• Niega y rechaza que está obligada a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 263.340,70), por concepto de la indemnización del daño moral por secuelas provenientes del Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, prevista penúltimo aparte del artículo 130.
• Niega y rechaza que está obligada a cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización correspondiente al Daño Moral Objetivo y/o Responsabilidad Objetiva.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, atendiendo el exhorto de la juez de conciliar sus posiciones con la finalidad de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda por el pago de las indemnizaciones derivadas de la Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional y sus secuelas que dice padecer, según Certificación Nº 212-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. Soraida Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.061.241, CM 7.149-MPPS 57.850, actuando en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral, GERESAT CARABOBO, adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente que dio origen al presente juicio, y de igual forma, a fin de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en este acto mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos e indemnizaciones laborales reclamados por EL DEMANDANTE en el presente juicio designado bajo el Expediente N° GP02-L-2015-000190, y sin que esto implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes.
CUARTA: CONFORMIDAD EN EL RECIBO DE PAGO.
EL DEMANDANTE declara plena satisfacción y conformidad con la cantidad antes señalada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, suma esta que manifiesta recibir en este acto, mediante Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, N° 00011590, del Banco BANESCO, Banco Universal, de fecha 05 de junio de 2015, a favor de EL DEMANDANTE, ciudadano JESÚS JAVIER QUEVEDO SAAVEDRA, antes identificado.
QUINTA: FINIQUITO/CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia del Accidente de Trabajo que le causó amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano izquierda y fractura con lesión de partes blandas de la falange distal de dedo medio de la mano izquierda y sus secuelas, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, según artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT - con un Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades y Accidente de Trabajo del treinta y cuatro con cero tres por ciento (34,03%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, evitando movimientos repetitivos de mano izquierda, actividades de destreza manual, evidenciada de la Certificación Nº 212-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin tener más nada que reclamar a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS, por Daño Moral Objetivo o concepto alguno señalado la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 y siguiente de la LOPCYMAT, y por el Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.273, del Código Civil. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como, de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder motivado del Accidente de Trabajo que le causó amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano izquierda y fractura con lesión de partes blandas de la falange distal de dedo medio de la mano izquierda y sus secuelas, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, según artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT - con un Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades y Accidente de Trabajo del treinta y cuatro con cero tres por ciento (34,03%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, evitando movimientos repetitivos de mano izquierda, actividades de destreza manual, evidenciada de la Certificación Nº 212-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la GERESAT CARABOBO, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por causa directa de su trabajo como Mecánico, cargo que ejerció cuando fue trabajador activo de LA DEMANDADA.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD:
Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Igualmente, EL DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS o de sus respectivos clientes y proveedores, que EL DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, alegados en la demanda.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción judicial tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, vigente durante la relación, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente Nº GP02-L-2015-000190, y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Con la presente transacción se adjunta en un (1) folio útil, copia del cheque de gerencia recibido en este acto por EL DEMANDANTE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que señalados por la parte actora en el libelo de demanda, con su debida cuantificación, en los términos como las partes lo establecieron siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores disponen las leyes que rigen la materia, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez les hace entrega a cada parte de un ejemplar de la presente acta para su respectivo control.
EL JUEZ,
Abog. WILFREDO GONZALEZ SOSA

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA