REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (25) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000303
PARTE ACTORA: ciudadano NOEL DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.155.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GEVARA, inpreabogado Nº 43.157.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COSNTRUCTORA DANGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASKARA RUIZ y DANNY LINAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.919, 89.161.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 3 de Marzo del año 2015, el ciudadano NOEL DIAZ, debidamente asistido de abogado, parte actora, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo, en la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DANGO, C.A., y que previa distribución fuera recibida por este Juzgado aplicando despacho saneador al presente asunto, una vez subsanado el libelo de demanda, se procede a su admisión en fecha 26/3/2015. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario de este Juzgado; en fecha 17/6/2015, la abogada en ejercicio YASKARA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.919, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder apud acta, presenta diligencia en un (1) folio útil y un (1) anexo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, alegando que la parte actora forma parte de la gran misión vivienda, consignando para ello constancia como colaborador.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en esos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal como lo ordeno según auto que antecede. Y así se establece.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
(subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, solo se limita a consignar una constancia en copia simple que no expresa primariamente que relación guarda la labor de trabajo entre el actor, el demandado y el tercero que se intenta traer a juicio, ya sea porque demuestre que el accionante haya sido contratado directamente por el supuesto tercero, menos aun, se observa algún tipo de conexidad o inherencia entre la parte accionada y el denominado tercero, así como, el anexo consignado no indica que el actor es trabajador sino solo se observa la mención de colaborador de dicho ente publico, asimismo, no señala horario de trabajo, ni refleja que la cantidad expresada en bolívares sea cancelada como salario, como tampoco puede pasar inadvertido este Tribunal que el trabajador en su libelo de demanda alega que inicio su prestación del servicio en fecha 13/06/2011, y dicha constancia anexa indica que el actor es colaborador del mencionado organismo desde el 26/11/2012, hecho no refutado o rechazado por el solicitante de la tercería, aplicando tales observaciones evidentes para este Juzgado y siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales y probatorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar inadmisible la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, INADMISIBLE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada COSNTRUCTORA DANGO, C.A., plenamente identificada en autos, asimismo, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de llevar a cabo la audiencia preliminar inicial, este Juzgado a los fines de la certeza y seguridad jurídica a las partes, informa a las partes que la audiencia tendrá lugar en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, fijándose para tal fin al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 11:00, A.M., sin necesidad de notificación alguna, por cuanto los intervinientes se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los quince (25) días del mes de Junio del año 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO
ABOG.

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 03:25 p.m.

EL SECRETARIO
ABOG.