REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (08) de junio de 2015
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000857
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL REQUENA LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VALERIA SIRVENT SANCHEZ
PARTE DEMANDANDA: D´AMBROSIO COCINAS, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIA QUINTERO MONTEMURRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHOS Y BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, ocho (08) de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JESUS RAFAEL REQUENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.312.248, y su abogado asistente MARIA VALERIA SIRVENT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.294, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil D´AMBROSIO COCINAS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de abril del año 2002, bajo el Nº 18, Tomo 18-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por su Presidente Ingeniero VITO D´AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63994, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, previamente las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y jurando la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 01 de abril de 1.998 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil D´AMBROSIO COCINAS, C.A., devengando un último salario normal de Bs. 253,00 diario y un último salario integral diario de Bs. 295,16, desempeñando el cargo de “Carpintero”.
2. Alega EL DEMANDANTE que en fecha cinco (05) de Mayo del año 2.015 manifestó en forma unilateral su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo en el cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) mes y cuatro (4) días, que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo no disfrutó de vacaciones anuales ni de bonos vacacionales, no le fueron pagadas las utilidades anuales, ni los intereses causados por su garantía de Prestaciones Sociales, así como tampoco recibió el beneficio correspondiente a alimentación durante su jornada de trabajo a que estaba obligada desde el mes de mayo del año 2011 por tener menos de veinte (20) trabajadores.
3. En virtud a ello, solicita le sea pagada la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.529.067,20) por sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos salariales que dice le corresponden y que son los siguientes: 1.- Por PRESTACIONES SOCIALES Artículo 142 literal “c” L.O.T.T.T. le corresponden 510 días que multiplicado por su último salario integral que es Bs.295,16 para un total de Bs.150.531,60; 2.- Por UTILIDADES ANUALES correspondiente a los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y la fracción de meses correspondiente al año 2015, para un total de Bs.77.481,25; 3.- Por INTERESES CAUSADOS sobre las Prestaciones Sociales, estimada según tabla contenida en el escrito libelar Bs.53.826,35; 4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, correspondiente a los períodos: ABR 98/ ABR99, ABR 99/ ABR00, ABR 00/ABR 01, ABR 01/ABR 02, ABR 02/ ABR 03, ABR 03/ABR 04, ABR 04/ABR 05, ABR 05/ABR 06, ABR 06/ABR 07, ABR 07/ABR 08, ABR 08/ABR 09, ABR 09/ABR 10, ABR 10/ABR 11, ABR 11/ABR 12, ABR 012/ABR 13, ABR 13/ABR 14, y ABR 14/ ABR 15; calculadas en base a Bs.253,00, y en atención a la discriminación contenida en el libelo, estableciendo que le corresponde la cantidad de Bs. 171.028,00; 5.- Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, estimado en la cantidad de Bs.76.200,00. Finalmente, con base a lo anterior, EL DEMANDANTE estima su PRETENSIÓN en la cantidad citada al inicio de este punto que es de Bs. 529.067,20, adicionalmente exige el pago de: CORRECCION MONETARIA (INDEXACION) y COSTOS Y
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, D´AMBROSIO COCINAS, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda, renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de Prestaciones Sociales demás derechos y beneficios por terminación de la relación de trabajo con la empresa D´AMBROSIO COCINAS, C.A., declara la improcedencia de tales reclamaciones y la rechaza formalmente por las siguientes razones:
afirma: 1.- Que el DEMANDANTE nunca prestó servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación para LA EMPRESA demandada, bajo ninguna modalidad y como consecuencia de ello, se niega rechaza y contradice cada uno de los hechos, fundamentos, así como de la pretensión indicada en el escrito libelar, por no haber sido trabajador de LA EMPRESA, careciendo de legitimidad EL DEMANDANTE para sostener el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, demás derechos y beneficios bajo el amparo de la Legislación especial del trabajo, por ser inexistente los derechos que reclama y menos aún que le adeude cantidad alguna de dinero a EL DEMANDANTE por Bs.529.067,20.-
2.- A todo evento, sin que ello implique renuncia del punto anterior; se niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya prestado servicios para la fecha que alude por ser FALSO, ya que LA EMPRESA “D´AMBROSIO COCINAS, C.A.”, se constituye e inicia sus operaciones y giro comercial a partir de la fecha de su constitución el primero (1°) de abril del año 2002 y como consecuencia de ello se niega, recha y contradice tanto las cantidades como el tiempo de servicio que alude en la narración de los hechos.-
3.- El vínculo de EL DEMANDANTE es netamente de naturaleza mercantil por haber sido CONTRATISTA de LA EMPRESA, en el área de CARPINTERIA, brindando servicios en forma independiente y en auxilio por exceso de trabajo de nuestra área de CARPINTERIA, ya que la empresa cuenta con su propio personal permanente calificado, EL DEMANDANTE, generaba su propia facturación a la conclusión de los mismos (contratos), con su propio personal y sus propias herramientas, en forma independiente y bajo su liberalidad contractual para la realización de las obras que se le ofertaban; y cuyo objeto es totalmente ajeno al de LA EMPRESA, y el producto de su actividad lo destinada a cubrir sus costos por el precio ofrecido por LA EMPRESA. No existía ningún horario entre el CONTRATISTA y LA EMPRESA por la independencia y ajenidad existente entre ellas, existían variables en los costos de la contratación (atendiendo a las variables del proceso productivo). Lo que es cierto es que EL DEMANDANTE con ocasión al vínculo MERCANTIL existente entre él y LA EMPRESA, tenía gananciales que obtenía por la actividad comercial desplegada por el en forma independiente y por su sola cuenta, con sus propios elementos y su personal, dándose por concluido el mismo por así decidirlo EL DEMANDANTE, por tanto se niega todo y cada uno de los conceptos reclamados y los cuales se dan aquí por reproducidos.-

