PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, once (11) de junio de 2015
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000914
PARTE DEMANDANTE: ANDREA TORTOLERO
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA RONDÓN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, once (11) de junio de 2015, siendo las 08:30 a.m., comparecen voluntariamente, la ciudadana ANDREA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada con la cédula de identidad No. V-18.166.351, asistida en este acto por la abogada ANTONIETA RONDÓN, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.661, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 1992, bajo el Nro. 17, Tomo 15-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro; representada en este acto por la abogada MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 218.868, carácter que consta en instrumento poder que se consigna en este acto en copia fotostática simple, previa confrontación con su original para su certificación, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 16 de marzo de 2009, devengando un último salario básico diario de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 232,98) y que en fecha 05 de junio de 2015, la despidieron injustificadamente de su puesto de trabajo, donde ejerció el cargo de “Empleada de Administración”.
2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y aduce que no ha recibido pago alguno por conceptos de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales.
3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.715,67), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Bs 260.719,57, por concepto de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales. - La cantidad de Bs 260.719,57, por concepto indemnización Artículo 92. De L.O.T.T.T. - La cantidad de Bs. 60.445,13, por concepto de utilidades y fracción de utilidades. - La cantidad de Bs. 76.831,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que en fecha 16 de marzo de 2009, mi representada contrató los servicios profesionales y directos de la ciudadana ANDREA TORTOLERO, hasta el 05 de junio de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente, por lo que se puso fin a la relación de trabajo que los unió.
2.- “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 658.715,67), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
3.- Que en el momento de su retiro voluntario, “LA EXTRABAJADORA” no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de "Empleada de Administración", desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 05 de junio de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que en la oportunidad de su retiro voluntario, no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que la unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación alegada por “LA EXTRABAJADORA”.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de “LA EXTRABAJADORA”. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos (02) cheques identificados con los Nros.03522391 y 30522389, el primero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.801,92), librado contra el Banco Mercantil a favor de “LA EXTRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y el segundo cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 443.372,06), librado contra el Banco Mercantil a favor de “LA EXTRABAJADORA” por concepto de Bono Único Transaccional, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: pago de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad. Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este acto se compromete a seguir cumpliendo con el beneficio establecido en el Contrato Colectivo vigente en lo concerniente al pago de la Póliza de Seguro H.C.M. a favor de “LA EXTRABAJADORA” igual que la de su menor hija, durante UN (1)AÑO a partir de la celebración de la presente transacción.
NOVENA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
ROSIRIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ
LA EXTRABAJADORA,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA.,
LA APODERADA JUDICIAL DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”,
LA SECRETARIA
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