REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de junio del año dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001905
PARTE ACTORA: ROXANA HERRERA MANZABEL, C.I20959.837
PARTE DEMANDADA: MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 12 de Junio del año 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora: su apoderado judicial DANIEL AGUILERA HERRERA, IPSA Nº 203.684, carácter acreditado a los autos folios 20,21 y por las partes demandadas: GILLMAN PRODUCCIONES, C.A. y FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES AUYANTEPUY, representada por su apoderada judicial MARIANA ASCANIO ACEVEDO, IPSA Nº 97.974.
Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta, la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:

PRIMERO: LA DEMANDANTE, en el libelo de demanda manifiesta que inicio la relación laboral 28/12/2011, manifiesta que la despidió injustificadamente el 19/07/2014, que su último salario promedio mensual fue de Bs. 107.164,58 que la demanda es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por la cantidad de Bs. 530.822,48.
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SEGUNDO: LA DEMANDADA alega que no es trabajadora y en consecuencia no se le adeuda lo establecido en el libelo de demanda, ya que en la banda se realizan dos tipos de actividades: EVENTOS PROMOCIONALES EVENTUALES, Y ACTIVIDADES BENEFICAS.
TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por LA DEMANDANTE; LA DEMANDADA ofrece como gratificación única transaccional la cantidad de Bs. 50.000,00 en este acto en efectivo.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
LA DEMANDANTE convienen y reconoce que efectivamente no era trabajadora, no cumplía horario y la vinculación con la banda era de tipo eventual cada vez que existía una presentación no es comunicado; asistíamos a la misma en algunos casos era carácter promocional y otros de carácter benéficos, la cantidad transaccional acordada como gratificación es aceptada y gracias a ella renuncio a los conceptos que señale en el libelo de demanda tales como: los conceptos concernientes, artículo 142 y 143 referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses (fideicomiso); artículos 190, 192, 195, 196 correspondientes a vacaciones, bono vacacional, fraccionadas; artículos 131 y 132 referentes a beneficios anuales o utilidades fraccionadas, bonificación de fin de año. LA DEMANDANTE, con el pago que se realizará, conviene y aceptan que LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto, ya que reitera no era trabajadora jamás los unión vinculación laboral alguna, por todo lo cual extiende
a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito a través de la gratificación. Recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 50.000,00 en efectivo. Se deja constancia que cada parte cubrirá los honorarios profesionales. Solicitan las partes tanto la homologación, como la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, así como su consecuencial cierre de expediente.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre del expediente. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La Juez hace entrega a cada parte tanto de las pruebas promovidas en la audiencia primigenia así como un ejemplar de la presente acta para su respectivo control, recibiéndolos ambas partes a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre del expediente. Es todo conformes firman
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.
Abg. Yajaira Martinez