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” ejecutando contratos de obras de Carpintería con ocasión a excedentes en la producción, en forma no permanente, desde el 01 de Abril de 2002. SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada, la cual ha sido positiva para LAS PARTES y con el fin de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del PRESUNTO TRABAJADOR, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo conciliatorio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan en este acto, un monto único, cerrado y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta relación de trabajo que presuntamente existió, la suma de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00). El pago de la suma de dinero antes indicada lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto de la siguiente forma: 1.- Hace entrega en este acto de cheque identificado con el Nº 00012894 por la cantidad de Bs. 80.000,00, girado contra el Banco Provincial a la orden de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JESUS RAFAEL REQUENA LOPEZ de fecha 02/06/2015, con la característica “no endosable”; y 2.- Mediante la entrega de Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) en dinero en efectivo, todo lo cual acepta y recibe en este acto “EL DEMANDANTE” a su entera y cabal satisfacción.- CUARTO: Como consecuencia del pago realizado y reseñado en la presente acta, EL DEMANDANTE da por satisfecha su pretensión y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, extendiéndole tanto a LA EMPRESA, así como a sus empleados, accionistas, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes y declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas de lo aquí transados. EL DEMANDANTE conviene en este acto, que con la Transacción que se celebra, ni el, ni sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, cónyuge, descendientes, subalternos, trabajadores dependiente a sus servicios les corresponde ni queda más por reclamar a LA EMPRESA, así como también conviene en que cualquier costo, expensas, precio o gasto u honorarios profesionales que se hayan causado o pendientes de pago correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación que existió, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, así como de los reclamos señalados por EL DEMANDANTE, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, LAS PARTES declaran no quedarse nada a deber por; salarios, comisiones, diferencia(s) y/o complementos de salarios; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias, bonos nocturnos, incentivos y/o comisiones, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; complemento y/o aumento de salarios; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que supuestamente EL DEMANDANTE prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento pleno de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la supuesta relación de trabajo que lo vinculó a LA EMPRESA. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SEXTA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ



ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES



EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.



EL DEMANDANTE.



EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.



LA SECRETARIA.